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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00654-01(27135)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00654-01(27135)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MORA EN EL PAGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA

NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

[L]a competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes a las reservas de apropiación y mayor valor en las vigencias 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el Tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / BIEN PÚBLICO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN

[N]o cabe duda que no se pretende, en este caso, la nulidad de actos que

reconocen prestaciones periódicas, evento en el cual la acción no caducaría, según lo previsto en el inciso 3º de la norma citada. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones contencioso administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables –criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)–, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es evidente que no constituyen bienes inenajenables , condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 407

NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de caducidad en caso de pretensiones relacionadas con bienes estatales, consultar sentencia del 13 de septiembre de 1999; Exp. 6976 y de la Corte Constitucional, C 530 de 1996.

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA

NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

OMISIÓN / CONPES

[E]l 16 de abril de 1997, el Conpes aprobó el documento 2918 DNP:UDT, por el cual se efectuó un ajuste a la distribución final de la participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Nación durante la vigencia 1996. Allí consta que el Ministerio de Hacienda realizó una reliquidación el 15 de abril de 1997, conforme a la cual de la reserva constituida para el pago del 10% de dicha participación debían descontarse $66.112 millones –y no $74.443 millones, como se había indicado en el Documento Conpes 2915–, de manera que la reserva definitiva sería de $97.030 millones, de los cuales $8.331 se encontraban pendientes de giro. Esto dio lugar, entonces, a que el 28 de abril de 1997, se girara en favor del municipio de Tota, por concepto del porcentaje debido de su participación en los ingresos corrientes de la Nación durante el año anterior (…) en relación con los ingresos corrientes de la Nación del año 1996, no hubo lugar a efectuar un reaforo en el año 1997, en vista de que aquéllos fueron inferiores a los

estimados en el presupuesto; por esta razón, se ordenó la respectiva reducción de la partida correspondiente al 10% restante, previamente aforado, del total de la participación anual, que dio lugar al giro de las dos sumas antes citadas, el 15 y el 28 de abril de 1997. Y a partir de estas fechas debe contarse el término de caducidad respectivo. En cuanto a la vigencia 1997, es claro que los pagos por concepto del 10% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, así como del reaforo que, eventualmente, se hubiera realizado, debían efectuarse, a más tardar, el 15 de abril de 1998, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 60 de 1993. Conforme al reporte de la Dirección del Tesoro Nacional dicho giro se realizó el 15 de abril de 1999.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los bienes inajenables del Estado, consultar auto del 8 de marzo de 2001, rad. 18922.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL

MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / BIEN PÚBLICO

[E]n la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 10 de marzo de 1999, no habían caducado las acciones dirigidas al reconocimiento de los perjuicios causados al municipio de Tota por la mora en el pago de las partidas correspondientes al último 10% de su participación en los ingresos corrientes de la Nación en las vigencias 1996 y 1997, y de las partidas correspondientes al reaforo que hubiere sido necesario realizar, para incluir el mayor valor de los ingresos corrientes efectivamente recibidos en las mismas vigencias. Se confirmará, entonces, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, por cuanto la caducidad de la acción se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al municipio de Tota con anterioridad al 10 de marzo de 1997, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993, 1994 y 1995 y seis cuotas de 1996, la última pagada el 16 de enero de 1997, según la certificación expedida por la Dirección del Tesoro Nacional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /

INTERESES MORATORIOS / REGÍMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD

APLICABLE / INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN MERCANTIL / MUNICIPIO

DE NUQUÍ / LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. (…) a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. (…) En el caso concreto, se pagó oportunamente, según

lo indicado en el literal a del acápite anterior, una primera parte del 10% de la participación correspondiente a la vigencia 1996; el giro (…) se hizo el 15 de abril de 1997. Incurrió en mora la Nación al pagar la segunda parte del último 10% del total de la participación del municipio demandante en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996. (…) la Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al Municipio de Pradera las sumas de $3.360.000.oo, el 28 de abril de 1997 –con trece días de retardo–, y de $38.341.263.oo – con 365 días de retardo-, la primera correspondiente al último 10% del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996 y la segunda al reaforo de 1997. Se precisa, por lo demás, que la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 360 DE 1996 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 359 DE 1995 - ARTÍCULO 28 / LEY 60 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357 / / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 358

LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS

INTERESES MORATORIOS / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / HECHO DAÑINO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / FINES DEL ESTADO /

DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / FINES

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

PÚBLICA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. Sin embargo, tampoco se considera apropiado atender lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, según el cual si la obligación es de pagar una cantidad de dinero y no se ha establecido convencionalmente la tasa de interés de mora, la indemnización de perjuicios por este hecho debe efectuarse con base en el interés legal, que se fija en el seis por ciento anual. En el caso concreto, resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993 (…) El artículo 3º de la misma ley, por su parte, indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la

efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de los intereses moratorios, consultar sentencia del 28 de septiembre de 2000, rad. 11838.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00654-01(27135)

Actor: MUNICIPIOS DE TOTA, IZA Y PUERTO BOYACÁ (BOYACÁ)

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundamentadas en la mora en el giro de transferencias por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público ocurrido antes del mes de marzo de 1997.

TERCERO: Declarar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al municipio demandante, por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la entidad demandada a pagar al Municipio demandante [Tota] la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y TRES PESOS ($6.330.093) M/CTE, por concepto

de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de esta demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ordenar cumplir esta sentencia en los términos y para los efectos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.” (folio 150 y 151 cuaderno principal).

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA.

En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el diez de marzo de 1999, el apoderado de los municipios de Iza, Tota y Puerto Boyacá (Boyacá), formuló las siguientes pretensiones: “1) Que el Ministerio de Hacienda pagó las cuotas parte bimensuales (sic) de las transferencia a que tiene derecho mis mandantes en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según demostración de los peritos en el experticio que se presenta con esta demanda. “2) Que se condene al demandado a pagar el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos de los demandantes en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 habida consideración de los términos señalados en la ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio de los Señores peritos. “3) que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora – de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electro magnético en comunicaciones telefónicas – telefonía

celular – teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estrictu censu, durante la ejecución del presupuesto de 1994 y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 – todo ello de conformidad con las operaciones de la corte constitucional en el referido fallo N° C423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al municipio (sic). “4) Que se proceda al pago de capital aun insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado central y ello en el entendido que al comenzar la entrega de los dineros con cinco meses de retraso a lo ordenado por la corte en relación con el primer período (septiembre, octubre 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario. “5) Que una vez sea condenado, el Estado por intermedio de el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. “6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (folios 95 y 96, cuaderno principal).

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

La parte demandante describió el marco constitucional y legal del régimen de situado fiscal y transferencias de ingresos corrientes de la Nación para

los municipios. Respecto del pago del reaforo o 10 % de cada vigencia fiscal de esas transferencias manifestaron que debían pagarse en el término establecido por el parágrafo tercero del artículo 24 de la ley 60 de 1993, y que desde el año de 1994 había sido pagado con retraso de varios días e incluso meses. Por dicho concepto la demandada debía, por concepto de lucro cesante, a los municipios de Iza, Tota y Puerto Boyacá las sumas de $11.159.988.oo, $20.662.260.oo y $90.930.978.oo, respectivamente. De otra parte, señaló que las rentas contractuales por concepto de la concesión de telefonía celular y la venta de entidades crediticias, como es el caso del Banco de Colombia, no fueron incluidas, por el gobierno nacional, como ingresos corrientes de la Nación, en el año de 1994. Por esa razón, los entes territoriales dejaron de percibir el porcentaje que les correspondía, hecho que era más ostensible con la adición presupuestal menor “de estos recursos en el año de 1994 y para el año de 1995” en donde solo ingresó al presupuesto el 50 % del capital. Lo que resultaba más claro con la sentencia C-423 de 1995, en la que se declaró inexequible el numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994, en la que se declaró que dichas rentas contractuales constituían ingresos corrientes de la Nación, en virtud de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994. A pesar de la anterior decisión el gobierno no hizo nada para adicionar dichas sumas en el presupuesto

