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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00847-01(26708)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00847-01(26708)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN TERCERA ACCION DE REPETICION - Aplicación de la ley en el tiempo: antes y después de la ley 678 de 2001 / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Acción de repetición / SERVIDORES PUBLICOS - Régimen constitucional de responsabilidad La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 16 de marzo de 1984, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 y, por lo tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales a este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se puede analizar a la luz de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata. Así lo ha explicado la Sala: “Estas situaciones pretéritas que son sometidas y susceptibles de conocimiento de la jurisdicción, tal y como ocurre en el presente evento, (...), son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo (...). a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter ‘civil’ que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y

jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (...)’”. ACCION DE REPETICION - Requisitos de procedibilidad. Prueba / ACCION DE REPETICION - Prosperidad. Elementos Las normas vigentes para la época de la expedición del acto (arts. 77, 78 y 86 del

Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición los siguientes elementos, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada en su calidad de tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio; (ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; (iii) el pago realizado por parte de la Administración; y (iv) la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Dichos elementos deben ser acreditados por el actor y, por lo tanto, se verificará si están demostrados en el caso concreto. 2 Expediente 26.708

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Acción de repetición ______________________________________________ CULPA - Clasificación Como se advirtió anteriormente, para determinar la culpa grave o dolo, la Sala debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, como lo explicó en otra ocasión, como son las disposiciones del Código Civil las cuales, además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave, clasifican las especies de culpa que existen, entre ellas la grave: (..)Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve,

descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone al a diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.Conforme a las anteriores definiciones se evidencia que, para el legislador, no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo; la culpa grave o negligencia grave es descrita por la jurisprudencia alemana como “...una conducta que infringe, en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido ‘lo que en un

caso dado, a cualquiera, debe ser evidente’...”; es decir, que esa “...negligencia grave sería ‘la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia”. CULPA GRAVE O DOLO - Alcance / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Responsabilidad subjetiva cuantificada: acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Conducta dolosa o gravemente culposa En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-. Es claro entonces, que se 3 Expediente 26.708

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Acción de repetición ______________________________________________ trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca

el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - No constituye el acto de insubsistencia anulada por falta de competencia al no se deliberada, injusta ni dolosa Con base en el material probatorio aportado al proceso, la Sala concluye lo siguiente: -Ante las irregularidades advertidas en ejercicio de las funciones del señor Campo Elías Eslava como Subgerente de la EAAB, el demandado, quien se desempeñaba como Gerente de la Empresa desde el 26 de agosto de 1982, informó a la Junta Directiva de la Empresa sobre esa situación, con fundamento en el informe investigativo realizado por la Contraloría Distrital y, en aras de proteger los intereses de la Empresa, ordenó el inicio de las investigaciones disciplinarias y penales ante las autoridades competentes, como consta en el Acta

2028 del 6 de marzo de 1984. -El Gerente de la EAAB, le solicitó la renuncia al señor Eslava, verbalmente y, ante la renuencia de éste, expidió la Resolución G044 el 16 de marzo de 1984, declarando insubsistente el nombramiento de Campo Elías Eslava en el cargo de Subgerente Financiero, decisión frente a la cual carecía de competencia porque no ostentaba la condición de nominador en relación con dichos cargos, razón por la cual, el acto de insubsistencia fue anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. -Aunque el Gerente no podía disponer sobre el nombramiento o remoción del Subgerente Financiero por cuanto esa función está expresamente asignada a la Junta Directiva de la EAAB, lo cierto es que esa conducta no se puede catalogar de dolosa o de gravemente culposa, en consideración a que, la misma ley faculta a la Junta Directiva para aprobar o improbar la remoción de los empleados públicos que haya efectuado el Gerente. Del contenido del Acta 2029 del 20 de marzo de 1984, se observa que la Junta Directiva de la EAAB aprobó, tácitamente, la remoción realizada por el Gerente que carecía de competencia para adoptar tal determinación. Se advierte que el demandado sí informó a la Junta Directiva la declaratoria de insubsistencia, como se observa del contenido del Acta 2028 del 6 de marzo de 1984, en cumplimiento de uno de sus deberes como es el de informar a dicho órgano toda orden de retiro o destitución de empleados públicos, hipótesis en la cual, la Junta, advirtiendo la

falta de competencia del demandado para tal efecto, debió ordenar la restitución del trabajador retirado, conforme al literal e), numeral 8 del artículo 49 del Acuerdo 105 de 1955. Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho de que el acto de insubsistencia hubiera sido anulado por ilegalidad por el Consejo de Estado, no da lugar, por sí sólo, a inferir la conducta dolosa o gravemente culposa del 4 Expediente 26.708

