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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00922-01(32750)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00922-01(32750)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO /

AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / TÉRMINO PARA LA

PERENCIÓN DEL PROCESO / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL

PROCESO

[S]e tiene que dentro del caso en examen se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para decretar la perención del proceso, esto es la inactividad de la parte actora, entendida como ausencia absoluta de actuación que trajo como consecuencia que el proceso permaneciera en secretaría inactivo, por seis meses, razón por la cual se impone a la Sala confirmar el auto apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

148

PERENCIÓN DEL PROCESO / CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO /

TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplimiento del actor en la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo en el proceso de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento que debe acarrear la parálisis del proceso. El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como

finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico – procesal se haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público. Dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención. Igualmente tiene establecido esta Sala que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 127 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00922-01(32750)

Actor: MÉDICOS ASOCIADOS S.A.

Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 26 de enero de 2006, a través del cual declaró la perención del proceso, providencia que será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de abril de 1999, a través de apoderado judicial, la Sociedad Médicos Asociados S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de la Fiduciara La Previsora S.A. y otros , con el fin de que se declare la nulidad del

acta No. 4 de 1999 y del acuerdo de 15 de febrero de 1999 por medio de la cual se seleccionó a Red Salud Docentes Unión Temporal para la celebración del contrato de prestación de servicios de salud del Magisterio del Distrito Capital de Bogotá y en consecuencia se restablezca el derecho de la demandante y se declare que el contrato se ha debido suscribir con este último.

2. Encontrándose el proceso para proferir sentencia de primera instancia, la parte actora solicitó se vinculara al proceso a la Unión Temporal Red SaludDocentes, por tener un interés directo en el resultado del mismo.

3. Mediante auto de 2 de junio de 2005, el a quo acogió la solicitud del

demandante, ordenó citar como litis consorte necesario a los integrantes de la Unión Temporal Red Salud - Docentes y dispuso la notificación personal, para lo cual ordenó a la parte actora, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia, sufragar el costo de la misma, el cual estimó en $37.000.

4. El auto anterior fue notificado al demandante por estado fijado el 8 de junio de ese mismo año.

5. El 19 de enero de 2006, mediante nota del secretario (fl. 397 C.1) se informó al despacho que el expediente había permanecido en secretaría inactivo por un término superior a seis meses sin que se registrara actuación alguna de la parte actora tendiente a la notificación del litis consorte necesario o a la consignación del valor fijado como gastos de notificación.

6. En auto de 26 de enero de 2006, el a quo declaró la perención del proceso, por cuanto éste permaneció por mas de seis meses en la secretaría de ese Tribunal sin que la parte actora hubiera consignado los gastos ordenados.

7. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión junto con el cual allegó el recibo de consignación de fecha 1 de febrero de 2006.

Manifestó que el Tribunal profirió una providencia abiertamente ilegal dado que aceptada la vinculación de los litis consortes necesarios, por ministerio de la ley se suspende el proceso durante el término para comparecer los citados, por lo que no corrió ningún término. Agregó que el proceso no permaneció en secretaría por más de seis meses, dado

que como consta en la página de Internet de la Rama Judicial, el proceso “pasó al Despacho del ponente con fecha 03-06-05 y regresó a secretaría con fecha 26/01/06”, lapso durante el cual no corren términos por encontrarse al Despacho. Adicionalmente considera que la ausencia de pago de los gastos ordinarios no puede dar como resultado el decreto de perención del proceso, y menos en la etapa en la que se encontraba el expediente, esto es, para proferir sentencia donde el impulso procesal corresponde al Juez y no a las partes.

8. En el término de traslado de la sustentación del recurso, La Fiduciaria La Previsora S.A, solicitó se confirmara la providencia recurrida por considerar que el proceso no se encontraba suspendido, lo cual opera una vez se notifique a los litis consortes necesarios.

9. El 6 de febrero de 2007 la parte actora allegó “derecho de petición” con el cual presentó fundamentos adicionales contra el auto apelado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto impugnado por las razones que pasa a exponer:

1. La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplimiento del actor en la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo en el proceso de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento que debe acarrear la parálisis del proceso.

El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el

proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico – procesal se haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público1. Dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención. Igualmente tiene establecido esta Sala que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de 1 Así lo entendió la Sala en auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24 754 promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial.

