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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00703-02(34646)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00703-02(34646)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL - De Superintendencia de Sociedades en ejercicio de facultades jurisdiccionales en proceso de liquidación obligatoria / PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA - Por terminación de trámite concordatario por incumplimiento / ERROR JURISDICCIONAL - Por dación en pago a favor de acreedores financieros al margen del acuerdo concordatario y de la participación de la sociedad actora / DEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistencia de antijuricidad del daño Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes el Lobo parte actora, coadyuvada por el señor Juan José Gómez Jaramillo solicita declarar responsable a la NaciónSuperintendencia de Sociedades por el daño que la dación en pago de sus bienes no operacionales, que satisfizo a los acreedores financieros, vinculados a este asunto en calidad de garantes, le ocasionó. Deberá considerarse en consecuencia el daño y su antijuridicidad para así mismo establecer si se originó en un error o tuvo su causa en el defectuoso funcionamiento de la demanda en ejercicio de funciones judiciales. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de error jurisdiccional de la libertad con vocación de

segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la segunda instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se tramitan ante esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Es importante precisar que la Ley Estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996) en el artículo 65 precisó que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” y desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe asumir la reparación por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65

ERROR JURISDICCIONAL - Noción legal / ERROR JURISDICCIONALRequisitos para su configuración establecidos por Ley. Fundamento normativo / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial. Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho La misma normativa precisó que el error judicial “es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” y señaló dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error se

encuentre ejecutoriada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP. Ruth Stella Correa Palacio. En lo relacionado con la distinción entre error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP. Ricardo Hoyos Duque. ACTIVIDAD ECONÓMICA E INICIATIVA PRIVADA - Protección del interés público por el Estado / SUPERINTENDENCIAS - Fundamento constitucional y titularidad de competencias / SUPERINTENDENCIAS - Regulación de funciones de inspección, vigilancia y control / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Fiscalización gubernamental NOTA DE RELATORÍA: En relación con la titularidad de competencias asignada a la extinta Superintendencia de Sociedades encaminadas a proteger el interés público en desarrollo de la actividad económica e iniciativa privada, consultar sentencia de 15 de mayo de 1997, de la Corte Constitucional, Exp. C-233, MP. Fabio Morón Díaz. CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO - Competencia del Superintendente de Sociedades de oficio o a petición de acreedor interesado / CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO - Procedencia. Cuando se evidencia que el empresario se encontrara imposibilitado para cumplir con obligaciones mercantiles En el marco del Decreto 350 de 1989, (…) el Superintendente de Sociedades tramitaría el concordato preventivo obligatorio de oficio, a petición del representante legal de la sociedad o empresa o de cualquier acreedor, cuando

éstas se encontraran en la situación prevista en el artículo 1 de la norma en comento, esto es, que el empresario sujeto a la ley comercial, se encontrara imposibilitado para cumplir sus obligaciones mercantiles o temiera razonablemente llegar a dicho estado. PROCESOS CONCURSALES - Regulación normativa / PROCESOS CONCURSALES - Liquidación obligatoria puede ser solicitada por el deudor o decretada de oficio / PROCESOS CONCURSALES - Causas de su decreto de oficio por Superintendencia de Sociedades Sobre la liquidación obligatoria, por su parte, la Ley 222 de 1995 dispuso que podía ser solicitada por el deudor o que se abriría “1. Por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal. 2. Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la estructura conceptual de los procesos concursales, consultar sentencia de 16 d abril de 2002, de la Corte Constitucional, Exp. C-263, MP. Álvaro Tafur Galvis. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Inexistente. No se evidenció error judicial en procedimiento de liquidación obligatoria / DACIÓN DE PAGO A FAVOR DE ACREEDORES FINANCIEROS - Ausencia de antijuricidad del daño / DEBIDO FUNCIONAMIENTO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA - La afectación patrimonial de la demandada no se derivó de

