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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00924-01(24162)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-00924-01(24162)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SEGUNDA INSTANCIA - Pruebas / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - A solicitud de parte. Requisitos / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - De oficio. Requisitos / AUTO PARA MEJOR PROVEER - Decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO - Segunda instancia En efecto, la ley prevé la práctica de pruebas en segunda instancia de oficio o a solicitud de parte. Proceden a solicitud de parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos: 1. Que la solicitud se haga dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. 2. Que se soliciten en los eventos de que trata el artículo 214 del C.C.A. Como quiera que la parte actora solicitó las pruebas el 3 de octubre de 2005, cuando ya había trascurrido el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, su practica debe negarse por extemporánea. Por esta razón se confirmará el auto suplicado. Ahora bien, el artículo 169 del C.C.A. establece la posibilidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia, siempre que: 1. El proceso se encuentre para dictar sentencia. 2. Que las pruebas sean necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Así las cosas, el juez de segunda instancia puede dictar un auto para mejor proveer, decretando las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos del proceso, facultad que no encuentra más que un límite temporal, en tanto que solo podrán decretarse cuando el proceso se encuentre para decidir. Corresponde entonces al juez, evaluar el asunto que se debate y, en caso de

duda, decretar las pruebas que considere necesarias. Como se observa, el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, mediante auto para mejor proveer, procede por iniciativa del juez y no a petición de parte. Por lo anterior, se negará la petición del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00924-01(24162)

Actor: CONSORCIO SUMAPAZ Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2005 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, que decidió no tener en cuenta los documentos aportados por la parte actora.

ANTECEDENTES El 20 de abril de 1999, los miembros del Consorcio Sumapaz, instauraron acción contractual contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que se declarara que, entre las partes, se celebró el contrato de obra 050-FDLS-97. También solicitaron la nulidad del acta de liquidación final del contrato suscrita el 22 de enero de 1999. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condene a la demandada a pagar en favor de los demandantes $ 437.978.481 (Fls. 5-23 c. 1). El 10 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

dictó sentencia negando las súplicas de la demanda (Fls. 102-111 c. ppal). El 18 de septiembre de 2002, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (sin sustentar) contra la sentencia de primera instancia (Fl. 113 c. ppal). Sustentado el recurso de apelación, se admitió mediante auto del 29 de abril de 2003, y el 30 de mayo siguiente, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión (Fls. 128, 130 c. ppal). El 3 de octubre de 2005, el apoderado de los demandantes solicita que se adopten o decreten para mejor proveer las siguientes pruebas documentales: copia auténtica del contrato 050-FDLS-1997, del acta de prorroga y modificación y del acta de liquidación, las cuales fueron aportadas por el peticionario (Fl. 171 c. ppal). La providencia suplicada El 6 de diciembre de 2005, la Consejera Ponente del proceso de la referencia, Dra. María Elena Giraldo Gómez, decidió dar cumplimiento al auto proferido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá el 24 de mayo de 2005, mediante el cual se decretó el embargo de los derechos litigiosos y de los créditos del Consorcio Sumapaz en el proceso de la referencia. Por otra parte, negó las pruebas aportadas por la demandante el 3 de octubre de 2005, porque su petición fue extemporánea (Fls. 190-191 c. ppal). El recurso de súplica El 14 de diciembre de 2005, el apoderado de los demandantes suplicó el

auto anterior. Señaló, que la solicitud de pruebas para mejor proveer no tiene fundamento en el artículo 212 del C.C.A., sino en principios constitucionales que garantizan el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la existencia de la relación contractual se prueba con la copia auténtica del contrato, razón por la cual se hace necesario evitar sentencias que nieguen las suplicas de la demanda por consideraciones de forma, en detrimento de los derechos sustanciales. Resaltó, que la parte demandada no controvirtió, en su momento, los documentos allegados para probar la relación contractual. Finalmente, manifestó que el auto para mejor proveer está consagrado para aclarar puntos oscuros o dudosos del proceso y que, la solicitud formulada no se refiere a nuevas pruebas en los términos del artículo 212 del C.P.C., sino a proteger la verdad real mediante “la justa valoración y adecuación del acervo probatorio” (Fls. 192-195 c. ppal). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de las pruebas solicitadas por la parte actora, cuya practica fue negada en el auto suplicado. Acerca de la practica de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo señala: “(...) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término de hasta diez (10) días. (...)” Por su parte, el artículo 169 ibidem establece:

“Además, en la oportunidad procesal para decidir, la sala, sección o subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. En efecto, la ley prevé la practica de pruebas en segunda instancia de oficio o a solicitud de parte. Proceden a solicitud de parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos:

1. Que la solicitud se haga dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.

2. Que se soliciten en los eventos de que trata el artículo 214 del

C.C.A. Para el caso concreto, se tiene que mediante auto del 29 de abril de 2003, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Dicho auto se notificó a las partes por estado el 13 de mayo de 2003, de manera que el término para solicitar pruebas trascurrió los días 14, 15 y 16 de mayo del mismo año. Como quiera que la parte actora solicitó las pruebas el 3 de octubre de 2005, cuando ya había trascurrido el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, su practica debe negarse por extemporánea. Por esta razón se confirmará el auto suplicado. Ahora bien, el artículo 169 del C.C.A. establece la posibilidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia, siempre que:

1. El proceso se encuentre para dictar sentencia.

2. Que las pruebas sean necesarias para esclarecer puntos oscuros o

dudosos de la contienda. Así las cosas, el juez de segunda instancia puede dictar un auto para mejor proveer, decretando las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos del proceso, facultad que no encuentra más que un límite temporal, en tanto que solo podrán decretarse cuando el proceso se encuentre para decidir. Corresponde entonces al juez, evaluar el asunto que se debate y, en caso de duda, decretar las pruebas que considere necesarias. Como se observa, el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, mediante auto para mejor proveer, procede por iniciativa del juez y no a petición de parte. Por lo anterior, se negará la petición del demandante. Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez la Consejera conductora del proceso realice un estudio más profundo del asunto, la Sala pueda decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para mejor proveer, en los términos del artículo 169 del C.C.A.. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Primero. CONFIRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto del 6 de diciembre de 2005, proferido por la Consejera Ponente del Proceso de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE ORIGEN Y

CUMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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