CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01134-01(15910)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01134-01(15910)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / PROCESO CONTRA LA NACIÓN / CAPACIDAD PARA SER PARTE / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO A LA DEFENSA / CONDENA A LA NACIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PATRIMONIO DE LA ENTIDAD ESTATAL La Sala encuentra que el sujeto legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso es la Nación, inicialmente representada por el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del C.C.A., vigente a la fecha de presentación de la demanda (…). Posteriormente la Constitución de 1991 estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la Administración de Justicia (art. 228) (…). Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), confirió la representación para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la NaciónRama Judicialal Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del Poder Público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma. La circunstancia de que este fallo se profiera en vigencia de la Ley 270 de 1996, no permite considerar
vulnerado el derecho al debido proceso, porque la Nación estuvo debidamente representada y ejerció su derecho de contradicción. Así las cosas, no le asiste razón a la Fiscalía cuando afirma que, al no ser vinculada como demandado en el sub-lite, se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa de la Nación, persona jurídica de la que forma parte. (…) [L]a condena debe ser impuesta a la dependencia de la Nación que le sea imputable el hecho u omisión que produjo el daño antijurídico, quien legalmente deberá asumir su pago.
FUENTE FORMA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / DECRETO LEY 2652 DE 1991 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99
NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la diferencia existente entre la legitimación en la causa por pasiva y la indebida representación judicial, consultar providencia de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque. En relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por una condena proferida en contra de la Nación - Ministerio de Justicia con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el demandante, consultar providencia de 27 de junio de
2000, Exp. S-642.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO
POR RETENCIÓN ILEGAL DE BIENES / RETENCIÓN DE AERONAVE /
RETENCIÓN INJUSTA DE AERONAVE / DERECHO A LA PROPIEDAD /
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / TÍTULO DE PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / NORMATIVIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / VEHÍCULO EXTRANJERO / EXTRANJERO / NORMA EXTRANJERA / PRUEBA DE LA LEY EXTRANJERA / LEY EXTRANJERA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LA AERONAVE / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO La parte actora invoca la responsabilidad de la Nación con fundamento en que se le retuvo ilegalmente la aeronave de su propiedad, hecho que le causó numerosos perjuicios. Propone entonces una responsabilidad sustentada en la afectación de
su derecho de dominio sobre la aeronave a consecuencia de la falla del servicio en que, alega, incurrió la Nación. Como quiera que el juicio de responsabilidad comprenderá el análisis de las pretensiones que planteó el demandante, la prosperidad de las mismas exige la prueba de la existencia del daño invocado, de la presunta falla en que incurrió la administración y del nexo de causalidad entre esta y aquél. (…) En consideración a que los documentos que obran dentro del proceso indican que la aeronave retenida se adquirió en Brasil y quien afirma ser su propietario es nacional de ese país, el demandante tenía la carga de acreditar tanto la existencia de las disposiciones jurídicas Brasileras, como la circunstancia de que, de acuerdo a ellas, él es el dueño de la aeronave. No obstante, llama la atención que en el proceso no obran las disposiciones de la legislación del Brasil que regulan la forma en que se debe probar el derecho real de dominio sobre ese tipo de bienes, por lo que el actor desconoció la carga que le imponen los artículos 177 y 188 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. (…) [C]omo no se aportó la ley Brasilera que regula la materia, resulta imposible valorar los documentos con los que el actor pretende probar la propiedad, pues se desconoce si de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad de ese país, estos tienen la idoneidad de demostrar el derecho de dominio que se alega vulnerado. En otras palabras, no se puede determinar si conforme a la legislación extranjera el actor adquirió el derecho de dominio sobre la aeronave pues, como ya se advirtió, las disposiciones
