CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01138-01(24195)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01138-01(24195)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
[P]ara la época en que se presentó la demanda […], la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […], cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en 1.000 gramos oro equivalentes a […], que resultan de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de la demanda […] por 1.000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 140 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA
[L]as pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 597 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01138-01(24195)
Actor: MARCO ANTONIO ALCATAR CAMACHO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: NULIDAD DE OFICIO Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera) el 24 de octubre de 2002, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.
I. Antecedentes 1) Demanda La presentaron los señores Marco Antonio Alcatar, Cenaida Coquira, Yoinson Alcatar Coquira, Jhon Alexander Alcatar Coquira, Jennifer Alcatar Coquira, Andrés Camilo Alcatar Coquira y María Concepción Camacho Hernández, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa el 29 de abril de 1999, y la dirigieron contra la Nación, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura (fols. 4 a 24 c. 1).
Los demandantes formularon como pretensiones que se declare administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios causados al señor Marco Antonio Alcatar Camacho con ocasión de la privación injusta de la libertad y que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, y los materiales, por daño emergente $5’000.000,oo y por lucro cesante $9’600.000,oo (fols. 5 y 21 c. 1).
Como fundamento de esas pretensiones, la demandante narra los siguientes hechos: a) Ante la llamada de la comunidad informando sobre la presencia de miembros de grupos subversivos, las autoridades de Soacha se dirigieron a la cancha acústica de esa localidad y detuvieron al señor Marco Antonio Alcatar Camacho. b) En consecuencia, las autoridades competentes iniciaron la respectiva investigación por el delito de rebelión, ordenando la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad del señor Alcatar. c) El 29 de diciembre de 1997, el Juez Regional condenó al señor Marco Antonio por el delito de rebelión a pena principal de cinco años de prisión y multa de 100 SMLMV, decisión que fue revocada el 4 de mayo de 1998, razón por la cual Alcatar fue puesto en libertad 3 días después.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.
La parte demandante fijó la cuantía de este asunto en 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales, cuyo valor equivale a $14’581.920 pues las otras pretensiones, por daño emergente y lucro cesante fueron estimadas en $5’000.000,oo y $9’600.000,oo respectivamente (fol. 20 a 21 c.1). Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de los perjuicios morales equivalentes a $14’581.920.oo, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1999, tuviera vocación de
doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para la época en que se presentó la demanda, esto es el 29 de abril de 1999, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18’850.000.oo, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en 1.000 gramos oro equivalentes a $14’581.920, que resultan de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de la demanda ($14.581. ) por 1.000. 92 Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de
competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 140 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 21 de febrero de 2003, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera). TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.