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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00801-01(19611)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00801-01(19611)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios materiales. Ataque Terrorista / DAÑO EN BIENES INMUEBLES - Legitimación de su titularidad / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - No es prueba idónea de la titularidad o de la posesión del bien inmueble / POSESION - Elementos Se afirmó en la demanda que el señor Danis Torres Gutiérrez sufrió perjuicios materiales como consecuencia de daños causados a su vivienda, ubicada en inmediaciones de la estación de Policía del municipio de Viotá, Cundinamarca. Para acreditar su legitimación para demandar por ese hecho, el demandante allegó copia auténtica del folio de la matrícula inmobiliaria No. 166-0021850, del círculo de registro de La Mesa, Cundinamarca, expedido el 9 de junio de 1998, en el cual consta que adquirió en adjudicación de la liquidación de la comunidad que tenía con el señor Aníbal Torres Gutiérrez, según la escritura pública No. 133 de 10 de marzo de 1987 Pero la sola copia del folio de matrícula inmobiliaria no acredita la titularidad del derecho de dominio sobre el bien, como bien lo consideró el Tribunal. Para tal efecto se requería allegar, además, la copia auténtica del título mediante el cual adquirió el bien. De acuerdo con las normas civiles, el registro en el folio de matrícula de los actos de disposición de los bienes inmuebles constituye la forma de realizar su tradición. El artículos 756 del Código Civil establece que: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por

la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 establece que están sujetos a registro: “Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Pero, la copia de dicha inscripción o la certificación que sobre su existencia expida el registrador no sirve de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre los inmuebles. Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de diciembre de 2004, jurisprudencia que esta Sala acoge, por considerar que constituye una interpretación integral de las normas que rigen la materia. El folio de matrícula inmobiliaria tampoco es prueba de la posesión, dado que el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho. La inscripción en el registro acredita que se realizó el acto de tradición del bien, pero no demuestra

que el adquirente hubiera entrada en posesión real y efectiva sobre el mismo. Si bien el artículo 980 del Código Civil establece que "la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción", la única y verdadera posesión era la material, como ha tenido oportunidad de afirmarlo, también de manera reiterada, haciendo una interpretación sistemática de las normas, la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, en relación con el inmueble de que trata la demanda, el señor Danis Torres Gutiérrez no acreditó ser titular del derecho de dominio ni poseedor, por lo tanto, no estaba legitimado para reclamar perjuicios por los daños que adujo que se le causaron. PERJUICIOS MATERIALES - Daño en bien mueble / PRUEBA DE LA PROPIEDAD O POSESION DEL VEHICULO AUTOMOTOR - No es prueba idónea la certificación de autoridad pública / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD - No existe prueba del daño Ahora bien, lo que no está acreditado en el proceso es que el vehículo de placas CHQ-300, del cual era poseedor el demandante, hubiera sufrido daños y que los mismos fueran imputables a la entidad demandada. Las copias de los documentos aportados con la demanda, que en la misma se describen como “certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación con sede en Tocaima” y “constancia expedida por el Departamento de Policía de Cundinamarca - Viotá, sobre la ocurrencia del hecho terrorista del 6 de febrero de 1998” no fueron autenticadas en la forma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, carecen de valor probatorio.

Finalmente, valga señalar que el “concepto técnico” aportado con la demanda, mediante el cual se pretendió acreditar los daños que sufrió el inmueble de propiedad del demandante, a que se refiere la certificación expedida por el Personero, carece de valor probatorio, habida consideración de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 238-7 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden asesorarse de expertos, pero esos informes sólo serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas. En estas condiciones, la Sala queda relevada del estudio de los demás elementos de la responsabilidad, pues sin daño no hay responsabilidad, por ser éste su elemento estructural. Así lo ha sostenido la jurisprudencia no sólo de esta Corporación sino de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, si la responsabilidad es la obligación de resarcir el daño causado a una persona, no habrá responsabilidad cuando tal daño no se ha producido o por lo menos no se ha probado su existencia en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00801-01(19611)

Actor: DANIS TORRES GUTIERREZ

Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Siguiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 9 de diciembre de

2004, acta 040, se procede a decidir en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de noviembre de 2000, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas por el señor DANIS TORRES GUTIÉRREZ, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, la cual será revocada. La parte resolutiva de la sentencia consultada es la siguiente: “PRIMERO. Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable por los perjuicios materiales causados al señor DANIS TORRES GUTIÉRREZ, como consecuencia del atentado que tuvo lugar contra la estación de Policía del municipio de Viotá, departamento de Cundinamarca, en hechos ocurrido el día 6 de febrero de 1998. SEGUNDO. Condénase a la NACIÒN COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional a reconocer y pagar al señor DANIS TORRES GUTIÉRREZ, a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $102.357.059,7, la cual se actualizará por el interesado en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 8 de abril de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor DANIS

TORRES GUTIÉRREZ, formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrió como consecuencia del acto terrorista, ocurrido en el municipio de Viotá, Cundinamarca, el 6 de febrero de 1998. A título de indemnización solicitó las siguientes sumas: (i) por perjuicios morales, una suma equivalente a 1.500 gramos de oro; (ii) $42.000.000, a título de daño emergente, por la pérdida total de su vehículo; (iii) $100.000 diarios, por lucro cesante, por la no utilización de la volqueta, por el tiempo transcurrido entre el día inmediatamente posterior al hecho y la fecha en la cual se realice el pago; (iv) $12.000.000, por los daños materiales causados a su residencia.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Aproximadamente a las 5:00 p.m., del 6 de febrero de 1998, explotó un carro bomba en frente de la estación de Policía, ubicada en el municipio de Viotá, Cundinamarca, hecho en el cual resultó destruida la volqueta de placas CHQ300, de propiedad del demandante, la cual utilizaba para el desarrollo de su actividad como comerciante; además, su vivienda, ubicada en la calle 6 No. 121, contigua al puesto de Policía sufrió daños en su estructura, agrietamientos, voladura de vidrios y techo. Según la demanda, los perjuicios sufridos por el señor Danis Torres Gutiérrez

son imputables al Estado, porque fueron causados como consecuencia de la omisión de la Policía, de desarrollar actos de vigilancia previos para impedir que ocurriera el hecho.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada solicitó que se negaran las pretensiones. Adujo que por tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual, la parte demandante tenía la carga de acreditar la falta en la prestación del servicio, los daños que afirma haber sufrido y el vínculo causal entre éstos. Agregó que en el caso concreto se advierte que el hecho no es imputable al Estado por la ausencia de vínculo causal, pues en la misma demanda se señala que el daño fue cometido por un grupo subversivo.

4. La sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida el Tribunal consideró, en primer lugar, que estaba acreditada la legitimación del demandante, porque si bien no demostró ser el propietario del vehículo de placas CHQ-300, dado que su nombre no figura en la tarjeta de propiedad, sí demostró haberlo adquirido y estar ejerciendo sobre el mismo actos de señor y dueño, y que igual calidad se predicaba en relación con el inmueble, del cual aportó el certificado de matrícula inmobiliaria, pero no la escritura pública mediante la cual, según dicho certificado le fue adjudicado el bien en liquidación de comunidad. Consideró que estaba acreditado en el proceso que aproximadamente a las 5:30 p.m. del 6 de febrero de 1998, se perpetró un atentado contra la estación de Policía de Viotá, para lo cual se utilizó un carro bomba, atentado que en consideración a las circunstancias en las cuales se presentó, no dejaba duda

de que tuvo lugar en el marco del conflicto económico, político y social que agobia al país, y que como consecuencia de dicho atentado fueron destruidos la estación de Policía, varios vehículos y afectadas varias de las viviendas ubicadas en inmediaciones de dicha estación, entre ellos, los señalados en la demanda. Concluyó que el Estado era responsable de tales daños, aunque no se hubiera acreditado que las autoridades públicas, dentro del marco de lo que les era exigible, en las circunstancias concretas, hubieran asumido una conducta irregular o negligente, y a pesar de que el daño hubiera sido causados por terceros, en aplicación del principio de solidaridad, que se enmarca dentro de la cláusula constitucional del Estado Social de Derecho, en cuanto es un deber de quienes hacen parte del conglomerado social contribuir a la reparación de los daños sufridos como consecuencia del accionar violento de los actores en conflicto, encaminado a socavar las instituciones públicas o desinstitucionalizar al Estado. En relación con los daños aducidos por el demandante, consideró: (i) que en el proceso se demostró que el perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, por la destrucción total del vehículo y las averías causadas a la vivienda, los cuales valoró, en el primer caso, de acuerdo con el precio de compra del bien, actualizado a la fecha de la sentencia, que arrojó un total de $80.836.129,05, más los intereses legales causados desde el día de los hechos hasta el de la sentencia, por $5.821.666,66 y, en el segundo caso, con

fundamento en el dictamen pericial, suma que actualizada desde la fecha de los hechos hasta la de la sentencia dio un resultado de $15.699.263,94, para un total por tales perjuicios de $102.357.059,7; (ii) negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en que no se allegó ninguna prueba que permitiera concluir el uso o destinación que daba al vehículo y por lo tanto, la pérdida material que implicó para el demandante la inutilización del bien, y (iii) negó el reconocimiento de perjuicios morales, porque no fueron demostrados, lo cual era necesario porque en relación con bienes materiales, no se presume el dolor que causa su pérdida.

5. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público. 5.1. La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) El demandante no acreditó ser propietario del vehículo cuya indemnización reclama, pues en la tarjeta de propiedad del bien no figura como su titular, y el contrato de compraventa que allegó no es prueba idónea para acreditar tal hecho, en especial, si se tiene en cuenta que, según el documento aportado, el contrato se celebró 3 años antes de la ocurrencia del hecho. (ii) Para la liquidación del daño causado al inmueble se tuvo en cuenta el precio de adquisición del bien y no el que tenía al momento de los hechos, sin tener en cuenta la depreciación del mismo por el paso del tiempo.

(iii) Como el daño ocurrió como consecuencia de una actividad legítima del Estado y de la acción de la guerrilla, ambos son solidariamente responsables, por lo cual, ante una eventual condena, esta no deberá superar el 50% de la indemnización, con el fin de no afectar tan gravemente el patrimonio público. 5.2. El Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia proferida, por considerar que en el caso concreto había lugar a derivar responsabilidad del Estado en el hecho, bajo el régimen del daño especial, habida consideración de que el demandante resultó en desventaja frente a aquellos que aunque domiciliados en el mismo lugar no sufrieron los efectos patrimoniales negativos de la violencia que impera en el país; pero, que no obstante, no había bases para proferir sentencia en concreto, habida consideración de que: -Si bien el demandante demostró ser poseedor de un inmueble que resultó averiado en el hecho, el dictamen allegado con la demanda carece de valor probatorio, porque no están acreditados la autoría ni calidad profesional de quien lo rindió ni los fundamentos en los cuales se basó. -Que igual decisión deberá tomarse en relación con el vehículo, porque si bien se demostró que el demandante era poseedor del mismo, con el contrato de compraventa que celebró con el propietario, documento en el cual consta que el traspaso se realizaría el 27 de enero de 1998, esto es, una vez cancelada la deuda, no se demostró el valor del mismo al momento del hecho, y no puede tenerse como tal el de la compraventa, en razón de la depreciación por su uso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia proferida por el a quo habrá de revocarse porque no se acreditó la existencia del perjuicio material que el demandante adujo haber sufrido.

1. En efecto, se afirmó en la demanda que el señor Danis Torres Gutiérrez sufrió perjuicios materiales como consecuencia de daños causados a su vivienda, ubicada en inmediaciones de la estación de Policía del municipio de

Viotá, Cundinamarca. Para acreditar su legitimación para demandar por ese hecho, el demandante allegó copia auténtica del folio de la matrícula inmobiliaria No. 166-0021850, del círculo de registro de La Mesa, Cundinamarca, expedido el 9 de junio de 1998 (fl. 1 cuaderno de pruebas), en el cual consta que adquirió en adjudicación de la liquidación de la comunidad que tenía con el señor Aníbal Torres Gutiérrez, según la escritura pública No. 133 de 10 de marzo de 1987, el bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Lote uno B (1-B), calle 11 calle 6A. #1-21”, que aparece descrito así: “Lote uno B, desmembrado del predio Villa Estela, ubicado en jurisdicción municipal de Viotá, en la calle 11A, con extensión de 672 M2, con dos piezas y dos baños, la cocina, el patio y una alberca hacia la parte de atrás, cuyos linderos se hallan consignados en la escritura 133 de 10 de marzo de 1987 de la Notaría de La Palma, Cundinamarca”.

