CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01145-01(27268)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01145-01(27268)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ENTIDAD PUBLICA - Jurisdicción. Criterio orgánico / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Criterio orgánico / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Jurisdicción contenciosa administrativa / SERVICIO DE SALUD - Función administrativa. Jurisdicción contenciosa administrativa Una de las instituciones demandadas es una entidad pública, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del C.C.A. - modificado por la ley 1107 de 2006 - , en la actualidad, el criterio preponderante para definir si una controversia pertenece al ámbito de decisión de esta jurisdicción especial, es el orgánico, motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial es si la demanda se dirige en contra de una entidad pública (v.gr. aquellas de las establecidas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50 / ; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones. En el caso concreto, es claro que al ser demandado el Instituto de los Seguros Sociales, como entidad pública, la jurisdicción para este asunto está asignada a la Contencioso Administrativa. Y, si bien, podría argumentarse que para el momento en que se formuló la demanda no se había expedido la ley 1107 de 2006 (que estableció el criterio orgánico para

definir el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), es claro que, de todas formas, bajo el criterio anterior contenido en artículo 82 del C.C.A. (criterio material), la controversia también hubiera sido definida por esta estructura jurisdiccional, en tanto la jurisprudencia de la Sala, así como de la Corte Constitucional fue reiterativa en señalar que el servicio de salud constituye función propia del Estado, y que la misma se desarrolla a través de la función administrativa. En consecuencia, debe afirmarse sin anfibología alguna, que cuando una entidad pública o estatal, como por ejemplo las señaladas a título enunciativo en el artículo 38 de la ley 489 de 1998 (v.gr. las sociedades de economía mixta sin importar el monto de aporte estatal, como quiera que la norma no distingue al respecto), presta los servicios de salud pública, en los términos definidos en el artículo 49 de la Carta Política, tal función reviste la condición específica de administrativa, motivo por el cual la competencia, bien por el factor orgánico o por el funcional, será de esta jurisdicción. En esa dirección, la Sala se aparta, de manera respetuosa, de criterios definitorios como los plasmados recientemente por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, las que, una óptica que no comparte esta Corporación, interpretan las normas de jurisdicción a partir de las disposiciones que regulan la competencia. Así las cosas, en la actualidad, sin importar las consecuencias e implicaciones que ello suponga, hay que aceptar la existencia de la norma (art. 82 del C.C.A.) que

define el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera principal a partir del criterio orgánico, que reviste la condición de ser un precepto normativo integrador que permite interpretar las normas de competencia vigentes, y que, de paso, sirve como regla aplicable para definir aquellos supuestos fácticos que no estén contemplados expresamente en el ordenamiento jurídico. Nota de Relatoría: Ver auto de 26 de marzo de 2007, exp. 25619, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de constitucionalidad C-559 de 1992 y C-665 de 2000; auto de 20 de febrero de 1996, exp. 11312, M.P. Daniel Suárez Hernández. LA SALA SE APARTA DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTES UPREMA DE JUSTICIA: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 22 de enero de 2008, exp. 30621. Se puede consultar, así mismo, la sentencia de 19 de febrero de 2007, exp. 29519. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 5 de julio de 2007, exp. 1989-09134, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Responsabilidad extracontractual.

Jurisdicción / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR LA

PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Entidad estatal.

Jurisdicción / ESE - Jurisdicción. Prestación del servicio médico hospitalario / IPS - Jurisdicción. Prestación del servicio médico hospitalario / EPSJurisdicción. Prestación del servicio médico hospitalario / FUERO DE

