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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00642-01(24403)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00642-01(24403)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO - Probado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada La Sala advierte que los demandantes beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento. (…)Por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda. REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Requisito acreditado De otra parte, no existe caducidad, pues, entre la fecha del hecho que originó el daño (27 de abril de 1997) y la fecha de presentación de la demanda (24 de febrero de 1999), no transcurrieron dos años. ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No menoscaba los intereses patrimoniales de la Nación / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Probados La suma conciliada es inferior a la que conforme al fallo de primera instancia debía pagar la entidad demandada (…) estima la Sala que con el acuerdo logrado, no se menoscaban los intereses patrimoniales de la Nación – Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario –INPEC–.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00642-01(24403)

Actor: AQUILEO ARAUJO RAMOS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el seis abril de 2006 en la Sala de Sesiones de esta Corporación.

1. Acuerdo Conciliatorio Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. “2. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante el INPEC. “3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.” (folios 197 y 198, cuaderno principal) En la misma audiencia, el Ministerio Público objetó el acuerdo manifestando que “(...) no puede llegarse a acuerdo alguno respecto de Liceth Sánchez Martínez, por cuanto ella otorgó poder solamente a nombre de su hija Jennifer Araujo Sánchez; sin embargo, en aras de que el proceso termine por vía de conciliación, la entidad bien podría imputar el valor reconocido a la señora Sánchez Martínez, a la indemnización por lucro cesante que se negó a su hija,

pues, si bien (...) el obitado, para el momento de su muerte, se hallaba privado de la libertad, esta restricción de libertad lo era como medida provisional y, además, el entonces interno estaba en edad y condiciones de plena productividad económico-laboral.”(folio 198 cuaderno principal) Las partes, atendiendo los argumentos del Ministerio Público, estimaron viable conciliar por el 70% de la condena de primera instancia, teniendo en cuenta que la indemnización de perjuicios reconocidos en favor de Flor Liceth Sánchez, se trasladarán a su hija, Jennifer Araujo Sánchez.

2. Hechos Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de la siguiente manera: El señor Heliberto Araujo Lavao se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. El 27 de abril de 1997, estando en su celda, fue agredido con arma blanca por otro recluso, quien le causó graves heridas. Fue trasladado al Hospital La Hortúa de Bogotá, pero falleció antes de llegar al centro médico.

3. Sentencia del Tribunal El cinco de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, declaró al INPEC administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor

Heliberto Araujo Lavao. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la entidad demandada al pago de la siguiente indemnización, a título de perjuicios morales:  100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los siguientes demandantes: Aquileo Araujo Ramos, Amira

Lavao Fierro, Flor Liceth Sánchez Martínez y Jennifer Araujo Sánchez.  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los siguientes demandantes: Jorge Araujo Lavao, Fernando Araujo Lavao, Edith Araujo Lavao y Arley Araujo Lavao. El Tribunal estimó acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes beneficiarios de la indemnización, así como los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado dentro del régimen de falla del servicio. Frente a las personas detenidas por la autoridad o sometidas a conscripción obligatoria o a instrucción militar, mientras permanezcan en los lugares de reclusión o en los centros de enseñanza, la Administración debe responder por la vida e integridad de las mimas y devolverlas, luego de esta detención o instrucción, en condiciones de salud similares a las que tenían cuando ingresaron. En el caso concreto, se demostró el incumplimiento por parte del INPEC de sus obligaciones frente a los reclusos.

4. Consideraciones La Sala advierte que los demandantes beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento visibles a folios 1 a 9 del cuaderno 2. Respecto de la compañera permanente del occiso, obran en el expediente las declaraciones de los señores Ildemar Capera, Luis Alfonso Ríos, Jairo Sánchez y Benilda Martínez de Sánchez, en los que se da fe de la unión entre el occiso y la señora Flor Liceth Sánchez (folios 83 a 90,

cuaderno 1). Por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda. De otra parte, no existe caducidad, pues, entre la fecha del hecho que originó el daño (27 de abril de 1997) y la fecha de presentación de la demanda (24 de febrero de 1999), no transcurrieron dos años. En cuanto a la ocurrencia de los hechos y a la responsabilidad extracontractual de la Administración, obra en el expediente el registro civil de defunción del señor Heliberto Araujo Lavao y el protocolo de necroscopia número 2096-97 del cual se concluye que su muerte fue causada por un “shock hipovolémico por herida cardiaca y pulmonar por arma corto punzante” (folios 9 y 37, cuaderno 2). También se encuentra la tarjeta dactilar del occiso, dentro de la cual se encuentran los datos referentes a su vida de internamiento y situación jurídica durante el tiempo de permanencia en el centro carcelario (folios 86 y 87, cuaderno 2). Asimismo fueron allegados al expediente los documentos relacionados con la investigación radicada bajo el número 04-F-28/97 adelantada por la dependencia de investigaciones internas del centro penitenciario, en los que consta que, aproximadamente a las 17:20 horas del 27 de abril de 1997, fueron heridos los internos Heriberto Araujo Lavao y Nelson Ruiz Guillen con arma corto punzante, a quienes, luego de brindárseles los primeros auxilios, fueron trasladados al Hospital San Juan de Dios, donde fallecieron (folios 43 a 60, cuaderno 2). Adicionalmente, la suma conciliada es inferior a la que conforme al fallo de

primera instancia debía pagar la entidad demandada, como se demuestra a continuación. En este punto, debe la Sala señalar que se ajusta al material probatorio, el hecho de trasladar la indemnización de perjuicios reconocidos en favor de Flor Liceth Sánchez, a Jennifer Araujo Sánchez hija de aquélla y del occiso, como lo sugirió el Ministerio Público en la audiencia de conciliación. Beneficiario Perjuicios Perjuicios Perjuicios Perjuicios morales morales Materiales Materiales 1ª instancia conciliación 1ª instancia conciliación Aquileo Araujo 100 SMLMV 70 SMLMV 0 0 R. Amira Lavao F. 100 SMLMV 70 SMLMV 0 0 Flor L. Sánchez 100 SMLMV 0 0 0 Jennifer Araujo 100 SMLMV 70 SMLMV 0 70 SMLMV S. Jorge Araujo L. 50 SMLMV 35 SMLMV 0 0 Fernando 50 SMLMV 35 SMLMV 0 0 Araujo L. Edith Araujo L. 50 SMLMV 35 SMLMV 0 0 Arley Araujo L. 50 SMLMV 35 SMLMV 0 0 TOTAL 600 SMLMV 350 SMLMV 0 70 SMLMV Por lo anteriormente expuesto, estima la Sala que con el acuerdo logrado, no se menoscaban los intereses patrimoniales de la Nación – Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario –INPEC–. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en

audiencia celebrada el seis de abril de 2006. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO. AUTORIZAR la expedición de copias auténticas de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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