Pero la sola copia del folio de matrícula inmobiliaria no acredita la titularidad del derecho de dominio sobre el bien, como bien lo consideró el Tribunal. Para tal efecto se requería allegar, además, la copia auténtica del título mediante el cual adquirió el bien. De acuerdo con las normas civiles, el registro en el folio de matrícula de los actos de disposición de los bienes inmuebles constituye la forma de realizar su tradición. El artículos 756 del Código Civil establece que: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 establece que están sujetos a registro: “Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Pero, la copia de dicha inscripción o la certificación que sobre su existencia expida el registrador no sirve de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre los inmuebles. Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de diciembre de 2004, jurisprudencia que esta Sala acoge, por considerar que constituye una interpretación integral de las normas que rigen la materia. Dijo esa Corporación. “1. Título y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el

ordenamiento jurídico patrio, que no pueden ser confundidos so capa de la complementariedad que existe entre ellos. El primero, a no dudarlo, cumple la función de servir de fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, únicamente lo hace titular de derechos personales. De él es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C.C.). El segundo, por el contrario, guarda relación con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte (art. 673 ib.). De allí, entonces, que el simple título -en Colombiano afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si genera, en el caso de los llamados títulos traslaticios (inc. 3º, art. 765 C.C.), la obligación de hacer dueño al acreedor, por el modo de la tradición (arts. 740, 654 y 756, ib.). Pero éste, a su turno, tampoco se basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjunción de uno y otro, al punto que el artículo 745 del Código Civil establece que “Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.” ...

2. Desde esta perspectiva, fácilmente se comprende que para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba idónea del respectivo título, aparejada de la constancia -o certificaciónde haberse materializado el correspondiente modo. No el uno o el otro, sino los dos, pues cada cual da fe de fenómenos jurídicos diferentes, lo que

se hace más incontestable cuando ambos son solemnes, como acontece tratándose de inmuebles, dado que la prueba de haberse hecho la tradición no da cuenta del título, que necesariamente debe constar en escritura pública (inc. 2, art. 1857 C.C. y 12 Dec. 960/70), ni la exhibición de dicho instrumento público, sin registrar, puede acreditar aquel modo, que reclama la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 C.C. y 2º Dec. 1250/70). Por eso el artículo 265 del C.P.C., establece que “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, norma que se complementa con lo previsto en los artículos 256 del C.P.C. y 43 del Decreto 1250 de 1970, el último de los cuales precisa que “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina...”. Justamente la Corte, al ocuparse de la prueba del dominio por parte de quien ejerce la acción reivindicatoria -que fue la ventilada en el proceso que culminó con la sentencia objeto de censura-, señaló que, “Cuando la acción en comento verse sobre inmuebles, ese deber probatorio sólo se logra, según lo imperado por los artículos 745, 749 y 756 del Código Civil; 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, y 253, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil, mediante la escritura publica debidamente registrada, o el titulo equivalente a

ella, con lo cual caracteriza su mejor derecho que el demandado a poseer la cosa” (sent. de 14 de diciembre de 1977). Por tanto, “la prueba de un título sobre inmuebles, sometido a la solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de una simple certificación del registrador”, desde luego que esta “será prueba de haberse hecho la inscripción del titulo, pero no demuestra el título en sí mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual solo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia jurídicamente expedida” (Se subraya; sent. de 12 de febrero de 1963. G.J, CI, págs 100 a 102). Y es que la inscripción de un título traslaticio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no puede, ni por asomo, servir de prueba del mismo título -menos aún si este consiste o se traduce en un contrato solemne-, como quiera que una cosa es acreditar la existencia de la obligación de dar, y otra bien distinta demostrar que el deudor cumplió con su deber de prestación. La certificación que expida el registrador, en el sentido de haberse tomado nota en el respectivo folio de matricula de un negocio jurídico que haya implicado la “traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces” (num. 1, art. 2º, Decreto 1250 de 1970), únicamente demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, que operó la tradición, pero nada más. En palabras del legislador, tales certificaciones, como es propio de un registro que -en lo fundamentalcumple funciones de tradición y de publicidad (XLV, pág. 335), ilustran “sobre la situación

jurídica de los bienes sometidos a registro” (art. 54, Dec. 1250/70), pero no suplen la prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas”1. El folio de matrícula inmobiliaria tampoco es prueba de la posesión, dado que el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho. La inscripción en el registro acredita que se realizó el acto de tradición del bien, pero no demuestra que el adquirente hubiera entrada en posesión real y efectiva sobre el mismo. Si bien el artículo 980 del Código Civil establece que "la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción", la única y verdadera posesión era la material, como ha tenido oportunidad de afirmarlo, también de manera reiterada, haciendo una interpretación sistemática de las normas, la Corte Suprema de Justicia2. En consecuencia, en relación con el inmueble de que trata la demanda, el señor Danis Torres Gutiérrez no acreditó ser titular del derecho de dominio ni 11 Sentencia de 16 de diciembre de 2004, exp: 7870. La sentencia reitera la jurisprudencia que esa