ATRACCION - Competencia En cuanto concierne a la competencia para resolver los asuntos de responsabilidad extracontractual por la prestación de servicios médicohospitalarios por parte de entidades estatales, tales como las empresas sociales del Estado (ESE), empresas prestadoras de servicios de salud (EPS) o como instituciones prestadoras de los mismos (IPS), deben reiterarse los argumentos contenidos en las sentencias proferidas en los expedientes números 15382 y 16010 de 19 de octubre de 2007, de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918, y de 24 de abril de 2008, exp. 17062, en donde se señalan, de manera enfática, las razones y argumentos por los cuales la Jurisdicción Contencioso Administrativa mantiene competencia para estudiar y definir este tipo de controversias. Así las cosas, en el caso concreto, es claro que la sola comparecencia de una persona de derecho público en el proceso que, aparte de ello ejerce función administrativa en la prestación del servicio de salud, es suficiente razón para reiterar la jurisdicción y competencia de esta Corporación en la definición de la controversia suscitada. Ahora bien, en cuanto se refiere a la posibilidad de enjuiciar la responsabilidad del Hospital San Rafael, la Sala es enfática en destacar que a partir del fuero de atracción, la competencia para tales efectos corresponde a esta jurisdicción. Nota de Relatoría: Ver auto de 25 de abril de 1986; de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 5 de julio de 2007, exp. 198909134; sobre FUERO DE ATRACCION: auto de 19 de julio de 2006, exp. 27268,

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. DICTAMEN PERICIAL - Objeción. Error grave / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio En relación con el dictamen, es importante señalar que la parte demandante lo objetó por error grave, censura que fue resuelta favorablemente por el tribunal de primera instancia, como quiera que se soportaba en el hecho de que los peritos no ostentaban la condición de especialistas en gineco - obstetricia, sino que, por el contrario, eran pediatras. Sobre el particular, la Sala se aparta de la determinación del a quo, en cuanto se refiere a la procedencia de la objeción por error grave, toda vez que la naturaleza de esta censura, es que exista disconformidad o inconsistencia entre el fundamento o las premisas de las que se parte en la prueba técnico científica, y las conclusiones a las que se arriba. A contrario sensu, en el caso concreto, en estricto sentido, el experticio no adolece de yerro alguno, sólo que fue rendido por personas no idóneas para ello, al no ser especialistas en el área específica del conocimiento requerida para despejar las inquietudes fácticas formuladas por las partes; por tal motivo, no se encuentra configurado el error grave invocado, sin que ello constituya óbice para que la Sala se aparte de las premisas contenidas en el dictamen pericial, puesto que, en los términos antes mencionados, fue adelantado por médicos especialistas en otra rama de la medicina diferente a la obstetricia, circunstancia que por sí misma conlleva a que no se pueda valorar la prueba científica mencionada. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Obstetra / DIAGNOSTICO ERRADORelevancia / MEDICO - Posición de garante / POSICION DE GARANTEMédico / RESPONSABILIDAD MEDICA OBSTETRICA - Indicio. Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Indicio. Responsabilidad médico obstetra Para la Sala, deviene imputable el daño antijurídico a las instituciones de Salud, en tanto incurrieron en una clara falla del servicio en la atención médico obstetra que requería la señora Salazar Ramírez, lo cual derivó en su muerte y en las lesiones irreversibles para su hija. Lo señalado, en tanto en materia de error de diagnóstico lo relevante no es el yerro en sí mismo - pues la medicina no puede ser considerada como una ciencia exacta - , sino aquel descuido inexcusable que conlleva la falta de aplicación del tratamiento idóneo cuando se tienen claros, concurrentes y múltiples indicios patológicos que debieron ser despejados de manera oportuna, con el fin de que la enfermedad padecida no se hubiera agravado, ya que, el médico, en atención a la posición en la que se encuentra frente al paciente, debe velar porque los riesgos que le resultan previsibles y, de manera específica, por él controlables, se mantengan en la órbita de su manejo y dominio. Lo anterior se ve reforzado, en mayor medida, si se tiene en cuenta que la propia Sala ha reconocido una especial significación en los casos de responsabilidad médica - obstétrica, al señalar que los mismos si bien no deben ser decididos bajo el esquema de la responsabilidad objetiva, sí debe reconocerse un indicio grave de falla del servicio, siempre que el embarazo haya trascurrido en