decisiones de la Superintendencia sino de obligaciones exigibles que la concordada adquirió Para la Sala se encuentra acreditado el daño, consistente en el detrimento económico derivado de la transferencia de los bienes inmuebles no operacionales, mediante el otorgamiento de escrituras de dación en pago a favor de los acreedores financieros y su registro; no obstante, la sola enajenación no comporta antijuridicidad si se considera que se trataba de obligaciones exigibles que la concordada adquirió y así mismo reconoció plenamente. Aunado a que la enajenación dio lugar al pago de los créditos privilegiados. Mismo que la actora no estaba en capacidad de atender. La Sala no tiene duda de la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa para el año de 1990, reconocida y explicada por la misma. De igual manera, se tiene certeza sobre la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y el hallazgo de serias irregularidades financieras y contables, al punto de haber sido convocada a concordato preventivo obligatorio y posteriormente a liquidación obligatoria. (…) ante la ausencia de daño antijurídico, pues lo cierto es que la dación en pago de los bienes inmuebles además de acordada, satisfizo obligaciones exigibles previamente reconocidas y calificadas al tiempo que previno atender los acreedores privilegiados; se ajustó a lo acordado previamente entre la sociedad deudora y sus acreedores, no queda sino concluir que ninguna responsabilidad le es atribuible al Estado, conforme lo plantea el actor. Habrá entonces de confirmarse la decisión de primera instancia por las razones antes expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00703-02(34646)

Actor: FRANCISCO LUIS GÓMEZ Y HERMANOS ALMACENES EL LOBO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que declaró no probadas las excepciones de la falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción propuestas por la demandada, al tiempo que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El día 19 de marzo de 19991, la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes el Lobo Ltda., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Superintendencia de Sociedades, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial y/o defectuosa prestación del servicio de administración de justicia en que presuntamente incurrió la entidad demandada, en razón de la autorización del registro de las escrituras de dación en pago de unos bienes inmuebles sin contar con el avalúo, conforme se había establecido en el acuerdo concordatario en curso.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se sostiene en el escrito de demanda que el 1º de febrero de 1991, la Superintendencia de Sociedades convocó a la sociedad Francisco Luis Gómez y Almacenes el Lobo Ltda. al trámite de concordato preventivo obligatorio, el que dio lugar a un acuerdo privado con los acreedores, aprobado por la Superintendencia 1 La demanda fue corregida en escrito presentado el 28 de marzo de 2000. en auto 211-270-2388 del 1 de diciembre de 1992. De igual manera, informa que los acreedores fueron organizados en cinco grupos así: “GRUPO I Fiscales, parafiscales y laborales

GRUPO II Proveedores GRUPO III financieros GRUPO IV demás quirografarios que no optaran por entrar en el grupo III GRUPO V socios de la deudora, sucesores o familiares de estos diferentes a los del grupo I” Así mismo, se indica que en la cláusula tercera del acuerdo se pactó: “Se contratará con la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ el avalúo de todos los bienes inmuebles de la deudora, cualquiera que sea su lugar de ubicación, que aparecen relacionados en el ANEXO NÚMERO SIETE, en el que se discrimina cuales son OPERACIONALES y cuales NO OPERACIONALES, avalúo corporativo que deberá ser presentado directamente por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ a la JUNTA DE VIGILANCIA antes del 31 de enero de 1993. Se solicitará a la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ hacer las

consultas pertinentes con las lonjas seccionales respectivas de los lugares donde están ubicados los bienes. Los gastos que demande este avalúo serán pagados por la DEUDORA, pero sí de acuerdo con certificación del CONTRALOR no cuenta con los recursos suficientes los acreedores del grupo III, a prorrata de sus créditos, financiarán el faltante para cobrarlo a la deudora como gastos de administración, con intereses al DTF liquidados desde que se hagan los pagos hasta que se reciba el reintegro. Este mismo tratamiento se dará a los gastos en que incurrieron los Acreedores Financieros para realizar la revisión de avalúos dentro del trámite del concordato, que aparecen relacionados en el ANEXO NÚMERO OCHO.

