CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00922-01(32750)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00922-01(32750)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL La Sala negará la adición solicitada, en consideración a que el auto resolvió los puntos planteados en el litigio en forma completa y motivada, argumentando las razones por las cuales se cumplían los supuestos exigidos por la ley para decretar la perención, esto es, la inactividad de la parte actora que trajo como consecuencia que el proceso permaneciera en secretaría por mas de seis meses inactivo, por lo cual se imponía a la Sala confirmar la decisión recurrida. PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN AL AUTO La adición procede tanto para autos como para sentencias, y permite que el juez resuelva sobre puntos de la litis que se dejaron de decidir, como sucede, cuando se deja de resolver pretensiones de la demanda o de la de reconvención, o en relación con alguna de las excepciones propuestas, u omite hacer pronunciamientos que por ley le son propios a la litis trabada. Debe tenerse en cuenta que la adición es el medio del que disponen el juez o las partes, únicamente para resolver los extremos del litigio que no fueron decididos en la providencia, mas no para responder algunos argumentos utilizados por ejemplo para fundamentar el recurso, dado que por esa vía se podría llegar a cambiar la decisión, lo cual es improcedente a través de la figura que se comenta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00922-01(32750)
Actor: MÉDICOS ASOCIADOS S.A.
Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Resuelve la Sala la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en relación con el auto de 26 de marzo de 2007 proferido por esta Corporación, a través del cual se confirmó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 26 de enero de 2006, mediante la cual se declaró la perención del proceso, solicitud que será negada.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de abril de 1999, a través de apoderado judicial, la Sociedad Médicos Asociados S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de la Fiduciara La Previsora S.A. y otros , con el fin de que se declarara la nulidad del
Acta No. 4 de 1999 y del Acuerdo de 15 de febrero de 1999 por medio del cual se seleccionó a Red Salud Docentes Unión Temporal, para la celebración del contrato de prestación de servicios de salud del Magisterio del Distrito Capital de Bogotá y en consecuencia se restableciera el derecho de la demandante y se declarara que el contrato se a debido suscribir con este último.
2. Encontrándose el proceso para proferir sentencia de primera instancia, la parte actora solicitó se vinculara al proceso a la Unión Temporal Red SaludDocentes, por tener un interés directo en el resultado del mismo.
3. En auto de 2 de junio de 2005, el a quo acogió la solicitud del demandante, ordenó citar como litis consorte necesario a los integrantes de la Unión Temporal Red Salud - Docentes y dispuso la notificación personal, para lo cual ordenó a la parte actora, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia, sufragar el costo de la misma, el cual estimó en $37.000. Esta providencia fue notificada al demandante por estado fijado el 8 de junio de ese mismo año.
4. Mediante auto de 26 de enero de 2006, el a quo declaró la perención del proceso, por cuanto éste permaneció inactivo por mas de seis meses en la secretaría de ese Tribunal sin que la parte actora hubiera consignado los gastos ordenados, según se informó mediante nota del secretario de 19 de enero de 2006
(fl. 397 C.1). 5 La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión junto con el cual allegó el recibo de consignación de fecha 1 de febrero de 2006. Consideró que el Tribunal profirió una providencia abiertamente ilegal dado que aceptada la vinculación de los litis consortes necesarios, por ministerio de la ley se suspende el proceso durante el término para comparecer los citados, por lo que no corrió ningún término. Agregó que el proceso no permaneció en secretaría por más de seis meses, dado
que como consta en la página de Internet de la Rama Judicial, el proceso “pasó al Despacho del ponente con fecha 03-06-05 y regresó a secretaría con fecha 26/01/06”, lapso durante el cual no corren términos por encontrarse al Despacho. Adicionalmente señaló que la ausencia de pago de los gastos ordinarios no puede dar como resultado el decreto de perención del proceso, y menos en la etapa en la que se encontraba el expediente, esto es, para proferir sentencia donde el impulso procesal corresponde al Juez y no a las partes.
6. Esta Sección mediante auto de 26 de marzo de 2007 confirmó la providencia apelada, por considerar que se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para decretar la perención del proceso, esto es la inactividad de la parte actora, entendida como ausencia absoluta de actuación que trajo como consecuencia que el proceso permaneciera en secretaría inactivo, por seis meses, dado que no se realizó el pago de los gastos fijados por el Tribunal A Quo para la notificación de los miembros de la Unión Temporal Red Salud – Docentes para ser vinculados como litisconsortes, de manera que el proceso estuvo paralizado en secretaría por un período de tiempo que supera los seis meses.