Corporación viene sosteniendo sobre la materia desde mediados del siglo pasado, entre las que se cita: sentencias de 19 de mayo de 1947, de 13 de junio de 1983 y 9 de diciembre de 1999, exp. 5352. Por ejemplo, en la segunda de las providencias citadas se dijo: “Cuando este precepto (el artículo 2640, ordinal 4º, del C.C.) confiere a los registradores la atribución de ‘certificar’, con vista en los respectivos libros, acerca del estado o situación en que se encuentren los inmuebles existentes en el lugar, esa función está circunscrita en el texto a la concreta finalidad de informar sobre esa situación a quienes, interesados en conocerla, soliciten los certificados pertinentes; pero, el precepto no le atribuye a estas certificaciones la virtud de servir, en juicio, de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre inmuebles. Quiere decir que las certificaciones del registrador, en estos casos, son prueba de haberse hecho la inscripción del título mismo, cuando ésta ha de acreditarse, lo cual sólo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia formalmente expedida”. 2 En sentencia de 27 de abril de 1955, dijo la Corte: “La llamada posesión inscrita...no es posesión. Un uso indiscriminado de la palabra posesión vino a colocar aquella al lado de la material como si se tratase de dos especies de un mismo género. Nada más erróneo que hacer de la llamada inscrita una especie de posesión, porque la posesión es conjugación de dos elementos, subjetivo el uno y objetivo el otro; porque es poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de

goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga...La anotación en un libro carece en sí, intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa requeridos para probar la posesión”. Sobre el tema puede consultarse, por ejemplo, sentencia de esa misma Corporación de 6 de febrero de 1987. Demandante: Elba Torres Jiménez en contra de la Sociedad Juan J. Yacamán y Cía Ltda.. poseedor, por lo tanto, no estaba legitimado para reclamar perjuicios por los daños que adujo que se le causaron.

2. Ahora bien, lo que no está acreditado en el proceso es que el vehículo de placas CHQ-300, del cual era poseedor el demandante, hubiera sufrido daños y que los mismos fueran imputables a la entidad demandada.

En la certificación expedida el 16 de abril de 1998, por el Personero del municipio de Viota, Cundinamarca, consta lo siguiente: “Que el señor DANIS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.304.109 de Girardot, como consecuencia del atentado terrorista acaecido en el municipio de Viotá, Cundinamarca, el pasado 6 de febrero del año en curso, perdió un carro de su propiedad, el cual era fuente de su trabajo y sufrió daños en su vivienda, la cual se encuentra localizada cerca al comando de Policía”. Dicha certificación, por provenir de una autoridad pública, en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, da fe no sólo de su otorgamiento y de su fecha, sino, además, de las declaraciones que en ella

hizo el funcionario. Por lo tanto, esa prueba es suficiente para demostrar la existencia del atentado terrorista ocurrido el 6 de febrero de 1998, en el municipio de Viotá, Cundinamarca y de que el mismo causó daños al demandante, pero de ella no es posible establecer la identidad entre el vehículo que poseía el demandante y el que se afirma en la certificación resultó destruido con el hecho. Las copias de los documentos aportados con la demanda (fls. 6-8), que en la misma se describen como “certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación con sede en Tocaima” y “constancia expedida por el Departamento de Policía de Cundinamarca - Viotá, sobre la ocurrencia del hecho terrorista del 6 de febrero de 1998” no fueron autenticadas en la forma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, carecen de valor probatorio. Finalmente, valga señalar que el “concepto técnico” aportado con la demanda, mediante el cual se pretendió acreditar los daños que sufrió el inmueble de propiedad del demandante, a que se refiere la certificación expedida por el Personero, carece de valor probatorio, habida consideración de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 238-7 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden asesorarse de expertos, pero esos informes sólo serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas. En estas condiciones, la Sala queda relevada del estudio de los demás elementos de la responsabilidad, pues sin daño no hay responsabilidad, por ser éste su elemento estructural. Así lo ha sostenido la jurisprudencia no sólo de esta

Corporación sino de la Corte Suprema de Justicia: “…dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya transcendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”3. En consecuencia, si la responsabilidad es la obligación de resarcir el daño causado a una persona, no habrá responsabilidad cuan

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