EL AVALÚO SERÁ CONCLUSIVO E INOBJETABLE Y NO SERÁ

NECESARIO ACTUALIZARLO DURANTE EL TÉRMINO DE VIGENCIA

DEL CONCORDATO, SALVO LO EXPRESAMENTE PREVISTO EN ESTE

DOCUMENTO, YA QUE SE UTILIZARÁ PARA TODOS LOS FINES, ES

DECIR, VENTAS, DACIONES EN PAGO, ETC, SIN IMPORTAR LA FECHA

EN QUE SE REALICEN ESTAS OPERACIONES, DE ACUERDO CON LAS

REGLAS Y PORCENTAJES AQUÍ ESTABLECIDOS”.

Conforme lo pactado, resalta el escrito de demanda el avalúo en cuanto esencial para hacer efectivo el acuerdo concordatario dirigido a buscar una adecuada protección para los créditos, conservando y recuperando la empresa, en la medida de lo posible, como una unidad de explotación económica y fuente de generación de empleo.

Señala que “como la formalización de tal objeto estaba condicionada a la entrega antes del 31 de enero de 1993 del AVALÚO CORPORATIVO y este no existió, es apenas lógico concluir que, a partir de esta fecha, era física y jurídicamente imposible continuar con la ejecución del referido Acuerdo Concordatario” y que la adopción de un avalúo diferente o por fuera del término, significaba una reforma al acuerdo que únicamente correspondía a las partes. De igual manera, se expone que, a partir del 31 de enero de 1993, el acuerdo era inejecutable, no obstante, la Superintendencia guardó silencio y no convocó a las partes para subsanar la situación, tampoco procedió a la liquidación obligatoria de bienes. Así, el 6 de agosto de 1996, los acreedores financieros de la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes el Lobo, “contra su expresa voluntad, otorgaron en la Notaría Once de Santafé de Bogotá, las Escrituras Públicas Nos: 2231, 2232, 2233 y 2234 enajenándose a título de dación en pago la totalidad de los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad concordada”. Lo anterior, a pesar de no contar con el avalúo corporativo pactado, razón por la que “el precio dado a cada uno de los bienes inmuebles para llevar a cabo la referida dación en pago constituyó un acto unilateral, arbitrario e ilegal” al punto que la actora se opuso como consta en el Escritura Pública suscrita el mismo día en la misma Notaría identificada con el número 2221. En dicho documento, además de

consagrar las razones de la oposición, se solicitó por escrito a la Superintendencia de Sociedades que procediera a la liquidación obligatoria inmediata. No obstante, la demandada, autorizó el registro de las escrituras el 19 de marzo de 1997 “con lo cual además de hacer efectiva la dación en pago, respaldó la actuación ilegítima de los acreedores financieros”. Igualmente, se sostiene que, con el registro de las escrituras a favor de los acreedores financieros, se afectó tanto a la sociedad concordada como a los demás acreedores, pues perdieron los únicos bienes valiosos que poseía la deudora, lo que significó su insolvencia “impidiéndole en forma definitiva el ejercicio de su objeto social”. De otro lado, luego de relacionar los inmuebles dados en dación de pago, la actora precisó que promovió proceso ordinario de mayor cuantía contra los acreedores financieros para que se declarara la nulidad de las escrituras públicas No. 2231, 2232, 2233 y 2234 otorgadas el 6 de agosto de 1996 y que el proceso cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el que se pretende la indemnización de los perjuicios causados. A tiempo de presentación de la demanda que se resuelve, admitida y notificada a los demandados. Así mismo, indica que, por los mismos hechos, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Respecto de la liquidación obligatoria, señala que mediante auto 410-670599 del 21 de enero de 1999, la Superintendencia de Sociedades decretó su apertura. También informa que “en la actualidad (…) se encuentra en estado de liquidación

