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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00631-01(25020)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00631-01(25020)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTIVIDADES PELIGROSAS - Título de imputación. Evolución jurisprudencial. Conducción de vehículos automotores / CONDUCCION DE VEHICULOS - Título de imputación. Evolución jurisprudencial. Actividad peligrosa Respecto del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró hasta 1989 que el régimen de imputación aplicable era subjetivo bajo el título de falla probada. Pero a partir de ese año se adoptó el título de falla presunta para juzgar este tipo de eventos en atención a que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir”. Posteriormente, en el año de 1992, a fin de fallar un caso en el que se discutía la responsabilidad en la prestación del servicio médico, la Corporación señaló que la falla probada o presunta únicamente se debe aplicar a éstos casos, mientras que, frente a los daños causados por cosas o actividades peligrosas, en los que no se juzga la conducta irregular de la Administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. La teoría de presunción de responsabilidad para juzgar eventos de daños derivados de cosas o actividades peligrosas se consolidó en los años siguientes hasta la sentencia de marzo de 2000, en la cual la Sala replanteó su posición en el sentido de aclarar

que no existe en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión que resulta poco afortunada, en tanto que sugiere que todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar se presumen. Nota de Relatoría: Ver sentencia de diciembre 19 de 1989, Exp. 4484. C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo; sentencia de agosto 24 de 1992, Exp. 6754; sentencias de octubre 18 de 2000, Exp. 12707 y abril 18 de 2002, Exp. 14076, ambas con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos; sentencia de marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernández. ACTIVIDADES PELIGROSAS - Título de imputación. Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Actividades peligrosas / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Características En la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas -uso de armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía eléctricaha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es el uso de vehículos automotores, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales elementos peligrosos. El mencionado título de imputación puede ser empleado tanto en favor

de terceros, como para los conductores de tales vehículos y para los servidores públicos que los acompañan para el cumplimiento de funciones propias del servicio. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Nota de Relatoría: Ver sentencias de mayo 11 de 2006, Exps. acumulados 14694 y 15640, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de julio 14 de 2005, Exp. 14974, C.P. Ruth Stella Correa; de diciembre 4 de 2006, Exp. 15723; de la misma fecha Exp. 18479, ambas C.P. Mauricio Fajardo PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Prueba trasladada. Valor probatorio En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas practicadas en otro proceso, es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el

proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de ella y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión; con mayor razón, cuando la parte contra quien se aducen fue quien adelantó el proceso y practicó las pruebas del mismo. Nota de Relatoría: Ver sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789; sentencias de diciembre 9 de 2004, Exp. 14174 y, de julio 6 de 2005, Exp. 13969 HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - Causal excluyente de responsabilidad. Características / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo y determinante de un tercero. Características / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCEROImprevisible e irresistible Al respecto precisa la Sala que para que el hecho exclusivo y determinante de un tercero pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, éste en primer lugar debe ser imprevisible e irresistible para la Administración y además, es necesario que quien pretenda servirse de dicha causal, acredite no sólo que el tercero participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e

inmediata es el daño mismo. Sin embargo, observa la Sala que la entidad pública demandada, se limitó a esgrimir en su defensa el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pero no explicó en qué consistió éste, ni mucho menos relacionó, aportó o solicitó la práctica de alguna prueba que respaldara su aseveración, simplemente señaló en la contestación de la demanda que “El informe de tránsito es la prueba idónea y adecuada a fin de poder determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los implicados”. FALLA DEL SERVICIO - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Falla del servicio / ACCION DE REPETICION - Falla del servicio. Conducta dolosa o gravemente culposa Ahora bien, la Sala considera necesario poner de presente que en el expediente obra en original, un “Extracto Disciplinario” correspondiente al patrullero Jair Pinzón Gómez, quien conducía la motocicleta el día de los hechos, dicho documento fue elaborado por el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá - Grupo de Recursos Humanos y, en él se consigna que el nombrado agente fue sancionado con suspensión disciplinaria por 30 días, a consecuencia de “accidentarse en motocicleta de uso oficial” el 14 de junio de 1997. Lo anterior opera como un indicio acerca de que además de una responsabilidad objetiva por parte de la Administración, en el caso bajo análisis es posible hablar también de una falla del servicio por parte de la entidad pública demandada. Ello se pone de presente en virtud de que el juez de lo contencioso administrativo, a través de la

