CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00744-01(25740)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00744-01(25740)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Sin culpa de la parte que la pidió Las pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a una oficina, y lleguen después de que el proceso haya pasado al despacho para sentencia, no serán tenidos en cuenta por el juez de primera instancia, pero serán considerados por el superior, quien de oficio o a petición de parte deberá ordenar el trámite que faltara a dichas pruebas (art. 183 C. P. C.. Modificado ley 794 de 2003, art. 18, aplicable por vía de remisión legal, art. 267 C. C. A).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C, dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00744-01(25740)
Actor: UNION TEMPORAL SANTO TOMAS
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante frente al numeral 4º del auto proferido el día 7 de octubre de 2004 por el Consejero Sustanciador del asunto, mediante el cual se rechazó la solicitud de prueba documental presentada por la Unión temporal Santo Tomás en el escrito de sustentación del recurso de apelación.
II. ANTECEDENTES:
A. Por auto del 23 de mayo de 2003, el Magistrado Ponente del asunto admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y
demandada a la sentencia del 28 de mayo de 2003 adicionada mediante sentencia complementaria de fecha 14 de julio siguiente (fols. 344 a 368 y 398 a 399 c. ppal).
B. Mediante memorial del 31 de octubre de 2003, la actora solicitó prueba en segunda instancia (num. 2 del art. 214 C. C. A.): “8.8 Ordénese a la Dirección general del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, para que allegue, con destino al expediente copia íntegra y auténtica entre otros de los de los siguientes documentos: 8.8.4. El texto completo de todas las ofertas que se presentaron formalmente en el curso del proceso de selección del Organismo Ejecutor Privado el Proyecto de Adecuación de Tierras de Santo TomasEl evito que culminó con la expedición de la demanda de resolución No. 013 de 1998” Destacó a su vez que dicha prueba fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera regular y oportuna, como se desprende del numeral 2º del auto de pruebas, que fue dictado el día 6 de abril de 2000, pero la parte demandada de manera negligente no allegó tales documentos. (fols. 414 a 431 c. ppal).
C. El Consejero Ponente a quien le correspondió el asunto, doctora Nora Cecilia Gómez Molina, por auto de 7 de octubre de 2004, negó la solicitud de prueba, porque consideró que si bien ésta había sido debidamente solicitada y decretada, el demandante asumió en el curso de la primera instancia una actitud pasiva, pues no existe en el expediente constancia de que haya tenido interés en
su práctica, “( ) lo cual podría entenderse como una aceptación de la omisión de la entidad demandada de enviar los documentos requeridos” (fols. 635 a 639 c. ppal).
D. Inconforme con esa decisión la actora interpuso recurso ordinario de súplica porque su supuesta actitud pasiva, calificada así en el auto recurrido, jamás se presentó a lo largo de la primera instancia, puesto que las razones o causas por las cuales dichos documentos no se allegaron al expediente resultan imputables a la parte demandada, única destinataria de la orden impartida por el Tribunal y en posibilidad de darle cumplimiento a la orden judicial. Indicó que el auto recurrido parece desconocer: que los documentos que se ordenaron allegar al expediente reposan en los archivos de la parte demandada; que la decisión judicial de primera instancia que decretó la prueba se profirió con destino a la parte demandada; que fue ésta parte la que decidió, por sí, desconocer la orden judicial que le fue impartida; que el A Quo señaló un plazo máximo para que cumpliera su orden judicial hasta el momento de dictar la sentencia de primera instancia, por lo cual es obvio que en firme esa decisión durante el curso de dicha primera instancia, el demandado - INAT - no podía ser apremiado para cumplir la orden para cuya ejecución se le había concedido un plazo claro.
Indicó que sí promovió todas las actuaciones tendientes a que dichas pruebas se practicaran, puesto que dentro de los alegatos de conclusión en primera instancia le advirtió al A Quo que hasta ese momento el INAT no había remitido tales documentos al proceso; que el día 18 de diciembre de 2003 promovió incidente
de nulidad en segunda instancia, al haber corrido traslado para alegar de conclusión omitiéndola la petición de prueba señalada, hechos que indican que si hubo un permanente interés por su práctica (fols. 641 a 655 c. ppal) Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley. El artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el recurso ordinario de súplica es procedente, en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
A. Se trata de determinar si la prueba documental rechazada mediante la decisión objeto de súplica, cumplía con el requisito indicado como omitido por el Consejero Sustanciador del asunto y exigido para la práctica de pruebas en segunda instancia, consistente en que decretadas las pruebas en primera instancia, éstas se hayan dejado de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
El artículo 214 del C. C. A indica los casos en que procede la práctica de pruebas en segunda instancia: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos;
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la
parte contraria:
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.