obligatoria, pero sin bienes y en perjuicio de sus restantes acreedores” y que “hasta la fecha (…) se encuentra en posesión material de los inmuebles objeto de la referida dación en pago. No obstante, los Acreedores Financieros han promovido procesos de entrega. Es así como ya le fue notificado el auto admisorio correspondiente al adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia (…)”. Finalmente, concreta el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla en el servicio, en que se le impidió el cumplimiento de sus obligaciones en los términos del acuerdo concordatario y el desarrollo de su objeto social, ocasionándole un daño que debe ser indemnizado (fls. 111-125 c. 1). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Se declare que la Superintendencia de Sociedades debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le es imputable y que por lo tanto está obligada a reparar a mi representada los daños y perjuicios que le causó por cuanto siendo INEJECUTABLE a partir del 31 de enero de 1993 el Acuerdo Concordatario suscrito entre la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes El Lobo y sus acreedores, de hecho: A) Permitió que los acreedores financieros registraran a su nombre en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos la propiedad o derecho de dominio que mi poderdante tenía sobre sus bienes inmuebles para que hicieran efectiva con ellos una dación en pago sin que existiera el avalúo corporativo de los mismos ni cumplió los requisitos exigido

para el efecto en el citado Acuerdo Concordatario y B) Decretó la liquidación obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio al declarar terminado por incumplimiento el referido Acuerdo Concordatario como consecuencia del estado de insolvencia en que la colocó al dejarla sin la propiedad de sus bienes inmuebles.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y conforme a los principios establecidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a pagar a favor de FRANCISCO LUIS GÓMEZ Y HERMANOS ALMACENES EL LOBO: A) La indemnización de perjuicios que comprenda el daño emergente equivalente al valor comercial de cada uno de los inmuebles objeto de la dación en pago para la fecha en que fueron registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos las Escrituras Públicas que la contienen, Nos. 2231; 2232; 2233 y 2234 otorgadas el día seis (6) de agosto de 1996 ante el Notario Once de ésta ciudad y el consiguiente lucro cesante que dejó de percibir, tal como se determine en desarrollo del presente proceso.

B) La indexación causada y la que llegare a causarse sobre las sumas de dinero determinadas en el numeral anterior desde la fecha de su determinación y hasta cuando se efectúe su cancelación total y C) La indemnización por los daños morales sufridos por mi mandante.

TERCERO: Se cumpla lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. en cuanto a la ejecución, efectividad y ajuste de la condena a que haya lugar”. 1.3 La defensa 1.3.1 Superintendencia de Sociedades

Luego de que mediante auto del 18 de mayo de 19992 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al Superintendente de Sociedades y al Agente del Ministerio Público (fls. 133-134 c. 1), la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones. Para el efecto, luego de advertir que el daño tiene como causa la propia voluntad de la actora, puso de presente el auto OC-MZ del 1 de febrero de 1991, ejecutoriado el 6 de febrero del mismo año, proferido por la Superintendencia de Sociedades en vigencia del Decreto 350 de 1989, para convocar a concordato preventivo obligatorio a la demandante en razón de su elevado nivel de endeudamiento, las obligaciones en mora y la imposibilidad de cumplirlas, pues el pasivo externo excedía la tercera parte del valor de los activos. 2 La demanda fue corregida en escrito presentado el 28 de marzo de 2000 y el tribunal admitió la corrección en auto del 14 de abril del mismo año (fl. 133 c. 1). La entidad demandada formuló recurso de reposición contra el auto admisorio por la caducidad de la acción (fls. 58-66 c. 1). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de febrero de 2000, no accedió a reponer el auto admisorio (fls. 108-110 c. 1) De igual manera, sostuvo que mediante oficios Nos. 14696, 14697 y 14698 del 3 de julio de 1991, la Superintendencia de Sociedades solicitó a los Registradores de Instrumentos Públicos correspondientes la inscripción de la medida de

embargos sobre los bienes relacionados en cada una de las comunicaciones señaladas, medida que siguió vigente aún después de aprobado el acuerdo. Así mismo, informó que el 22 de noviembre de 1991, se reunió con la deudora y sus acreedores en la Cámara de Comercio de Medellín. En dicha oportunidad, el gerente de la sociedad, manifestó que “la sociedad cuenta con activos físicos y tangibles suficientes, principalmente inmuebles que servirán como garantía de pago adecuado para cualquiera que sea la fórmula que se adopte” (subraya propia del texto). También puso de presente que el 19 de noviembre de 1992, la concursada y sus acreedores celebraron acuerdo concoradatario con vigencia hasta el primero de diciembre de 1997, (fecha en la cual debían estar canceladas las obligaciones a cargo de la concursada). El acuerdo fue aprobado en auto 211-570-2388 del 1 de diciembre de 1992, sin excluir acreedores reconocidos y respetando los privilegios y preferencias establecidos en la ley. Del mismo modo, señaló que el 6 de agosto de 1996, el representante legal de la actora, solicitó a la Superintendencia de Sociedades declarar el incumplimiento del concordato y la apertura al trámite de liquidación obligatoria. Con fundamento, entre otras, en dicha solicitud, el 18 de diciembre de 1996, la Superintendencia ordenó la inspección a los libros y papeles de la compañía a efecto de establecer el cumplimiento del acuerdo concordatario al tiempo que se abstuvo de levantar las medidas decretadas sobre sus inmuebles. Así mismo, precisó que la solicitud

de declarar incumplido el concordato fue rechazada en consideración a que, en ese momento, aún se estaba adelantando la dación en pago prevista en el acuerdo concordatario, con fundamento en dos hechos significativos conforme las cláusulas 4ª, numeral 2º y 5ª del acuerdo: a) “La misma sociedad se había comprometido en el acuerdo a vender los bienes no operacionales a efectos de pagar parte de sus acreencias concordatarias, para lo cual convino en que tal labor la realizaría en un plazo que venció el 30 de junio de 1994, y llegando este día sin que hubiera podido venderlos, autorizaba a la junta de vigilancia para que los entregara en dación. b) Si la concursada no pagaba los créditos en los términos previstos en el acuerdo, a partir del 1º de enero de 1995, la junta de vigilancia podía ordenar la dación de pago de los bienes operacionales por el 100% del avalúo Respecto de esto último en el acuerdo de pactó que se solicitaría a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, la realización de avalúos sobre la totalidad de los inmuebles (operacionales y no operacionales), base para llevar a cabo las referidas ventas o la misma dación en pago, lo cual se hizo inicialmente el 7 de enero de 1993 (el informe se entregó por la Lonja en el mes de abril del citado año) y se repitió el 14 de abril de 1994 (el experticio se rindió el 1 de julio del mismo año)”. Así mismo, indicó que en la cláusula catorce del acuerdo denominada por las

partes “cláusula aceleratoria” se pactó que “en el evento de incumplimiento de las obligaciones a cargo de la misma deudora, en forma automática e inmediata se hacías aquellas exigibles junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar, sin que para el efecto mediara requisito adicional, ni cumplimiento de cualquier otro requisito diferente de la declaración de terminación del concordato conforme a los artículos 37 y 58 del Decreto 350 de 1989”. Igualmente, destacó que, para la segunda etapa del acuerdo firmado por la demandante, no se indicaron plazos, por lo que se hacía nugatoria la solicitud de declarar incumplido el acuerdo por parte del representante legal de la sociedad. Así mismo, indicó que como la sociedad no pudo cancelar sus obligaciones con el producto del giro ordinario de sus negocios, tampoco se concretó la venta de los inmuebles, “se procedió a efectuar las daciones en pago” y que “una vez elaboraron las escrituras correspondientes, el apoderado del Banco de Bogotá solicitó autorización de esta Superintendencia para el registro de las mismas, la cual se hizo mediante auto 410-670-1666 del 19 de marzo de 1997, disponiéndose además que una vez perfeccionada la aludida dación en pago, los acreedores que conforman el grupo III deberían acreditar el pago de las obligaciones de los grupos I y II”. Al respecto, destacó la demandada que contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno. De igual manera, se señaló que el 22 de mayo de 1997, el Contralor y el

Presidente de la Junta de Vigilancia, solicitaron la cancelación de los embargos decretados sobre los inmuebles objeto de la dación en pago, no obstante, la petición fue rechazada en auto 410-670-4808 del 30 de julio de 1997, en tanto no se allegó el acta de la Junta de Vigilancia, suscrita por el Secretario, donde se autorizaba la dación en pago, la venta o gravamen sobre el bien. También se precisó que el 5 de mayo de 1997, el representante legal de la actora, solicitó no levantar las medidas cautelares hasta tanto los acreedores financieros acreditaran el pago de las obligaciones a favor de los grupos I y II. La petición fue rechazada, por cuanto en el acuerdo concordatario se pactó que a tal solicitud se debía adjuntar el acta de la Junta de Vigilancia suscrita por el Secretario, sin que hubiese otro requisito adicional. Se indica, adicionalmente que el 6 de agosto del mismo año, el apoderado del Banco de Bogotá, interpuso recurso de reposición contra el auto 410-4808 con el argumento de que el acta de la Junta de Vigilancia ya había sido aportada. No obstante, la providencia fue confirmada, en consideración a los siguientes hechos: “a) Si bien en el expediente reposaba el acta correspondiente a la Junta de Vigilancia (…) la misma desatendía las estipulaciones del acuerdo al carecer la firma del Secretario. b) En la cláusula sexta del acuerdo se expresó que las medidas cautelares continuaban durante el término de su vigencia y solo en el evento en que se

efectuaran enajenaciones o daciones en pago conforme con lo allí señalado, la Junta de Vigilancia o el Contralor debían solicitar a la Superintendencia su levantamiento adjuntando a la petición el acta de la Junta de Vigilancia suscrita por el Secretario en donde se autorizara la operación. c) Las actas que invocara el recurrente en su favor no se encontraban llamadas a producir efectos respecto al levantamiento de las medidas cautelares y se reiteró que éstas no se encontraban suscritas por el Secretario y por lo tanto no se accedería a la revocatoria de la providencia recurrida. d) Al banco de Bogotá como parte en el proceso y beneficiario de la dación en pago, sí le asistía interés para cuestionar la providencia en comento, contrario a lo que afirmaba el opositor en lo referente a la falta de autorización para impugnar la citada providencia. e) En cuanto a las razones expuestas por el representante legal de la deudora, la cláusula sexta numeral 1º del acuerdo, estableció que una vez producida la autorización por parte de la Junta de Vigilancia para la dación en pago, el representante legal se encontraba obligado a suscribir la escritura en la fecha correspondiente; y ante su reticencia a suscribirlas en la primera oportunidad o dentro del término que señalara la Junta de Vigilancia, la otorgaría el contralor dentro de los quince días siguientes o en su defecto dentro del término que señalara la misma Junta de Vigilancia”. También se informó que el 16 de diciembre de 1997, el representante legal de la

concursada solicitó la nulidad, rescisión y en subsidio lesión enorme de la dación en pago efectuada a favor de las entidades financieras. La petición fue rechazada en auto 410-1541 del 23 de febrero de 1998, en consideración a que ese asunto correspondía dirimirlo a la justicia ordinaria. La decisión fue apelada, pero en auto 410-670-7608 del 29 de septiembre de 1998 se confirmó. Así mismo, se puso de presente que el 27 de marzo de 1998, mediante auto 410670-2511 la Superintendencia de Sociedades convocó la audiencia de incumplimiento de que trataba el artículo 58 del Decreto 350 de 1989, pues, además de que no existía evidencia del pago de las obligaciones concordatarias, la vigencia del acuerdo había vencido el 1º de diciembre de 1997. Sin embargo, a la diligencia no asistió la deudora, razón por la que “se le impuso una multa a su representante legal a través de la resolución 410-670-1533 del 20 de agosto de 1998”. Los apoderados de la deudora, los socios y el Banco de Bogotá presentaron recursos de reposición contra la providencia que convocó a audiencia de incumplimiento y negó el levantamiento de medidas cautelares, los que se resolvieron negativamente en auto 410-670-76

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