reparación está llamado además a efectuar un diagnóstico de las falencias en que la Administración pueda incurrir, con miras a adelantar una labor pedagógica y a permitir que ésta pueda -art. 90 C. P.- repetir contra sus agentes cuando quiera que hayan dado lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa a una condena de reparación patrimonial a cargo del Estado, más aun, cuando se han visto comprometidos derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el derecho a la vida -artículo11 C.P.-. SENTENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Finalidad En primer lugar, la Sala llama la atención acerca de que en materia de reparación del daño imputado a una entidad pública, la sentencia contenciosa administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio de los derechos fundamentales que se hayan visto conculcados, pues mediante ella se pretende, esclarecer la verdad procesal de lo ocurrido, compensar y remediar el daño y, llamar la atención de la Administración para que hechos, como los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, no se vuelvan a repetir en tanto se adopten administrativamente, las medidas aptas para ello. INDEMNIZACION A FORFAIT - Compatibilidad con la indemnización de perjuicios / COMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIONES - Justificación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Compatiblidad con la indemnización a forfait / DESCUENTO DE INDEMNIZACIONES - Improcedente / SUBROGACION DE INDEMNIZACIONES - Improcedente En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales

especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí. En el caso en estudio, a la esposa y al hijo del patrullero fallecido, la entidad pública demandada les reconoció las prestaciones sociales consolidadas y la compensación por muerte, así como una pensión de sobrevivientes, de conformidad el Decreto 1091 de 1995. Entonces, la causa jurídica por la cual se llevó a cabo dicho reconocimiento es el mencionado Decreto y, aquella que justifica el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación en el presente proceso, es el daño antijurídico que se le imputa, por ser además la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo. Por lo tanto, la compensación legal por muerte y las prestaciones sociales consolidadas, reconocidas a los familiares del patrullero Méndez Rodríguez, no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que se liquidará en la presente providencia, en consecuencia, no hay lugar a descuento ni tampoco a subrogación, por cuanto esta última no está prevista legalmente -artículo 1096 C. de Comercio-. Nota de Relatoría: Ver sentencia de marzo 1 de 2006, Exp. 14002

y, sentencia de abril 26 de 2006, Exp. 17529; sentencia de julio 14 de 2004, Exp. 14308, C.P. Alier Hernández; sentencia de julio 25 de 2002, Exp. 14001, C.P. Ricardo Hoyos; de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de agosto 10 de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo; de marzo 1 de 2006, Exp. 15997, C.P. Ruth Stella Correa ; sentencia de marzo 30 de 2006, Exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra; sentencia de noviembre 27 de 2006, Exps. acumulados 15583 y 17287, C.P. Ramiro Saavedra. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba de parentesco por consanguinidad / PARENTENSCO POR CONSANGUINIDAD - Prueba. Registro civil de nacimiento De conformidad con lo anterior, se tiene que está debidamente establecido el parentesco existente entre el señor Nelson Méndez Rodríguez (occiso) y los demandantes a quienes al a quo reconoció perjuicios morales: cónyuge supérstite e hijo del primero. Ello al tenor de los artículos 1, 54, 101, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, que señalan que cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres

fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad y, no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de

1970. Nota de Relatoría: Ver sentencia de septiembre 21 de 2000, Exp. 11766,

C.P. Alier Hernández. PERJUICIOS MORALES - Prueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIA - Perjuicios morales / DAMNIFICADO - Legitimación en la causa. Acción de reparación directa Y una vez establecido el parentesco, a partir de su plena prueba -registro civil de nacimiento en copia auténticase puede inferir que los parientes más próximos del señor -cónyuge supérstite e hijopadecieron pena, aflicción o congoja con la muerte violenta del esposo y padre, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho indirecto debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto llamado “indicado” que, corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos del señor Méndez, a raíz de su muerte. Nota de Relatoría: Ver