términos de normalidad y que el daño se haya producido una vez intervino la actuación médica dirigida a atender el alumbramiento. Como se desprende de la posición más reciente de la Sala, en asuntos médicos de esta naturaleza - y eventualmente en otros - , la falla podría sustentarse en indicios, es decir, en el solo hecho de que la evolución y proceso de embarazo se hubiera desarrollado en términos normales hasta el momento del parto. Lo anterior, como quiera que el solo indicio de falla del servicio, aunado a la prueba de la imputación fáctica que vincula la conducta con el daño, daría lugar a encontrar acreditada la responsabilidad. Por consiguiente, a la parte actora - en estos supuestos - , le corresponde acreditar el daño antijurídico, la imputación fáctica -que puede ser demostrada mediante indicios igualmente-, así como el indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto. En esa perspectiva, para la Sala es definitivo que el daño antijurídico tuvo su origen en una falla médica, que se ve reflejada en la actitud pasiva y de tranquilidad asumida por el cuerpo médico que, conociendo varios síntomas y signos de la paciente que eran lo suficientemente indicativos de la existencia de preeclampsia, se confiaron de manera negligente, al someter a aquella a diferentes exámenes de laboratorio que sólo horas más tarde arrojaron un resultado concreto, con la mala fortuna de que las maniobras para producir el parto devinieron tardías, en tanto el cuadro clínico que presentaba la parturienta

concluyó en eclampsia y en el síndrome de hellp, lo que finalmente ocasionó la muerte de la paciente y los daños cerebrales y físicos de la niña Ceballos. Un deber claro del cuerpo médico y paramédico consiste en actualizar permanente su conocimiento, de forma tal que se logre despejar, en la medida de las posibilidades y según los recursos técnicos disponibles, cualquier tipo de duda que lo asalte en el diagnóstico, con miras a que la prescripción o medicación sea suministrada de manera oportuna y lo más expedita posible, a efectos de salvaguardar la integridad del paciente. Nota de Relatoría: Ver sobre POSICION DE GARANTE sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 16483, M.P. Enrique Gil Botero; sobre INDICIO DE FALLA: Sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp. 14.767Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 7 de octubre de 1999, exp. 12.655 M.P. María Elena Giraldo Gómez; sobre VALORACION MEDICA ALCANCE: sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 25063, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. SALARIO BASE DE LIQUIDACION - Lucro cesante / LUCRO CESANTESalario base de liquidación Como quiera que no existen pruebas adicionales en relación con el monto de los ingresos de la occisa, la Sala tendrá como base de liquidación el salario mínimo legal vigente para la fecha de los hechos y lo actualizará a valor presente, con el

fin de establecer si se tiene en cuenta esa base de liquidación o, si por el contrario, se emplea el salario mínimo vigente legal en la actualidad. Como quiera que, la renta actualizada arroja un resultado de $403.333,oo, y dicha suma no supera el valor del salario mínimo mensual legal vigente actual ($461.500,oo), se tomará como salario de liquidación este último, en tanto, se presume corresponde a los ingresos que la señora Salazar percibía producto de su trabajo. A esa suma se adicionará el 25 / por prestaciones sociales y, de otra parte, se deducirá de dicho valor el 25 / , correspondiente al valor aproximado que la propia destinaba para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $432.657,oo. Se tendrá en cuenta, de manera adicional que, en el momento de su muerte, tenía 31 años - así se desprende de los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción - y, por lo tanto, una vida probable de 46,80 años (561,6 meses), según la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, por resolución 497 de 20 de mayo de 1997. En consecuencia, para efectos de la liquidación - de conformidad con los parámetros jurisprudenciales - , se tomará la vida probable menor, esto es, la de la propia, como quiera que la de (cónyuge supérstite) en comparación con aquélla resulta mayor, en tanto este último era 3 años menor que ella. PERJUICIOS MATERIALES - Pensión de invalidez. Parálisis cerebral / PENSION DE INVALIDEZ - Perjuicios materiales. Parálisis cerebral /

PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Pensión de invalidez. Parálisis cerebral Encuentra probada la Sala la existencia de un dos perjuicios materiales que cuya reparación debe hacerse bajo los postulados del artículo 16 de la ley 446 de 1996, esto es, bajo el faro del principio de la reparación integral. El primer detrimento padecido por Ana Caterine Ceballos Salazar, consiste en la imposibilidad psicofísica en la que se encuentra a causa de la falla del servicio de los entes demandados, motivo por el cual, a lo largo de su existencia, no podrá velar por su propia subsistencia, en la medida en que no logrará desarrollar actividad productiva alguna. Así las cosas, para la Sala, y sin que se vulnere el principio de congruencia - en tanto fue solicitado en la demanda - , se decretará una pensión de invalidez para Ana Caterine Ceballos Salazar, la cual se pagará a partir de la fecha en que esta última adquiera la mayoría de edad, puesto que se presume que a partir de sus 18 años, ingresaría en la etapa productiva de su vida, indemnización que permite reparar el daño emergente futuro sufrido. En consecuencia, una vez Ana Caterine Ceballos Salazar cumpla los 18 años, podrá reclamar del Instituto de Seguros Sociales - y entre los entes demandados deberá resolverse la forma de quién efectuará la forma de porcentajes y reembolsos - , de una pensión de invalidez correspondiente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, que se actualizará año por año de conformidad con la actualización que haga el Gobierno Nacional del mismo. Para los mencionados efectos, quien ejerza

la guarda o la representación legal de Ana Caterine - que en estos momentos es su padre - , deberá presentar al Instituto de Seguros Sociales, o quien haga sus veces, el certificado de supervivencia de manera mensual, para que esta entidad pague la mencionada suma de dinero, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se presente la cuenta de cobro correspondiente. En conclusión, las entidades demandadas deberán garantizar el pago de una indemnización que se traduzca en una “pensión de invalidez”, la cual deberá ser cancelada desde el momento en que cumpla 18 años (7 de junio del año 2015), hasta que suceda el desafortunado momento de su fallecimiento, pensión que corresponderá a un (1) SMMLV, y que refleja una obligación de dar a la cual quedan vinculadas las entidades demandadas de forma solidaria. Y, si bien, no existe en el expediente un medio probatorio del que se desprenda la valoración del citado daño, ni su cuantificación monetaria precisa, lo cierto es que el juez cuenta con el principio de equidad para la ponderación y valoración del daño. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 16 de agosto de 2007, exp. 30114, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, y sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, M.P. Alier E. Hernández Enríquez; de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del cinco de octubre de 2004, expediente: 6975, Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena; sentencia de 31 de mayo de 2007, exp. 15170, M.P. Enrique Gil Botero.

ATENCION MEDICA SANITARIA Y HOSPITALARIA - Perjuicio material. Menor de edad. Parálisis cerebral / PERJUICIO MATERIAL - Atención médica sanitaria y hospitalaria. Menor de edad. Parálisis cerebral El segundo perjuicio, se traduce en la atención médica, sanitaria y hospitalaria que deberán garantizar tanto el Instituto de Seguros Sociales como el Hospital San Rafael a la menor Ana Caterine Ceballos Salazar, desde el momento de esta sentencia hasta el día en que concurra su fallecimiento. Por lo tanto, las entidades demandadas, o quien haga sus veces, no se podrán negar en ningún momento a la prestación del servicio de salud de Ana Catherine Ceballos Salazar, así como brindarán y suministrarán todos los medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos u hospitalarios que requiera a lo largo de su vida. PERJUICIOS MORALES - Presunción. Parientes La simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión - esta última sin importar que sea grave o leve, distinción que no tiene justificación práctica y teórica alguna para efectos de la presunción del perjuicio, sino, por el contrario se relaciona con el grado de intensidad en que se sufre - , a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario los ha padecido. Ahora bien, no sucede lo propio con el perjuicio derivado de las lesiones de Ana Caterine Ceballos Salazar (sobrina), como quiera que la presunción aceptada por la Sala