de 1995, ni modificar el presupuesto de 1996. A finales de 1995, Planeación Nacional modificó el plan de transferencias en el que incluyó una primera partida a pagar en marzo de 1996, por lo que los municipios recibirán de forma tardía y morosa los ingresos por tal concepto. El porcentaje no pagado a los municipios de Iza, Tota y Puerto Boyacá asciende a $41.159.988.oo, $124.806.184.oo y $869.869.886.oo, respectivamente. Manifestó el apoderado de los municipios que, con su actuación, la demandada violó el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1 a 3, 13, 286 y 355 a 358 de la misma, así como los artículos 9 a 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la ley 179 de 1994; y 1 y 2 de la ley 225 de 1995 (folios 9 a 16 y 22, cuaderno principal).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida mediante auto del 15 de abril de 1995 y notificada en debida forma (folios 27 y 29, cuaderno principal) Expresó que los hechos presentados son realmente criterios del demandante respecto del desarrollo que han tenido los conceptos de transferencias y de situado fiscal en la legislación colombiana, o transcripciones de normas. Explicó que el Ministerio de Hacienda determina los montos totales de las transferencias y las participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la C. P.,

y al DNP le compete aplicar las fórmulas respectivas para su distribución por entidades territoriales. La Dirección del Tesoro hace los giros conforme a los artículos 28 y 9 de los Decretos 359 de 1995 y 630 de 1996, respectivamente, según el documento de instrucción de pago que expiden la Unidad de Desarrollo Territorial y el jefe de Programación y Transferencias del DNP. Agregó que el mecanismo del acuerdo de gastos fue derogado expresamente por la Ley 179 de 1994, así que sólo operó para los años 1993 y1994. La comunicaciones que el Ministerio le envía al DNP Unidad de Desarrollo Territorial (UDT) corresponde al monto global de las liquidaciones correspondientes al situado fiscal y a la participación de los municipios en los ingresos corrientes, para que haga las distribuciones correspondientes a cada ente territorial, no sucedió los mismo en la vigencia fiscal de 1993, dado que se realizó la cesión del IVA, de acuerdo con la ley 12 de 1986. Manifestó que los giros fueron realizados en las fechas previstas en la ley por bimestres vencidos. Explicó que las liquidaciones y reliquidaciones de las transferencias se hicieron con base en los descuentos autorizados de que trata el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, que no son los mismos autorizados para liquidar y reliquidar el situado fiscal. Manifestó que el instructivo de pago es expedido por el DNP. Sostuvo que es preciso aclarar que conforme al artículo 24 citado, los giros se hacen por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al respectivo bimestre, máximo en las fechas indicadas en la misma norma, y no

bimensualmente, esto es, dos veces al mes, como lo afirma el demandante. La Dirección del Tesoro Nacional gira la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de acuerdo con los artículos 28 y 9 de los Decretos 359 de 1995 y 630 de 1996, respectivamente, que establecen que esta clase de giros deben ser soportados en un documento de instrucción de pago, que es expedido por los funcionarios antes mencionados. Adicionalmente, existen convenios para el traslado de recursos a los municipios del país, correspondientes a su participación en los ingresos corrientes de la Nación, celebrados entre ésta – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección del Tesoro Nacional, y las entidades bancarias, para el abono en las cuentas corrientes a favor de cada municipio. Así, el banco traslada directamente a los municipios, y no a los departamentos, los recursos y la información suministrada por la Dirección del Tesoro Nacional. Sobre las rentas producidas en razón de la concesión de telefonía celular, es claro, conforme al artículo 5 de la Ley 217 de 1995, que es falsa la afirmación del demandante, dado que el Gobierno Nacional dio cumplimiento estricto a dicha ley, que ordenó efectuar el cálculo de la participación respectiva sólo sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Respecto de los recursos provenientes de la venta del Banco de Colombia, indicó que los mismos fueron incluidos como recursos de capital, porque a tal categoría corresponden. Observó, además, que “se está demandando la ley que decretó el

presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1994 y siguientes vigencias, no siendo procedente ejercitar la acción de reparación directa, la cual no tiene cabida cuando se trata de leyes como lo son las leyes anuales de presupuesto”. Finalmente, sobre el mismo hecho, expresó que es cierto que la Corte declaró inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, mediante sentencia C-423 de 1995. Las demás afirmaciones del demandante son interpretaciones suyas que no coinciden con lo expresado por dicha corporación. Manifestó que la Corte no ordenó ingresar en el concepto de ingresos corrientes de la Nación del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. Además, el demandante sigue cuestionando las leyes anuales de presupuesto. Expresó que teniendo en cuenta “la gradualidad de la incorporación de los recursos a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 179 de 1994, en el año 1995 se incorporó en la ley No. 217 del 2 de noviembre de 1995 y en su decreto de liquidación No. 2044 del 27 de noviembre de 1995, el primer octavo (1/8) del fondo de superávit de los recursos de la Nación, constituido con el saldo de los recursos provenientes de la telefonía móvil celular”. Al exponer sus razones de defensa, el apoderado de la demandada formuló las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad. Fundó la primera expresando que el actor demanda los giros realizados por la Dirección del Tesoro Nacional, porque se omitió incluir en el concepto de