sentencia de mayo 11 de 2006, Exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra; sentencia de febrero 16 de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo; sentencia de abril 26 de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa. PERJUICIOS MATERIALES - Prueba indiciaria. Obligación alimentaria / OBLIGACION ALIMENTARIA - Prueba indiciaria. Perjuicios materiales / PRUEBA INDICIARIA - Perjuicios materiales. Obligación alimentaria / DERECHOS DE LOS NIÑOS - Reparación del daño En primer lugar, se precisa que en el expediente no obra prueba directa en relación con la ayuda económica que el patrullero Méndez Rodríguez destinaba a su esposa y a su hijo menor; sin embargo, a partir de la plena prueba del parentesco que lo unía con la señora María Disney Sánchez Betancourth (cónyuge supérstite) y con el menor Sergio Andrés Méndez Sánchez (hijo), en conjunto con la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 numerales 1º y 2º del C. C., según la cual se deben alimentos al cónyuge y a los hijos, la Sala puede inferir que Nelson Méndez Rodríguez deparaba sustento económico a su esposa y a su hijo. Es decir, a partir de un “indicador” que es un hecho indirecto debidamente probado y que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto o “indicado” que, corresponde a la asistencia económica que la víctima prestaba a su esposa e hijo, a la que además, se encontraba obligado por ley y de la cual, María Disney y

Sergio Andrés se verán privados a causa del daño antijurídico que se imputa a la demandada. En este punto es importante precisar que, al tenor de la especial protección que la Constitución de 1991 en su artículo 44 establece para los niños, las autoridades estatales, dentro de las cuales están los jueces de la República, deben propender por hacer efectivos sus derechos, entre ellos la salud y la seguridad social, la alimentación, la educación y la cultura. Por lo cual, si un niño se ve privado de los recursos necesarios para su congrua subsistencia, a raíz de un daño imputable al Estado, como lo es en este caso la muerte de su progenitor, el juez de lo contencioso administrativo, a través de la reparación de perjuicios, está en el deber de disponer lo necesario a fin de enmendar esa situación negativamente alterada y devolver las cosas a su estado anterior, o cuando menos lo más próximas a él. Nota de Relatoría: Ver sentencia de noviembre 27 de 2006, Exps. acumulados 15583 y 17278, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de febrero 16 de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo. SENTENCIA JUDICIAL - Valor vinculante. Ratio decidendi / RATIO DECIDENDI - Concepto Es claro que la jurisprudencia colombiana ha establecido el valor vinculante que tiene la ratio decidendi de una sentencia judicial, en tanto aquella es precisamente la razón jurídica y fáctica que llevó al juez a adoptar una determinada decisión y en consecuencia es una parte inescindible de la misma, por lo tanto, de

presentarse un punto oscuro en la parte resolutiva de un fallo, se debe acudir a la razón de la decisión a fin de obtener claridad al respecto. (…) . Por lo tanto, las sumas que serán confirmadas previa actualización, son aquellas contenidas en la ratio decidendi de la sentencia consultada, en tanto ellas reflejan la realidad procesal que se logró establecer en la sentencia de primera instancia y que se ha confirmado con la presente providencia. Es claro que lo que ocurrió en la situación bajo análisis fue un simple error mecanográfico, el cual será enmendado por la Sala, sin que con ello se pueda entender que se está desmejorando la condición de la entidad pública demandada, puesto que lo anterior no implica decidir un punto jurídico o fáctico nuevo en contra de demandada, ni modificar en detrimento suyo la sentencia consultada, sino, simplemente rectificar un yerro puramente mecanográfico -artículos 184 de C.C.A. y 357 y 386 del C.P.C. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999, Exp. T180.650, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00631-01(25020)