que regulan el tema no fueron aportadas al proceso. Adicionalmente, el demandante tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos que exige el ordenamiento jurídico colombiano para la adquisición de la propiedad sobre ese tipo de bienes. (…) Así las cosas, la Sala concluye que no encuentra demostrado el derecho de propiedad respecto de la aeronave, circunstancia que descarta de plano la existencia del daño y la consiguiente responsabilidad estatal que podría derivarse de él (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 188 LEY 33 DE 1992 - ARTÍCULO 32 / LEY 33 DE 1992 - ARTÍCULO 33 / LEY 33 DE 1992 - ARTÍCULO 34
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título y el modo para constituir el derecho real de dominio respecto de aeronave, consultar providencias de proferida el 28 de enero de 1994, Exp. 7091, C.P. Daniel Suarez Hernández; y de 4 de junio de
2008, Exp. 14721, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01134-01(15910)
Actor: MARCO ANTONIO MACEDO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-CONSEJO NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 14 de abril de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: “PRIMERO.- Niéganse las pretensiones formuladas en lo que respecta a la Nación Colombiana – Consejo Nacional de Estupefacientes.- SEGUNDO.- Declárase a la NACION (sic) COLOMBIANAMinisterio de Justiciaadministrativamente responsable por los perjuicios materiales causados al señor MARCO ANTONIO MACEDO como consecuencia de la retención de la aeronave de su propiedad, Marca Embrear, Piper, Matrícula
Brasilera P.T.R.Q., Número de Serie 810534. TERCERO.- Condénase a la NACION (sic) COLOMBIANA – Ministerio de Justiciay con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al señor MARCO ANTONIO MACEDO, a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $1.388.585.543,15. CUARTO.- La suma antes liquidada se actualizará por el interesado entre la fecha de esta sentencia y la de su ejecutoria y devengará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término hasta su cancelación. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO.- Niégase las demás pretensiones de la demanda SEPTIMO.- Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior.” (fol. 17 c. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 5 de julio de 1995 mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, por el señor Marco Antonio Macedo contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, Consejo Nacional de Estupefacientes, con el objeto de que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales presentes y futuros, causados al señor MARCO ANTONIO MACEDO, ciudadano brasilero de las condiciones civiles anotadas, identificado con la C. de C. Brasilera Nº RG-10881-017 SSP/SP expedida en S.S.P./S.P. por fallas en el servicio de la Administración de Justicia, al haber utilizado las vías de hecho, habiendo retenido ilegalmente y usando la aeronave de propiedad del demandante: Tipo Seneca, Marca Embaer, Piper; Colores: Blanco con vivos verdes, Matrícula Brasilera P.T.BUQ, Modelo 810 D, número de serie 810534. SEGUNDA. Condenar en consecuencia a la NACION (sic) COLOMBIANA,
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES a la reparación del daño causado, al actor MARCO ANTONIO MACEDO o a quien lo represente legalmente en sus Derechos a los perjuicios de orden económico, daño emergente y lucro cesante y los de orden moral, abstractos, subjetivos, actuales y futuros, estimados por ahora en la suma de US $ 1.956.508,00 dólares americanos, equivalentes a $ 1.565.206.400.oo aproximadamente, moneda legal colombiana, conforme a lo que resultare probado dentro del proceso, según justa tasación pericial. TERCERA. Las condenas serán actualizadas a su valor presente es decir, con indexación, según lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y reconocerán los intereses desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta que se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a este proceso. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fol. 3. c. 2).