ingresos corrientes de la Nación, en los presupuestos de las vigencias 1994 y siguientes, las rentas contractuales de la concesión de telefonía celular y la venta de entidades crediticias. Entonces, lo que el actor dice demandar –giros– no es tal, ya que realmente demanda las leyes anuales de presupuesto, en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas, y para decidir sobre la exequibilidad de éstas no sólo no es procedente la acción de reparación directa, sino que no es competente la jurisdicción contencioso administrativa, sino la Corte Constitucional. En cuanto a la segunda, expresó que la acción ejercida se encuentra caducada respecto de los giros realizados dos años antes de la presentación de la demanda. De otra parte, precisó que los recursos provenientes de la venta del Banco de Colombia no constituyen un ingreso corriente, puesto que si bien se trata de un contrato de compraventa, no reúne las características de las rentas contractuales que guardan periodicidad y se reciben regularmente. Es un ingreso contingente y así lo definió la Corte Constitucional, en sentencia C-423 de 1995, por lo cual debe incorporarse en el presupuesto como un recurso de capital. Sobre los recursos provenientes de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, aclaró que la partida equivalente a $872.8 mil millones de pesos incorporada dentro del concepto otros recursos de capital, incluye otros conceptos de rentas diferentes a aquéllos. Además, en la fecha en que se notificó la citada sentencia, parte de los mencionados recursos ya se había ejecutado (US$ 465.1 millones, según oficio 1777 del 3 de octubre de 1995,

numeral 9, de la Dirección del Tesoro Nacional); por esto, “la suma que se clasificará como ingreso corriente de la Nación a partir de la notificación de la sentencia y, en consecuencia, parte de ella transferida a las entidades territoriales, ascendería a la suma de US$ 712.4 millones”. Luego, como se explicó, la Ley 217 de 1995 incorporó la primera parte de estos recursos, y para los años 1996 y 1997 se han incorporado las alícuotas correspondientes, por lo cual es falso lo expresado en la demanda, en el sentido de que los entes territoriales hayan dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho. En relación con la afirmación del actor referida a que los giros a los municipios se realizan de manera incoherente y tardía, explicó que “no es más que una apreciación personal del apoderado”, que no está acreditada. Aportó listados en los que, dijo, consta que los giros correspondientes a los años 1993 a 1996 se efectuaron dentro de los plazos establecidos en la Ley 60 de 1993. Insistió en que las consignaciones respectivas son realizadas por los bancos con los que la Nación ha celebrado convenios y que, en ellos, se estipula que, en caso de retraso en el traslado de los dineros por parte del Banco a los Municipios, aquél tendrá que pagar intereses de mora a éstos últimos. Concluyó, entonces, que es necesario diferenciar entre las fechas de giro –que se informan en el documento anexo– y los abonos en cuenta realmente efectuados por los bancos, con el fin de establecer la responsabilidad por el retraso (folios 31 a 41, cuaderno principal).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 23 de septiembre de 1999, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, la demandada presentó el escrito respectivo (folios 44 y 45, 128, cuaderno principal). El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda y consideró, además, que no se encuentran probados el daño cuya indemnización se reclama, ni una falla del servicio cometida por aquélla. Se refirió a la sentencia C-270 del 8 de marzo de 2000, por la cual la Corte Constitucional declaró exequible el aparte acusado del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, “con lo cual queda demostrado que no le asiste razón alguna al demandante en lo relacionado con la telefonía móvil celular”, y finalmente, insistió en que conforme al artículo 15 de la Ley 179 de 1994, de 1995 a 2000, el Gobierno, acatando la orden de la Corte, había incorporado al presupuesto, en la fecha de presentación de los alegatos, seis octavas partes de los citados recursos, lo que significa que faltaban dos octavas, “que no son aún ingresos corrientes del Presupuesto... y por lo tanto no pueden ser objeto de participación de los municipios” (folios129 a133, cuaderno principal).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 14 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las preten

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