Actor: MARIA DISNEY SANCHEZ BETANCOURTH

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA

NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de abril 10 de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionaladministrativamente responsable por los perjuicios morales subjetivos y materiales ocasionados al menor SERGIO ANDRES MENDEZ SANCHEZ y a la señora MARÍA DISNEY SÁNCHEZ BETANCOURTH, como consecuencia de la muerte de su padre y esposo, respectivamente, en hechos ocurridos el día 14 de junio

de 1.997, en la ciudad de Bogotá D.C. SEGUNDO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, a reconocer y a pagar al menor SERGIO ANDRES MENDEZ SANCHEZ, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos, a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, de 100 salarios mínimos legales mensuales y a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $58’683.905.17, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, a reconocer y a pagar a la señora MARÍA DISNEY SÁNCHEZ BETANCOURTH, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos,

a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, de 100 salarios mínimos legales mensuales y a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $60’281.635.45, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Sin condena en costas. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO.- Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese (…)” (fl. 71 c.p.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 12 de marzo de 1999, la señora María Disney Sánchez Betancourth, en nombre propio y en representación de su hijo menor Sergio Andrés Méndez Sánchez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por la muerte del señor Nelson Méndez Rodríguez, ocurrida el 14 de junio de 1997 en la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 2 a 12 c.p.). En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por perjuicios inmateriales lo siguiente: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para los demandantes, es decir, 1000 gramos de oro para cada uno, por el dolor causado con la muerte de Nelson Méndez Rodríguez y; por concepto de perjuicios morales por cambio en

las condiciones de vida, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro, es decir 1000 gramos de oro para cada demandante, dado que con la muerte del padre y esposo, la calidad de vida y las condiciones de existencia de los actores se vieron abruptamente alteradas (fls. 2 y 3 c.p.). Por perjuicios materiales solicitaron que se efectuaran las siguientes condenas: Por concepto de daño emergente y lucro cesante, para la esposa y el hijo de la víctima, la suma de $8’000.000, estimado desde la ocurrencia del daño hasta la presentación de la demanda y que, corresponden a 20 salarios mínimos con promedio mensual de $400.000, incluidas primas y demás prestaciones sociales, más intereses y; por concepto de derechos de alimentos, a favor del menor Sergio Andrés Méndez Sánchez, la suma de $40’800.000, en razón a que se verá privado de los alimentos que su padre le habría deparado hasta su mayoría de edad, es decir durante 17 años (fl. 3 c.p.). Así mismo, pidieron que la indemnización correspondiente fuera debidamente actualizada y que se liquidaran los intereses moratorios desde que ocurrió el daño hasta la ejecutoria de la sentencia y que, se aplicaran los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 3 y 4 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 4 y 5 c.p.):

1. El 14 de marzo de 1997, el patrullero Nelson Méndez Rodríguez, quien se

desempeñaba al servicio del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá D.C., sufrió un accidente cuando se desplazaba como parrillero, en la motocicleta oficial de siglas No. 03-452, asignada al protocolo de la MEBOG y que era conducida por el patrullero Jair Pinzón Gómez.

2. Dicho accidente se produjo cuando los mencionados patrulleros, quienes estaban uniformados en “traje de fatiga”, se dirigían al Comando del

Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá D.C., luego de prestar apoyo en la zona del Barrio Kennedy de Bogotá D.C.

3. A consecuencia de los traumatismos padecidos en el mencionado accidente, el patrullero Nelson Méndez Rodríguez falleció el 17 de junio de 1997, en el centro asistencial al que fue remitido a fin de le prestaran los primeros auxilios.

4. La Policía Nacional, mediante Resolución No. 00732 de julio 30 de 1997, dictada dentro del expediente prestacional No. 91275460, reconoció y ordenó el pago a la esposa e hijo del occiso, de las prestaciones sociales a las que tenían derecho a consecuencia de la relación laboral que existió entre dicha entidad y la víctima.

2. Trámite procesal-.

Por auto de abril 8 de 1999 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la entidad pública demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 10 días para el traslado de la demanda (fls. 15, 15 vto. y 17 c.p.).

3. Contestación de la demanda-.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad, con el argumento de que el haber reconocido a la esposa y al hijo del occiso las prestaciones sociales a que tenían derecho a causa de la muerte de aquel, no implica que se acepte la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional en la ocurrencia de los hechos materia del presente proceso, pues dicho reconocimiento se hizo en cumplimiento del artículo 70 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se emitió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Por otra parte señaló que los hechos expuestos en la demanda, ocurrieron por el hecho de un tercero, con lo cual, la responsabilidad de la Administración en los mismos debe ser descartada (fls. 26 a 28 c.p.).