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Acción de repetición ______________________________________________ demandado, por cuanto la acción de repetición, como se explicó, exige acreditar que el funcionario obró con dolo o culpa grave.En este caso no se advierte la conducta gravemente culposa del demandado porque el hecho de que expidiera el acto posteriormente anulado, sin competencia para ello, pero posteriormente “validado” por la Junta Directiva, no es indicativo de que el señor Lleras hubiera actuado de forma deliberada, por cuanto no se probó que el demandado conociera que su participación en la expedición del acto daría lugar a la declaratoria de nulidad y, aún así, no hubiera evitado ese resultado, pues del recuento del material probatorio se puede inferir que la decisión estuvo respaldada por la Junta Directiva. Para la Sala, aunque el acto expedido por el demandado fue ilegal porque carecía de competencia para proferirlo, esa irregularidad no fue desplegada con la impericia propia de una persona negligente en el manejo de sus negocios. Por el contrario, se debe concluir que la conducta del demandado fue desarrollada en aras de salvaguardar los interés de la EAAB. Tampoco se observa

que la conducta del demandado hubiera sido dolosa, toda vez que el material probatorio permite concluir que el señor Lleras no expidió el acto con el conocimiento de que era ilegal ni con la intención de causarle un daño al señor Campo Elías Eslava. Por el contrario, se acreditó que el demandado, con su conducta, buscó la protección del patrimonio de la entidad de la cual era Gerente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación: 25000-23-26-000-1999-00847-01(26708)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP

Demandado: JUAN MANUEL LLERAS R.

Referencia: APELACION DE SENTENCIA EN ACCION DE REPETICION Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la actora contra la sentencia denegatoria que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el 26 de noviembre de 2003.

I. Antecedentes

5 Expediente 26.708

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Acción de repetición ______________________________________________

1. Demanda El 6 de abril de 1999, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Juan Manuel Lleras R. (fols. 8 a 16 c. 1).

1.1. Pretensiones - Que se declarara responsable al demandado porque debido a su conducta gravemente culposa, la Empresa demandante fue condenada a pagar una suma de dinero a los beneficiarios del señor Campo Elías Eslava, dentro del proceso administrativo laboral. - Que, en consecuencia, se condenara al demandado a pagar a favor de la Empresa demandante, el monto de la condena mencionada, equivalente a $707’246.722. - Que se ordenara la actualización de la condena con base en el artículo 178 del C.

C. A. - Que se condenara al demandado a indemnizar el daño emergente y el lucro cesante causados a la actora con ocasión de la condena impuesta (fols. 8 a 9 c. 1). 1.2. Hechos Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se resumen a continuación: - El señor Campo Elías Eslava demandó a la EAAB, para que se declarara la nulidad de la Resolución G-0044 del 16 de marzo de 1984 por la cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Subgerente Financiero de esa Empresa. - El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Eslava concluyó con sentencia proferida por el Consejo de Estado, en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declaró la nulidad de la Resolu6

Expediente 26.708

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Acción de repetición

______________________________________________ ción demandada, por desviación de poder y se condenó a la EAAB a pagar unas sumas de dinero a favor de los beneficiarios de Eslava, quien falleció durante el trámite del proceso (fols. 10 a 11 c. 1). 1.3. Fundamentos de derecho Se invocaron los artículos 77 Y 78 del C. C. A. y 71 y 73 de la Ley 270 de 1996. La EAAB manifestó que la acción de repetición procede cuando la conducta gravemente culposa de un agente del Estado da lugar a la condena judicial de la entidad pública (fols. 11 y 12 c. 1).