B. Entonces y para los efectos atrás indicados, se examinará en forma particular, la conducta observada por el demandante en el curso de la primera instancia, con el fin de determinar si cumplió con la carga procesal de diligencia exigida por la ley frente a la prueba documental en comento, no sin antes recordar que la carga procesal es un requerimiento que se hace a uno de los sujetos procesales para la observancia de una conducta determinada, establecida en la mayoría de las veces en interés particular, cuyo desconocimiento trae aparejado una consecuencia gravosa para él, como sería en este caso el cierre de la oportunidad probatoria en segunda instancia. El actor en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó su decreto, pidiendo que se oficiara al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras para que allegara el texto completo de todas las ofertas que se presentaron formalmente en el curso del proceso de selección del Organismo Ejecutor Privado el Proyecto de Adecuación de Tierras de Santo Tomasel Evito, que culminó con la expedición de la resolución No. 013 de 1998 objeto de demanda (fol 170 c.3). Por auto de 6 de abril de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca decretó la prueba, la cual fue solicitada al demandado mediante oficio No. 2000-05-056 del 13 de julio de 2000 en el que se
solicitó el envió de copia autentica de los documentos solicitados a folios 169, 170,172 y 173 de la demanda, indicando que se debería dar respuesta en el término de 20 días, contados a partir de la fecha de la comunicación; la prueba no fue remitida por la “INAT” al proceso (fols 227, 228 y 233 c. 3). El A Quo mediante auto de 18 de junio de 2000 y con fundamento en el vencimiento del término probatorio, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegaciones. Y en el mismo auto manifestó: “En cuanto a la prueba documental pendiente por allegar al proceso, la misma se podrá anexar al mismo hasta el momento de proferir la respectiva sentencia” (fol. 275 c. 1)
C. En tales circunstancias debidamente demostradas en el proceso, no puede hablarse del incumplimiento de la carga de diligencia en comento, o de que la prueba hubiera dejado de practicarse en primera instancia a causa de la conducta de inactividad del peticionario, dado que como lo sostiene acertadamente el recurrente, ello obedeció de un lado a la actitud omisiva del demandado a cuyo cargo se encontraba la obligación de remisión de los referidos documentos y de otro al término concedido por el Magistrado conductor del proceso en el escrito de alegar de conclusión para la incorporación de los documentos pendientes por arribar al proceso.
Esa última situación es reveladora de la ausencia de culpa en el actor, respecto a la práctica de dicha prueba, ya que dadas las condiciones en las que fue dictado el auto que dio traslado para alegar de conclusión se indujo a la parte a la
conclusión equivocada de que se estaba otorgando un plazo adicional de incorporación de los referidos documentos para su futura valoración en la sentencia. En estas condiciones carecía de motivo para recurrir la mencionada decisión. Y se dice erradamente porque la ley vigente para ese momento, preceptuaba y preceptúa, que las pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a una oficina, y lleguen después de que el proceso haya pasado al despacho para sentencia, no serán tenidos en cuenta por el juez de primera instancia, pero serán considerados por el superior, quien de oficio o a petición de parte deberá ordenar el trámite que faltara a dichas pruebas (art. 183 C. P. C.. Modificado ley 794 de 2003, art. 18, aplicable por vía de remisión legal, art. 267 C.
C. A).
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la solicitud si encuadra en el numeral 1 de la norma precitada, en consecuencia se procederá a revocar el auto suplicado. Por lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido el día 7 de octubre de 2004 por el Consejero Ponente y en consecuencia se dispone: Por Secretaría, requiérase, con carácter urgente al Instituto Nacional de tierras “INAT” para que envíe el texto completo de todas las ofertas que se presentaron formalmente en el curso del proceso de selección del Organismo Ejecutor Privado para el Proyecto de Adecuación de Tierras de Santo Tomas- “El Uvito”, que culminó con la expedición de la Resolución No. 013 de 1995.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra