CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00645-01(26982)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00645-01(26982)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONTROL DE
LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 31 de agosto de 2006, ante esta Corporación.
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CAPACIDAD
DE LAS PARTES PARA CONCILIAR / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL
APODERADO JUDICIAL / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / ASUNTOS CONCILIABLES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). (…) 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). (…) 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. (…) 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PROCEDENCIA DE LA
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL
ACUERDO CONCILIATORIO / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / COSA
JUZGADA
[C]omo con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a
quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00645-01(26982)
Actor: CARMEN ROSA RODRÍGUEZ CERÓN
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APROBACIÓN CONCILIACIÓN Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 31 de agosto de 2006, ante esta Corporación.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La señora Carmen Rosa Rodríguez Cerón, mediante apoderado judicial presentó demanda el 11 de marzo de 1999 con las siguientes pretensiones: “I. PRINCIPALES: 1ª.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la
NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO E
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO), de los
perjuicios ocasionados a la demandante con la muerte violenta de su hijo, señor MIGUEL ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, hechos ocurridos el 30 de agosto de 1998, en el patio primero de la Cárcel Nacional Modelo de Santa Fé de Bogotá D.C.. 2ª.- Como consecuencia directa de lo anterior, condenar a la Nación Colombiana, a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: 2.1.- El equivalente en moneda nacional de TRES MIL GRAMOS DE ORO (3.000 GR Au), según certificación expedida por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia, en condición de progenitora del occiso y por concepto de perjuicios MORALES SUBJETIVOS. 2.2.- La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES ($45’000.000.oo) ML., por concepto de perjuicios morales objetivos, ocacionados (sic) con la muerte de sus hijo. 2.3.- La suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.oo) ML., por concepto de perjuicios materiales, ocacionados (sic) con la muerte del hoy occiso MIGUEL ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, teniendo en cuenta el promedio de vida y la actividad laboral del fallecido.
II. SUBSIDIARIAS: 1ª.- Condenar a la Nación Colombiana, a pagar a favor de la demandante, señora CARMEN ROSA RODRIGUEZ CERON, los perjuicios morales objetivos y subjetivos que aparezcan demostrados a
lo largo del proceso. 2ª.- Condenar a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, los perjuicios materiales que resultaren probados a lo largo del proceso.
III. Decretar la INDEXACION MONETARIA, de todas la sumas de dinero que resultaren ordenadas a pagar a favor de la demandante, de acuerdo al indice (sic) de devaluación de nuestra moneda nacional, según certificación expedida por el Banco de la República, para la época del fallo.
2. Los hechos que originaron este proceso según lo narrado en la demanda ocurrieron el 30 de agosto de 1998 al interior de la Cárcel Modelo de Bogotá, en donde el recluso Miguel Alexander Sánchez Rodríguez perdió la vida por las lesiones sufridas con arma corto punzante y de fuego.
3. El demandado – Nación Ministerio de justicia invocó la excepción de indebida representación en la causa por pasiva por cuanto la entidad que tiene la legitimación es el Instituto Nacional Penitenciario INPEC.
Por su lado el Instituto Nacional Penitenciario INPEC argumentó en su defensa que la responsabilidad estatal sólo se genera por eventuales y especiales conductas que indiquen negligencia o falta de eficiente ejercicio o comportamiento indebido, toda vez que es muy difícil controlar y proteger la actitud de todos y cada uno de los internos.
4. El 18 de diciembre de 2003, el proceso se falló por la Subsección A Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia que resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por la muerte del señor Miguel
Alexander Sánchez Rodríguez. Dispuso: “Segundo: declárase al INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a la señora CARMEN ROSA RODRIGUEZ CERON, como consecuencia del homicidio del señor Miguel Alexander Sánchez Rodríguez, en hechos ocurridos en la Cárcel Nacional La Modelo de Santa Fe de Bogotá, el día 30 de agosto de 1998. “Tercero: - Condenáse al INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, a reconocer y pagar a la señora CARMEN ROSA RODRIGUEZ CERON, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en peso colombianos a la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.
5. La decisión fue apelada por la parte demandada por considerar que no había lugar a imputarle responsabilidad, por cuanto existe una ruptura del nexo causal dado que la víctima contribuyó al hecho dañoso, puesto que su muerte fue consecuencia del enfrentamiento entre los reclusos por un robo que realizó el señor Miguel Alexander Sánchez. Agregó que no es posible evitar el ingreso clandestino de armas al penal por cuanto la población carcelaria es hábil y astuta.
6. En audiencia de conciliación celebrada el 31 de agosto de 2006, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de
cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.
2. Que el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante el INPEC.
3. El Instituto Nacional Penitenciario –INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.
Por su parte el señor agente del Ministerio Público expuso su aquiescencia al acuerdo logrado, en los siguientes términos: El Ministerio Público manifiesta que aunque en su concepto No. 04-104 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia bajo el criterio que la muerte de Miguel Alexander Sánchez Rodríguez se produjo por el hecho exclusivo de un tercero; atendiendo la directriz jurisprudencial fijada por esa Corporación en el sentido que el INPEC adquiere una obligación de resultado frente a los reclusos, y que dentro del proceso está acreditada la legitimación en la causa por activa de la demandante, no encuentra ninguna objeción al acuerdo conciliatorio propuesto por los apoderados de las partes debidamente autorizados para dar por terminado el proceso por esta vía, por cuanto, además, el mismo resulta benéfico para el patrimonio público así como para los demandantes; para el primero por el ahorro en el porcentaje propuesto y la paralización de la indexación y de los costos propios de la atención del proceso, y para los últimos por el ahorro en tiempo que conduce a que la rebaja en dinero se vea compensada de manera adecuada.
I. CONSIDERACIONES
De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).
La demanda fue presentada el 11 de marzo de 1.999, los hechos que la originaron ocurrieron el 30 de agosto de 1.998. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, puesto que el término para intentar la acción vencía el 31 de agosto de 2.000, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).
En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuyo conocimiento es competencia de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de la demandante, la indemnización de perjuicios a que cree tener derecho por acciones y omisiones que endilga a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
La señora Carmen Rosa Rodríguez Cerón compareció al proceso a través de su apoderado judicial en virtud del poder que le confirió con expresa facultad para conciliar (fl. 1 del C. del Tribunal ). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl.179 del C. ppal).
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 31 de agosto de 2006 cumple con estos presupuestos, cabe señalar que la Sala encuentra demostrado en el proceso que el señor Miguel Alexander Sánchez Rodríguez falleció el día 30 de agosto de 1.998 (copia auténtica del
registro de defunción fl. 2 C. pruebas); que su fallecimiento se produjo al interior de la Cárcel Modelo de Bogotá (copia del acta de inspección de cadáver visible a fl. 15 C. pruebas y copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso penal radicado al No. 377363 adelantado ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Cuarta de Delitos contra la Vida e Integridad Personal obrante en el C. de pruebas). De igual forma está acreditado que este daño es imputable a la demandada, pues el señor Miguel Alexander Sánchez Rodríguez murió al interior de la cárcel Modelo de Bogotá cuando cumplía pena privativa de la libertad, es decir que la demandada incumplió con su deber de brindar seguridad a la víctima, quien en su condición de interno tenía depositada su seguridad en la que le brindaran las autoridades carcelarias. Igualmente, la señora Carmen Rosa Rodríguez Cerón acreditó su legitimación en la causa por activa al demostrar con el registro civil aportado al proceso, que es madre del señor Miguel Alexander Sánchez Rodríguez, parentesco que en primer grado de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la muerte de su familiar cercano le produce. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con
lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2006, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.