CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00874-01(27527)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00874-01(27527)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PRETENSION DE MAYOR VALOR - Estimación razonada de la cuantía / ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - Pretensión de mayor valor La Sala ha sostenido que, para determinar la pretensión de mayor valor, existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso. En ese orden de ideas, dicha cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, la cuantía se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Nota de Relatoría: Ver Exps. 18255 y 18786 del 2 de febrero de 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., febrero dos (2) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00874-01(27527)
Actor: FABIO ASCENCIO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto de septiembre 24 de 2004, proferido por la Magistrada Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, que inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia de febrero 25 de 2004.
ANTECEDENTES El 13 de abril de 1999, los actores, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Fabio Ascencio Ramírez, quien fue vinculado a un proceso penal, por el delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, en concurso con destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, detención que se prolongó desde el 7 de abril de 1997 hasta el 30 de mayo siguiente, cuando la Fiscalía precluyó la investigación. Pidieron, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $20.000.000.oo. y, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de 850 gramos de oro para la víctima y 500 gramos oro para su esposa e hijo, respectivamente. En el acápite de la
estimación razonada de la cuantía señalaron: “Para dar cumplimiento al artículo segundo del Decreto 173 de 1993, manifiesto a este Despacho que estimo la cuantía total de las pretensiones como superior a los TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo)” (folios 5 a 14, cuaderno 9). Mediante sentencia de febrero 25 de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (folio 132 a 142, cuaderno 10). El 16 de marzo de 2004, el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, recurso que fue concedido por el Tribunal, en el efecto suspensivo, el 24 de marzo siguiente (folios 149, 151, cuaderno 10). Según informe de Secretaría, obrante a folio 154, dicho recurso no fue sustentado. Providencia impugnada. El 24 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, toda vez que, según la cuantía, el proceso era de única instancia, dado que la pretensión mayor fue de $12.441.986.oo., y la exigida en segunda instancia, era de $18.850.000.oo. (folio 155, cuaderno 10). Como fundamento de su decisión señaló: “En día 14 de abril de 1999 se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa frente a la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General) y la pretensión mayor fue
por concepto de perjuicios morales, estimados en 850 gramos oro fino, es decir $12.441.986.oo para uno de los demandantes”. Recurso Ordinario de Súplica. El 15 de octubre de 2004, el demandante interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto anterior. Señaló que la cuantía superaba la exigida por la ley para que el proceso fuera de doble instancia, puesto que por perjuicios materiales, pidió la suma de $20.000.000.oo, mas los perjuicios morales, y en la estimación razonada de la cuantía señaló la suma de $30.000.000.oo (folios 156, 157, cuaderno 10). CONSIDERACIONES El apoderado de los demandantes sostuvo que este proceso era de doble instancia, dado que la cuantía estaba determinada por el valor de los perjuicios materiales, mas los perjuicios morales. Señaló, de igual manera, que en la estimación razonada de la cuantía, los perjuicios fueron establecidos en más de $30.000.000.oo. La Sala ha sostenido que, para determinar la pretensión de mayor valor, existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso1. En ese orden de ideas, dicha cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del
artículo 20 de dicho ordenamiento, la cuantía se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Siendo ello así, es de anotar que, en este caso particular, para la fecha de presentación de la demanda, septiembre 13 de 1997, la pretensión de mayor cuantía fue, la suma equivalente en pesos, de 850 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, o sea, $12.441.986.oo., y, si para esa fecha, la cuantía mínima para que los procesos fueran de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $18.850.000.oo., es claro, que éste no cumplía con ese requisito. Si bien 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. los actores pidieron, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $20.000.000.oo., debe entenderse que dicha pretensión fue de $6.666.666.oo., teniendo en cuenta que eran tres las personas que formularon demanda.
Así, resultan equivocadas las razones expuestas por el demandante, según las cuales, el proceso tenía naturaleza de doble instancia, por cuanto en la estimación razonada de la cuantía, señaló la suma de $30.000.000.oo., pues, como se vio, dicho valor fue el resultado de la sumatoria de las pretensiones de la demanda y, tal circunstancia, no la prevé la ley. Por último, el Despacho de la Magistrada Ponente debió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda, puesto que el recurrente no lo sustentó dentro del término legal. Conforme a lo anterior, la Sala confirmará el auto de septiembre 20 de 2004, proferido por la Magistrada Ponente, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de febrero 25 de 2004. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto de septiembre 24 de 2004, proferido por la Magistrada Ponente, que inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia de febrero 25 de 2004.