2. Trámite 2.1. El 26 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera) admitió la demanda por auto que fue notificado al señor Agente del Ministerio Público el 6 de mayo siguiente y al demandado, a quien ante la imposibilidad de localizarlo le fue designado curador ad litem, previo trámite emplazatorio (fols. 19 a 48 c. 1). Al contestar la demanda, el curador ad litem de Juan Manuel Lleras se limitó a decir que se deben demostrar los hechos de la demanda (fol. 49 c. 1). 2.2. El proceso se abrió a pruebas el 10 de abril de 2002 (fol. 51 c. 1) y al vencimiento de dicho período, se ordenó traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fol. 105 c. 1). La actora manifestó que, en este caso, resulta aplicable el artículo 6 de la Ley 678 de 2001,

según el cual, la conducta gravemente culposa se presume, siendo suficiente demostrar el supuesto de hecho en que se fundamenta la presunción (fols. 106 a 108 c. 1).

3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) negó las pretensiones de la demanda por sentencia del 26 de noviembre de 2003. Analizó las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad

7 Expediente 26.708

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Acción de repetición ______________________________________________ y restablecimiento del derecho iniciado por Campo Elías Eslava y concluyó que, del contenido de las mismas, no se apreciaba que la conducta del demandado hubiera sido gravemente culposa. Consideró que en ambas providencias existían diferentes interpretaciones que dieron lugar a decisiones diversas y, considerar que la conducta del demandado fue negligente, implicaría “endilgarles de paso responsabilidad a los Magistrados que profirieron el fallo de primera instancia por una interpretación enmarcada dentro de la lógica jurídica”. Agregó: “La Honorable Corporación, hace un análisis esmerado para determinar si es posible desligar la existencia de una investigación disciplinaria y la remoción del cargo de un empleado público, concluyendo que es admisible siempre y cuando se logre probar un nexo causal entre ellas, o en otras palabras que el motivo por el cual se remueva tenga relación directa con los hechos materia de la investigación.

En el sub judice, la máxima Corporación Administrativa concluyó que del

acerbo probatorio se lograba establecer el nexo causal referido, y que en consecuencia el Gerente de la entidad accionante debió esperar hasta la finalización de las actuaciones disciplinarias para proferir el acto de insubsistencia. Así mismo, consideró que el funcionario firmante del acto acusado no era competente para determinar la remoción de los empleados públicos, mientras no obtuviera, previamente, concepto favorable de la Junta Directiva de la entidad. Por su parte, esta Corporación asumió una postura diferente, expresando el apego a las exigencias legales del acto impugnado, pues de acuerdo a lo expresado en diversas sentencias del Honorable Consejo de Estado la facultad de remoción y la acción disciplinaria no se contraponen, por lo que resulta plausible ejercer la primera independientemente de la existencia previa de la segunda. Así mismo, se afirma que el Gerente demandado era el competente para proferir el acto de insubsistencia, según lo dispuesto en el artículo 37 del 8 Expediente 26.708

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Acción de repetición ______________________________________________ Acuerdo 7 de 1977, ya que el control realizado por la Junta Directiva de la entidad, era posterior y tenía como finalidad aprobar o improbar la remoción, por lo tanto, como dentro del recaudo probatorio no se demostró la infirmación del acto, éste gozaba de plena validez y legalidad” (fols. 110 a 121 c. ppal).

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la EAAB apeló la anterior providencia con el objeto de

que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que el Tribunal desconoció el principio de legalidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto “otorga validez a una decisión (...) que fue revocada por el Consejo de Estado en segunda instancia”. Criticó además al A Quo por pronunciarse sobre un asunto frente al cual no tenía competencia y que ya había sido resuelto, como es la legalidad del acto de insubsistencia del cargo del señor Eslava. También alegó que la sentencia de primera instancia desconoció la presunción legal establecida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, según la cual, se presume el dolo cuando el agente estatal obra con desviación de poder (fols. 132 a 135 c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia El recurso se admitió el 27 de agosto de 2004 y, el 9 de septiembre de 2005, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.