Señaló que de acuerdo con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuando se integre al contradictorio a litisconsorcios necesarios el proceso se suspende “durante el término para comparecer los citados”, lo cual no implicaba que la carga de la parte actora se suspendiera, por cuanto del cumplimento de su obligación dependía la vinculación efectiva de los litis consorte necesarios.
Sostuvo que el hecho de que la parte actora presentara el recibo de pago de los gastos ordinarios con posterioridad al auto mediante el cual se decretó la perención no era motivo para revocar el auto apelado por cuanto el mismo se allegó el 1º de febrero de 2006, esto es, con posterioridad a la declaratoria de perención (26 de enero de 2006) y transcurridos mas de seis meses de inactividad del proceso.
7. El 19 de abril de 2007 la parte actora, solicitó la adición de la anterior providencia, por cuanto algunos argumentos no fueron resueltos en dicho auto.
Indicó que en el memorial mediante el cual sustentó el recurso de apelación contra el auto de 26 de enero de 2006 proferido por el Tribunal A Quo, señaló que en el auto admisorio de la demanda se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 1° del numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, dado que no se ordenó la notificación personal de la Unión Temporal Red Salud – Docentes, la cual tenía un interés directo en el resultado del proceso, y que por tanto, “…en los autos de la referencia no existe proceso propiamente dicho teniendo en cuenta que no ha sido notificado el auto admisorio de la demanda, a los litis consortes necesarios, previos los tramites ordenados por el auto ejecutoriado el 2 de julio de 2005 y que, en consecuencia, aún no se ha trabado la relación procesal entre las partes”. Que como quiera que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad, y en el sub lite, no existe proceso por cuanto no se trabó la relación procesal al no haberse notificado
el auto admisorio de la demanda a los litisconsortes necesarios quienes son parte en el proceso, mal podría decretarse la perención. En consecuencia, por considerar que la providencia proferida por esta Corporación no resolvió este argumento, solicitó que se adicionara el auto de 26 de marzo de 2007 proferido por esta Corporación, para que realizara un pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala negará la solicitud de adición por las razones que pasa a exponer:
1. Por no existir norma expresa en el Código Contencioso Administrativo que regule el tema, es menester acudir al Código de Procedimiento Civil, que permite la adición de sentencias de oficio o a petición de parte, al señalar en el artículo 311 “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.
La adición procede tanto para autos como para sentencias, y permite que el juez resuelva sobre puntos de la litis que se dejaron de decidir, como sucede, cuando se deja de resolver pretensiones de la demanda o de la de reconvención, o en relación con alguna de las excepciones propuestas, u omite hacer pronunciamientos que por ley le son propios a la litis trabada. Debe tenerse en cuenta que la adición es el medio del que disponen el juez o las partes, únicamente para resolver los extremos del litigio que no fueron decididos en la providencia, mas no para responder algunos argumentos utilizados por
ejemplo para fundamentar el recurso, dado que por esa vía se podría llegar a cambiar la decisión, lo cual es improcedente a través de la figura que se comenta. Al respecto autorizada doctrina nacional ha establecido “[t]éngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”1.
2. En el sub examine, el actor pretende que se realice un pronunciamiento en relación con el hecho de que no se trabó la relación procesal entre las partes por cuanto no se notificó a los litisconsortes del auto admisorio de la demanda, y por lo tanto al no existir proceso, no se podía decretar la perención.
La Sala negará la adición solicitada, en consideración a que el auto resolvió los puntos planteados en el litigio en forma completa y motivada, argumentando las razones por las cuales se cumplían los supuestos exigidos por la ley para decretar la perención, esto es, la inactividad de la parte actora que trajo como consecuencia que el proceso permaneciera en secretaría por mas de seis meses inactivo, por lo cual se imponía a la Sala confirmar la decisión recurrida. En efecto, el auto de 26 de marzo de 2007, en relación con el argumento planteado por el solicitante de la adición sostuvo: “El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como
una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya 1 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, como I, octava edición, Dupré Editores, 2002, pág. 655 cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico – procesal se haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público2. Dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención”. Así las cosas, fuerza concluir que en el presente caso no se ha dejado de decidir sobre ninguno de los puntos sometidos al conocimiento de esta instancia, y por tanto se impone negar la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero: Niégase la solicitud de adición del auto de 26 de marzo de 2007 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante. Segundo. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 2 Así lo entendió la Sala en auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24 754