2. Hechos de la demanda Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora señaló en síntesis los siguientes hechos: 2.1. El señor Marco Antonio Macedo, de nacionalidad brasilera, es el propietario de la aeronave de matrícula P.T. RUQ bimotor, tipo Seneca, marca Embaer Piper, color blanco con franjas verdes, modelo 810 D y número de serie 810534. 2.2. El señor Macedo celebró un contrato de arrendamiento sobre la aeronave antes descrita con Euclides Ferreto Junior. Se pactó un canon mensual de US $45.000 y el arrendatario se obligó a pagar todas las expensas y gastos
necesarios para la movilización del bien, como tasas aeroportuarias, combustibles, lubricantes, reposición o reparaciones, revisiones y cualquiera otra erogación durante todo el tiempo de vigencia del contrato, es decir, durante seis meses prorrogables por otro periodo. 2.3. Las partes pactaron que, en caso de incumplimiento, harían efectiva una cláusula de multa consistente en el valor de dos cánones de arrendamiento, es decir US $ 90.000. 2.4. El 15 de abril de 1993 en las horas de la noche, la aeronave aterrizó en el aeropuerto “VASQUEZ COBO” de la ciudad de Leticia (Amazonas), previa autorización de ese aeropuerto. 2.5. Inmediatamente después del aterrizaje, la aeronave y sus ocupantes fueron exhaustivamente requisados por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial a cuyo comando estaba el teniente Carlos Cesar Casas Forero, quien no encontró indicios de ilicitud y así lo informó. Sin embargo, ese funcionario consideró que por el hecho de no portar sillas, la aeronave era presuntamente empleada para el transporte de precursores o estupefacientes, por lo que sugirió adelantar una investigación y quedaron retenidos tanto la aeronave como sus ocupantes. 2.6. Como consecuencia de la retención, el actor perdió el usufructo de la aeronave e incurrió en múltiples gastos con el fin de obtener su devolución. 2.7. Como quiera que luego de la investigación penal no se encontró la comisión de ningún ilícito, mediante Resolución de 11 de mayo de 1993 la Fiscalía
resolvió la situación jurídica de los ocupantes de la aeronave, en el sentido de ordenar su libertad inmediata. Sin embargo, la avioneta continuó retenida. 2.8. Mediante Resolución 1204 de septiembre de 1993, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó la aeronave a la Patrulla Aérea Colombiana de Antioquia. Para hacer uso de ella, el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, le asignó la matrícula provisional (colombiana) HK 3868 X. 2.9 La aeronave permaneció al servicio de la Patrulla Aérea Colombiana de Antioquia hasta que entró en vigencia la Ley 81 de 1993. 2.10. En desarrollo de la investigación penal que se adelantó con el propósito de determinar si la aeronave y sus ocupantes se hallaban involucrados en actividades ilícitas, se practicaron numerosas pruebas que descartaron la comisión de algún ilícito. 2.11. En efecto, la Fiscalía Regional de Santa fe de Bogotá, calificó el mérito del sumario mediante providencia del 26 de enero de 1994, en la que declaró extinguida la acción penal, la preclusión de la investigación y ordenó la entrega definitiva de la aeronave. Esa providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. 2.12. El 30 de septiembre de 1994, la Patrulla Aérea Colombiana de Antioquia y el Comandante de Policía del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, entregaron la aeronave a su propietario. 2.13 La retención ilegal de la aeronave le causó incontables perjuicios a su
propietario, pues dejó de percibir el canon mensual derivado del contrato de arrendamiento y además tuvo que pagar la multa por incumplimiento. Adicionalmente, sufragó múltiples gastos para adelantar las gestiones tendientes a la recuperación de la aeronave, como los que se derivan de contratar los servicios de un profesional del Derecho, y el pago de las pruebas de vuelo de la avioneta para ponerla en funcionamiento (fols. 4 a 8 c. 2).
3. Actuación procesal en primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 3 de agosto de 1995, el cual fue notificado al demandado el 1 de noviembre siguiente (fols. 22 y 27 c.2). 3.2. La Nación - Ministerio de Justicia – Consejo Nacional de Estupefacientes, contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, dijo que le constaban unos hechos, negó la ocurrencia de otros y manifestó someterse a lo que resultara probado en el proceso.
Formuló como excepciones: i) ineptitud substantiva de la demanda y ii) falta de poder suficiente. Respecto de la primera, afirmó que la demanda debió instaurarse en contra de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Regional Unidad Investigativa – SIJIN, Deama Leticia, entidades que expidieron los actos administrativos que dieron lugar a esta acción.
Agregó que el poder es insuficiente porque el demandante sólo lo confirió
para interponer la acción en contra la Nación – Ministerio de Justicia, y se demandó a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Nacional de Estupefacientes. Dijo que esta última entidad fue creada por el Decreto 1206 de 1973 y reestructurada por el Decreto 1188 de 1974, como organismo adscrito al Ministerio de Justicia, que se trata de dos organismos diferentes, con naturaleza jurídica y funciones distintas y, que se requería facultad expresa para dirigir la acción contra el Consejo Nacional de Estupefacientes (fols. 36 a 45 c.2).
4. La sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia de abril 14 de 1.998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia, por los perjuicios materiales causados al señor Marco Antonio Macedo como consecuencia de la retención de la aeronave de su propiedad.
Encontró configurada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consejo Nacional de Estupefacientes. Consideró que en el caso concreto se presentó una falla en la prestación del servicio de administración de justicia. Dijo que la aeronave no debió ser retenida porque se acreditó que no se empleó para la comisión de delitos y particularmente, no se destinó para la realización de las conductas tipificadas como punibles en el Estatuto Nacional de Estupefacientes (ley 30 del 31 de enero de 1.986). Agregó que pese a no existir ningún fundamento para decretar siquiera una medida de detención respecto de los tripulantes de la aeronave, ni mucho menos para ordenar la detención de la misma, la Fiscalía Regional ordenó la captura de
los tripulantes y la aprehensión de la avioneta, en clara contradicción con lo dispuesto en la ley. Sostuvo que tampoco existió una conducta irregular, pues el arribo del avión al aeropuerto de Leticia no implicó violación del espacio aéreo nacional “pues ello ocurrió con autorización del controlador aéreo de dicho aeropuerto y en cumplimiento de lo dispuesto en la Carta de Acuerdo operacional suscrita por Brasil, Colombia y Perú (…)”, sostuvo igualmente que el plan de vuelo que se requirió, no era exigible de acuerdo con las normas brasileras. Consideró que el daño y el nexo causal entre éste y la falla en la prestación del servicio de administración de justicia, están debidamente establecidos: el daño “en lo que respecta parcialmente al perjuicio material, más no así en lo que concierne al perjuicio moral subjetivo” Accedió a la solicitud de indemnización del lucro cesante generado por el periodo de inmovilización, a título de retención o decomiso de la aeronave, y lo liquidó tomando en cuenta el canon mensual que el actor derivaba de su arrendamiento (US $45.000,oo) desde el 16 de abril de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1994. Para la conversión del valor en dólares a pesos colombianos, tuvo en cuenta la tasa representativa del mercado mes a mes, y la suma total arrojó la cantidad de $640.603.900, que actualizó teniendo en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de devolución de la aeronave y la fecha de la sentencia, así como los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, según la siguiente fórmula:
VF= S Índice Final Índice Inicial. Al valor final ($ 1.210.540.865,61) le reconoció el interés civil del 6% anual por el periodo comprendido entre la fecha de devolución de la avioneta y la fecha de la sentencia, operación que arrojó la suma de $ 136.000.207.oo. Accedió igualmente a la solicitud de condena del perjuicio ocasionado a título de daño emergente, y lo liquidó con base en la suma de dinero que el actor canceló a su apoderado doctor José Antonio Salazar Jiménez, por concepto de honorarios profesionales originados en las gestiones adelantadas por este para lograr la devolución de la aeronave, los cuales ascendieron a la suma de US $23.750, suma que convertida a pesos colombianos a la fecha de devolución de la aeronave equivalía a $ 20.002.250. Actualizó esa cifra empleando la fórmula antes transcrita y le reconoció el interés civil del 6% anual, operación que arrojó la suma de $ 4.246.477,67. Negó las demás solicitudes de condena expuestas por el actor (fols 103 a 120 c.p.). 4.2. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Benjamín Herrera Barbosa y Maria Elena Giraldo Gómez, salvaron el voto. Expresaron en síntesis lo siguiente: .- El documento privado de arrendamiento firmado por el demandante y el ciudadano brasilero Euclides Ferrero, no es oponible a la Nación Colombiana en razón a su fecha. .- Dicho documento solo es oponible a partir del 29 de septiembre de 1.994, cuando estuvo en manos de una autoridad Nacional, es decir desde que pasó por