4. Alegatos de conclusión-.

Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de septiembre 23 de 1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto1, por auto de marzo 22 de 2000 (fls. 30 y 44 c.p.). La parte actora formuló alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda (fls. 45 y 45 vto. c.p.). La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló en su escrito de alegatos de conclusión que en la muerte del patrullero Méndez Rodríguez no medió una falla del servicio, pues no se probó que el vehículo en el cual éste se

trasportaba se encontrara en malas condiciones mecánicas o que, el conductor del mismo no fuera apto para ello. Por el contrario el deceso del mencionado patrullero obedeció exclusivamente a actos propios del servicio y con ocasión del mismo, por lo cual sus beneficiaros tienen derecho únicamente a la indemnización prestacional que la entidad pública demandada ya les reconoció (fls. 46 a 49 c.p.). El Ministerio Público no rindió concepto (fl. 50 c.p.).

5. La sentencia de primera instancia-. 1 En primera instancia no se celebró audiencia de conciliación, las partes no la solicitaron y el a quo tampoco la decretó de oficio.

Mediante sentencia de abril 10 de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de la muerte del patrullero Nelson Méndez Rodríguez, ocurrida el 17 de junio de 1997 en el Hospital Central, debido a un trauma craneoencefálico sufrido a raíz de un accidente padecido tres días antes, en la ciudad de Bogotá, D.C., cuando se desplazaba en una motocicleta de uso oficial, conducida por otro patrullero. Lo anterior, bajo el título de imputación de falla del servicio presunta o presunción de responsabilidad, en razón a que es el régimen objetivo el que debe aplicarse cuando se analiza la responsabilidad del Estado por la ejecución de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos automotores. Señaló que resulta improcedente ubicar el caso en la concreción de un daño inherente al

riesgo propio del servicio puesto que, sufrir un accidente de tránsito al emplear un vehículo automotor, en las mismas condiciones que el común de las personas, no es un riesgo inherente a la función o actividad a cargo de los Agentes de la Policía Nacional, por lo cual además, la indemnización que la entidad pública demandada reconoció a la cónyuge e hijo de la víctima, no es incompatible con aquella a reconocer en un juicio de responsabilidad (fls. 61 a 72 c.p.).

6. El grado jurisdiccional de consulta y su trámite-.

En virtud de que la anterior sentencia no fue recurrida por las partes, el Tribunal remitió el expediente de la referencia al Consejo de Estado, a fin de que se tramitara el grado jurisdicción de consulta. Esta Corporación por auto de junio 27 de 2003 admitió la consulta, por existir condena a cargo de la Nación superior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en consecuencia ordenó notificar dicha decisión al Ministerio Público de manera personal y por estado a las partes, así mismo, se decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 74, 77 y 77 vto. c.p.). El Ministerio Público en su concepto, solicitó que la sentencia consultada fuera confirmada con fundamento en que si bien la muerte del patrullero Méndez Rodríguez, ocurrió durante el ejercicio de su función policial, la circunstancia de que se haya generado con ocasión de su transporte en una motocicleta de propiedad de la demandada, conducida por un servidor de la misma, traslada el

régimen de responsabilidad de la falla probada, a aquel objetivo que corresponde al ejercicio de una actividad peligrosa -conducción de vehículos automotores-. Además, no resulta de recibo la solicitud de la demandada de exoneración de responsabilidad, aduciendo que el daño sufrido es inherente a un riesgo propio del servicio, puesto que sufrir un accidente de tránsito deviene de la utilización de un vehículo automotor y éste, no puede ser considerado como propio de la actividad o función a cargo de los patrulleros de la Policía Nacional (fls. 79 a 89 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor del artículo 184 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 10 de abril de 2003. Ello en virtud de que la condena impuesta por la sentencia consultada a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ascendió a un monto total de 558,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes del 20032, los cuales superan el monto de 300 s.m.m.l.v. necesarios para surtir la consulta, de conformidad con la norma antedicha.

Por consiguiente, la Sala en primer lugar la Sala verificará la procedencia de la declaración de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor Nelson Méndez Rodríguez y, de ser ésta confirmada, revisará el monto de liquidación de los perjuicios a que hubiere lugar.

Todo ello sin agravar la situación de la entidad pública demandada, a favor de la cu

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