2. Observa la Sala que en este caso la última actuación judicial que se realizó antes de que se declarara la perención, fue el auto de 2 junio de 2.005, mediante el cual se dispuso vincular como litis consortes necesarios a los miembros de la

Unión Temporal Red Salud – Docentes, notificado por estado el 8 de junio del mismo año (fl. 396 vto del C.1). Con posterioridad a la notificación de ese auto y hasta el 26 de enero de 2006 fecha del auto que declaró la perención no hubo ninguna otra actuación, ni del tribunal, ni de la parte actora, que no se allanó a hacer el pago de la suma que se le señaló a título de gastos para la notificación de los litis consortes necesarios, pago que resultaba indispensable dado que en ninguna etapa procesal se había fijado el deber de cancelar un monto de dinero por concepto de gastos ordinarios del proceso . Es decir, que el proceso estuvo paralizado en secretaría por falta de pago de los gastos para proceder a la mencionada notificación, por un período de tiempo que supera los seis meses establecidos en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para decretar su perención, obligación que estaba a cargo de la parte actora. Y el proceso permaneció inactivo porque la actuación de la que se encontraba pendiente no era sino la notificación de los litis consortes necesarios, dado que en el mismo se habían cumplido todos los trámites previos y se encontraba pendiente de dictar sentencia. De otro lado, se encuentra que según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuando se integre al contradictorio a litisconsorcios necesarios el proceso se suspende “durante el término para comparecer los citados”, sin embargo observa la Sala que tal suspensión no implica que la carga de la parte actora se suspenda, por cuanto del cumplimento de su obligación

dependía la vinculación efectiva de los litis consorte necesarios. En efecto, dicha suspensión se da para que los citados como litis consortes necesarios se vinculen al proceso y puedan ejercer su derecho de defensa, contestar la demanda y solicitar pruebas, es decir, que en el proceso no se pueden adelantar mas actuaciones hasta tanto se notifique a los litisconsortes necesarios, los cuales tendrán el mismo término para comparecer que la parte demandada. Cosa diferente es la inactividad del proceso por falta de impulso de la parte a quien corresponda, que es precisamente el asunto que se estudia, dado que en el presente caso si bien es cierto que el proceso se suspendió para vincular a los citados, no es menos cierto que el proceso estuvo inactivo por seis meses a consecuencia de la falta de impulso de la parte demandante presupuesto en el cual opera la perención. Cabe recordar que el deber de procurar la notificación correspondía a la parte actora, quien fue la que solicitó la vinculación al proceso de la Unión Temporal Red Salud – Docentes, y para el efecto debió aportar lo necesario, esto es, la suma que le fue fijada a título de gastos, pago que una vez realizado traslada a los funcionarios la obligación de practicarla, es decir que sin el actuar previo de la parte actora no se puede hablar de oficiosidad del Tribunal como lo pretende el actor. Por otra parte, considera la Sala que el hecho de que la parte actora presentara el recibo de pago de los gastos ordinarios con posterioridad al auto mediante el cual se decretó la perención no es motivo para revocar el auto apelado por cuanto el mismo se allegó el 1º de febrero de 2006, esto es, con posterioridad a la

declaratoria de perención (26 de enero de 2006) y transcurridos mas de seis meses de inactividad del proceso. En cuanto al argumento de que en la página de Internet de la Rama Judicial se observa que el proceso entró al Despacho desde el 3 de junio de 2005 y volvió a la secretaría solo cuando se profirió el auto que decretó la perención, la Sala no encuentra probada tal circunstancia en el expediente, por el contrario se halló que el proceso solo volvió al Despacho cuando el secretario del Tribunal informó la inactividad de la parte actora. Frente al memorial allegado el 6 de febrero de 2007 en el que manifiesta argumentos adicionales contra el auto apelado, se advierte al actor que el derecho de petición no es el medio eficaz para hacerse escuchar en el desarrollo del proceso para lo cual existen las etapas pertinentes y además dicho memorial fue presentado de manera extemporánea toda vez que la oportunidad para sustentar el recurso se encontraba vencida. Así las cosas se tiene que dentro del caso en examen se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para decretar la perención del proceso, esto es la inactividad de la parte actora, entendida como ausencia absoluta de actuación que trajo como consecuencia que el proceso permaneciera en secretaría inactivo, por seis meses, razón por la cual se impone a la Sala confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero: Confírmase el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 26 de

enero de 2006. Segundo. En firme este auto devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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