el consulado Colombiano. .- Antes de ello aparece un sello de autenticación de 10 de marzo de 1.993, firmado por Priamo Silverio Araujo, en el que se nota la alteración del último número, y de quien se desconoce su condición de autoridad brasilera, pues su firma no fue autorizada por el Cónsul Colombiano. .- No es oponible desde la fecha del sello adulterado, porque los documentos privados solo adquieren la condición de tal cuando pasan ante autoridad, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. .- Antes de su fecha cierta, los documentos producen efectos entre las partes, pero no obligan a terceros a reconocer la celebración del negocio pues ellos, que son ajenos al mismo, no tienen conocimiento alguno de su convenio y desconocen si es cierto o no. .- Como se trata el presente asunto de un proceso que lleva un juez colombiano, contra la Nación Colombiana, por hechos ocurridos en Colombia, debe aplicarse necesariamente la ley procesal. .- Aceptando en gracia de discusión que el documento fuera oponible, éste no vincula al Estado Colombiano que es un tercero completamente ajeno a dicha negociación. Concluyeron que siendo la fecha cierta del documento, el mes de septiembre de 1994 y la fecha de ocurrencia de los hechos por los que se quiere sancionar a la Nación, el mes de abril de 1993, el documento de arrendamiento solo resulta oponible al Estado Colombiano desde septiembre de 1994 y de ninguna manera desde abril de 1993, de manera que dicho documento no es la prueba idónea para cuantificar el perjuicio (fols. 122 a 124 c. ppal).
5. Recurso de apelación 5.1. La Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Al efecto, solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos por los Magistrados que salvaron el voto. Señaló, reiterando lo que expresaron los aludidos Magistrados, que “si el documento tiene fecha cierta en septiembre de 1994 y los hechos ocurrieron en abril de 1993, este documento no es prueba admisible contra el Estado Colombiano” Citó las disposiciones que regulan la prueba documental, así como jurisprudencia sobre el tema y concluyó: “(…) tenemos Honorables Consejeros de Estado que el documento aportado por el actor y con base en la (sic) cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Nación - Ministerio de Justicia y con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación a pagar $ 1.388.585.543.15 al actor, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia y a la doctrina vigentes sobre la materia NO ES PRUEBA ADMISIBLE CONTRA EL ESTADO COLOMBIANO” (fols. 126 y 143 a 149 c. ppal). 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación mediante auto del 3 de septiembre de 1998 (fols. 128 c. 2).
6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación se admitió mediante providencia del 14 de abril de 1999 y por auto del 10 de mayo siguiente, se dispuso el traslado para alegatos
finales (fols. 171 y173 c. ppal). 6.2. Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 1999, la Fiscalía General de la Nación manifestó su especial interés en el proceso y solicitó que se acepte su intervención dentro del mismo. Afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 de la Constitución, esa Entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal y en consecuencia, le corresponde asumir la defensa de los intereses de la Nación, persona jurídica de la que forma parte. Sostuvo que con la sentencia de instancia se afectó su patrimonio, sin que se solicitara su intervención y que se le negó el derecho de defender sus intereses. Agregó que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los jueces competentes, para lo cual debe asegurar su comparecencia, adoptando medidas de aseguramiento y si es el caso, debe tomar otras medidas que sean necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. Dijo que esa disposición está desarrollada en el artículo 5 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 y que de acuerdo con esa normatividad y con el código penal, esa Entidad tiene el deber legal de retener los bienes presuntamente utilizados en la comisión de un delito doloso, como el tráfico de estupefacientes, y de asegurar el pago de los perjuicios que se ocasionen con la ejecución del ilícito, para lo cual debe desplegar toda la actividad garantizando los