El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto por el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público encontró configurados los elementos exigidos por la ley para la prosperidad de la acción de repetición y concluyó: “Lo antes expresado refuerza lo señalado por el H. Consejo de Estado 9 Expediente 26.708

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Acción de repetición ______________________________________________ como desviación de poder y razones ajenas al buen servicio público que en su momento alegó el demandante como argumentos de defensa por la ya referida insubsistencia y, que para el asunto en discusión configuran una culpa grave consistente en no haber contado con la aprobación de la Junta Directiva para proceder luego a la insubsistencia del señor Campo Elías

Eslava. Este error, por su carácter anormal, inusual y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debe ser acreditado por quien lo alega, es decir, que corresponde al demandante la carga de la prueba para demostrar que la conducta imputable al demandado obedece a una conducta contraria a la que debió observar. En este orden de ideas, la parte actora allegó pruebas que permiten inferir la conducta gravemente culposa del ex - Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Juan Manuel Restrepo (...)”. (fols. 175 a 186 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la EAAB contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Tercera B) el 26 de noviembre de 2003, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 129 y 132, numeral 10 del C. C. A. y, para fallar en esta oportunidad, por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo

de 2005.

1. La EAAB demandó en ejercicio de la acción de repetición al señor Juan Manuel Lleras con fundamento en que, debido a la conducta gravemente culposa o dolosa del demandado, con ocasión de la expedición del acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el cargo que ocupaba el señor Campo Elías Eslava, la EAAB fue condenada a pagar una suma de dinero.

10 Expediente 26.708

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Acción de repetición ______________________________________________ La parte demandante consideró que en este caso se deben aplicar las disposiciones de la Ley 678 de 2001, especialmente las normas relativas a las presunciones de culpa grave y de dolo.

La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 16 de marzo de 1984, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 y, por lo tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales a este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se puede analizar a la luz de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata. Así lo ha explicado la Sala: “Estas situaciones pretéritas que son sometidas y susceptibles de conocimiento de la jurisdicción, tal y como ocurre en el presente evento, (...), son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo (...). (...). a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de

2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter ‘civil’ que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. 11 Expediente 26.708

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Acción de repetición ______________________________________________ En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño.

De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (...)’”1. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto solamente es aplicable la Ley 678 de 2001 en los aspectos procesales y, en relación con la parte sustancial, al ser los hechos y actos debatidos anteriores a dicha normativa, se aplicarán las normas vigentes para esa época.

2. Las normas vigentes para la época de la expedición del acto (arts. 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición los siguientes elementos, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades2: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada en su calidad de tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena 1 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006. Exp: 17.482. Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 2 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440. Demandante: Nación, Ministerio de Justicia. Demandados: Herbert H. Mendoza y otros. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 22.099. Demandante:

Nación, Contraloría General de la República. Demandado: David Turbay Turbay. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 22.121. Demandante: Nación, Contraloría General de la República. Demandado: David Turbay Turbay. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189. Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Demandado: Ricardo Villamil Hernández. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 24.310. Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Esteban Martínez Salazar. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.; 27 de noviembre de 2006. Exp: 26.171. Demandante: Contraloría de Bogotá D.

C. Demandado: Carlos Ariel Sánchez Torres. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de 2006. Exp: 29.441. Demandante: Distrito Capital de Bogotá. Demandado: María Isabel Aramburo Restrepo. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 27 de noviembre de

2006. Exp: 29.659. Demandante: Distrito Capital de Bogotá. Demandada: Clara Esperanza Salazar Arango. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 6 de diciembre de 2006. Demandante: Instituto Distrital de Cultura y Turismo. Demandado: Paúl Bromberg Zilberstein y otra. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

12 Expediente 26.708

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Acción de repetición ______________________________________________ o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio;

(ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; (iii) el pago realizado por parte de la Administración; y (iv) la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Dichos elementos deben ser acreditados por el actor y, por lo tanto, se verificará si están demostrados en el caso concreto. 2.1. Calidad del demandado y conducta La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá acreditó que Juan Manuel Lleras Restrepo ingresó a la EAAB el 26 de agosto de 1982 en el cargo de Gerente y se retiró el 2 de agosto de 1984 (Acta de Posesión 200 del 26 de agosto de 1982, Decreto 1755 del 17 de ag

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