derechos al debido proceso, de defensa y los demás establecidos en la Constitución y la ley. Adujo que su proceder en los hechos que dieron origen a este proceso, no fue deficiente, errado, ni ilegal, por lo que no puede atribuírsele la falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Finalmente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia (fols. 160 a 168 c. ppal). 6.3. Mediante auto del 14 de abril de 1999, se reconoció personería a la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, decisión con la que se aceptó su intervención en el proceso (fol. 171 c. ppal). 6.4. Mediante escrito presentado el 1 de junio de 1999, dentro del término para alegar de conclusión, la parte demandante presentó “recurso de apelación adhesiva a la interpuesta por la parte demandada”. Solicitó, de una parte, que se revoque el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozcan todas las súplicas indemnizatorias y, de otra, que se modifique el numeral cuarto de la sentencia, en relación con los intereses que se deben reconocer sobre las condenas deprecadas. Dijo que como en el presente caso no se ejerció una acción de repetición de lo pagado indebidamente, ni se trata de una restitutio in íntegrum por un pago sin causa, la ley no exige que se pruebe el pago, sino que se pruebe el daño para que se proceda a la correspondiente indemnización. Adujo que ese planeamiento basta para que se condene a la Nación al pago de la suma de US $12.000 que le
canceló al profesional del derecho, por las gestiones para recuperar la avioneta. Respecto de los gastos de mantenimiento de la aeronave que tuvo que sufragar una vez le fue devuelta, sostuvo que se probó que contrató el servicio y no es necesario acreditar el pago. Agregó que si bien es cierto que los gastos de mantenimiento deben ser sufragados por quien explota la avioneta, en este caso estuvieron a cargo de quien “no había explotado el vehículo por haber sido ilegalmente retenido” En cuanto al rubro derivado de la cláusula del contrato que contemplaba el pago de una multa en caso de incumplimiento, señaló: “ (…) resulta probado irrefragablemente que para el demandante surgió la obligación de pagar la cláusula penal pactada, luego el daño se causó y no era necesario probar su pago, el cual pudo verificarse, haberse novado por una obligación a plazo, o estar cobrándose judicialmente, pero lo indudable es que se CAUSO (sic)” Finalmente, se refirió a los intereses moratorios y solicitó que se modifique el numeral cuarto del fallo de instancia. Al efecto, citó la sentencia de la Corte Constitucional C188 de 1999, que declaró inexequibles las expresiones “durante los seis meses siguientes al plazo acordado para su pago” y “después de este último”, contenidas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para determinar que los intereses comerciales moratorios se deben desde la ejecutoria del fallo (fols. 185 a 188 c. ppal). 6.5. En el término para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron así:
6.5.1. la Fiscalía General de la Nación reiteró lo que expuso en la oportunidad anterior y aclaró que pese a que no fue demandada en el proceso, ni notificada del auto admisorio de la demanda, fue condenada al pago de la indemnización de los perjuicios supuestamente acreditados. Dijo que por esa razón está llamada a intervenir en el sub lite pues se le deben garantizar los derechos de defensa y debido proceso, y por ello, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia (fols. 176 a 184 c. ppal). 6.5.2. En sus alegatos, la parte actora se opuso a la prosperidad del recurso de apelación que presentó la Entidad. Se refirió a los medios de prueba traídos al proceso, con fundamento en los cuales afirmó que la Nación, mediante la conducta de los funcionarios de la Fiscalía, violó las normas constitucionales y legales cuando retuvo la avioneta de su propiedad sin prueba de la comisión de delito alguno por parte de sus ocupantes. Dijo también que el a-quo debió analizar la competencia constitucional y legal de la Fiscalía General de la Nación para actuar en el presente proceso con personería judicial del Estado (fols. 189 a 199 c ppal). 6.5.3. En la oportunidad legal, la Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso presentó sus alegatos de conclusión, mediante escrito en el que solicitó modificar los numerales 3 y 4 del fallo impugnado y, en su lugar, condenar en abstracto a la Nación, con fundamento en que si bien es cierto que la Fiscalía está instituida para la investigación de los presuntos delitos cometidos en nuestro
territorio, también lo es que debe partir de un principio mínimo de prueba que demuestre cuando menos la tipicidad objetiva de la conducta que se pretende indagar. Dijo que en estas condiciones, resulta evidente l
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