no cobija al tercer grado de parentesco, circunstancia por la cual se requería, en el asunto sub examine, de prueba que demostrara la existencia del daño, lo cual no sucede en el proceso de la referencia. DAÑO MORAL - Parálisis cerebral / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRALDaño moral Vale la pena destacar que aunque Ana Caterine no haya sido consciente del doble perjuicio a ella causado por las entidades públicas demandadas, dada su condición de parálisis cerebral, es incuestionable que padeció un perjuicio inmaterial diverso al daño fisiológico (daño a la vida de relación), y que pertenece al ámbito interno, por cuanto toda persona por el hecho de serlo, es un ser en sí mismo, y en esa perspectiva, como sujeto, sin importar que exista una condición cerebral específica, nunca pierde su condición de persona, en consecuencia, padece perjuicios que representen una aflicción verificada en la limitación en que se halle. El artículo 16 de la ley 446 de 1998, de manera categórica propende por la aplicación del principio de la reparación integral en el derecho interno, de allí que, el análisis del perjuicio supone un efectivo y real resarcimiento de los diferentes bienes o intereses jurídicos que se ven afectados con la producción del daño antijurídico, que le es imputable al Estado. Dado lo anterior, se parte del supuesto según el cual el criterio imperante, al momento de determinar y establecer los cánones y montos indemnizatorios, debe ser aquel que tenga en cuenta la multiplicidad de derechos y bienes jurídicos que pueden resultar trasgredidos con el hecho dañoso, motivo por el que se debe reparar la

vulneración del derecho en sí mismo, más no la constatación de las consecuencias producto del daño. En efecto, un criterio diferente permitiría afirmar, por vía de ejemplo, que el desplazamiento forzado, por sí mismo, no genera indemnización y reparación integral del daño, salvo que la persona demandante logre acreditar de manera plena, que padeció una consecuencia económica o material a causa de esa diáspora a la que se vio conminada por grupos al margen de la ley o por el Estado. En consecuencia, desde este supuesto, y en esa lógica de la que se aparta la Sala, si el individuo víctima del desplazamiento no se viera afectado económicamente por las consecuencias del mismo, no sería beneficiario de la indemnización, conclusión que es inaceptable. En consecuencia, y como corolario de lo anterior, esta situación en la que se pone a un ser humano, en un plano diferente a la mera razón, debe ser indemnizada a través del reconocimiento del perjuicio moral, en tanto la víctima lo sufre de manera directa, día a día, mientras discurra su existencia. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Suprema de Justicia Sala de Negocios Generales, sentencia de 13 de diciembre de 1943, M.P. Anibal Cardozo Gaitán.; sentencia de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, M.P. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Parálisis cerebral. Menor de edad / PERJUICIO POR ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIAParálisis cerebral. Menor de edad

Valorada la dimensión del daño, a partir del análisis de las pruebas que integran el acervo probatorio, se tiene que le asiste razón al recurrente, motivo por el cual en el caso sub examine, se modificará la sentencia apelada, para reconocer a favor de la niña Ana Caterine Ceballos Salazar, un perjuicio a la alteración a las condiciones de existencia, denominación ésta adoptada de manera reciente por la Sala para redefinir el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación y, por lo tanto, se condenará a pagar a las instituciones demandadas, por el citado concepto, una suma de 400 SMMLV según los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Sala en casos similares. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01145-01(27268)

Actor: LEONEL CEBALLOS GALLO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA De conformidad con la providencia de prelación de 7 de febrero de 2007 (fl.

329 cdno. ppal. 2ª instancia), resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de 28 de enero de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese administrativamente y solidariamente responsables al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, por la muerte ocasionada a la señora BLANCA DOLLY SALAZAR RAMÍREZ y las lesiones ocasionadas a la menor ANA CATERINE CEBALLOS SALAZAR, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. “SEGUNDO: Condénese solidariamente al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al HOSPITAL SAN RAFAEL, a reconocer y pagar a favor de los señores:

“JOSÉ DELIO SALAZAR ALZATE y ERNESTINA RAMÍREZ ARCILA

(padres de la víctima) la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de esta sentencia, para cada uno, por la muerte de su hija BLANCA DOLLY SALAZAR RAMÍREZ y CIEN (100) más para cada uno, por las lesiones irreversibles que padece su nieta ANA CATERINE CEBALLOS SALAZAR para la fecha de esta sentencia. “LEONEL CEBALLOS GALLO (esposo de la víctima), representante de su hija menor ANA CATERINE CEBALLOS SALAZAR, la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales

vigentes para la fecha de esta sentencia, para cada uno, por la muerte de su esposa y madre Blanca Dolly Salazar Ramírez y CIEN (100) más para cada uno, por las lesiones irreversibles que padece ANA CATERINE CEBALLOS SALAZAR, para la fecha de esta sentencia. “Reconocer y pagar a favor de la menor ANA CATERINE CEBALLOS SALAZAR, representada por su padre LEONEL CEBALLOS GALLO, por concepto de perjuicios de Daño a la Vida de Relación, la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de esta sentencia. “TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Sin condena en costas. “SEXTO: En caso de no ser apelada la sentencia, súrtase ante el H. Consejo de Estado en el grado de consulta, de conformidad al artículo 57 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 180 del C.C.A.” (fls. 229 y 230 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Mediante demanda presentada el 23 de abril de 1999, Leonel Ceballos Gallo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Ana Caterine Ceballos Salazar; José Delio Salazar Alzate, Ernestina Ramírez Arcila, y

Romelia, Sonia y Helda Salazar Ramírez solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declarara al Instituto de Seguros Sociales y al Hospital Universitario Clínica San Rafael, patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales, “cerebrales y fisiológicos” a ellos infligidos con motivo de la muerte de Blanca Dolly Salazar Ramírez, así como por las graves lesiones cerebrales sufridas por Ana Caterine Ceballos Salazar, las cuales ocurrieron en el período comprendido entre el 2 y 7 de junio de 1997, al momento del nacimiento de esta última y luego de ocurrido el mismo, cuando se dio el deceso de su madre (fls. 5 a 29 cdno. ppal. 1º). Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: “(…) 1.1.- Condénase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al

HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, a pagar

solidariamente: “1.1.1. A cada uno de quienes demandan: “a) DAÑOS MORALES, con el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos, DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO en relación con la muerte de Blanca Dolly Salazar, y DOS MIL GRAMOS en relación con los daños cerebrales ocasionados a ANA CATERINE, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia. Se trata de una doble aflicción, a la que corresponde una doble indemnización según lo ha indicado la jurisprudencia.

“b) DAÑOS MATERIALES, por las varias erogaciones causadas directamente por el hecho de la muerte de la señora Blanca Dolly Salazar Ramírez y las lesiones y secuelas causadas a la recién nacida Ana Caterine Ceballos Salazar, que constituyen un empobrecimiento de los demandantes, esto es, un daños resarcible, así: “b.1. A todos los demandantes, los gastos generados en conseguir asistencia jurídica, entre otras, que ha de entenderse no como una condena en costas a los demandados, sino como un hecho objetivo constitutivo de un perjuicio: así como no se hubiese precipitado la erogación por el entierro del niño si nó (sic) lo hubieran llevado a la muerte como lo llevaron, de la misma manera no se hubiera vuelto necesario contratar la asistencia de abogados si los hechos tuvieran causa justa no reprochable jurídicamente; los honorarios serán tasados de acuerdo con las tarifas del Colegio de abogados de Bogotá. “Al padre, además, “Los pagos realizados en la atención médica, terapéutica y de cuidado personal prodigada a Ana Caterine, su hija, desde que se causaron las lesiones y hasta que el tiempo de su probable supervivencia, pues la menor estará incapacitada de por vida, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso. “Los gastos funerarios de la esposa. “La pérdida de la chance de ayuda futura de su hijita. “EL dinero y la ayuda dejada de recibir de su esposa, que trabajaba destinando el 75 / de sus ingresos al esposo.

“b.3. A Ana Caterine Ceballos Salazar, los gastos derivados de su incapacidad y secuelas, considerando especialmente los gastos en que ha de incurrir para su subsistencia médica y vital, que, con el daño cerebral que padece jamás podrá obtener por sí sola. “c.)- Daños FISIOLÓGICOS, A Ana Caterine Ceballos Salazar, por los perjuicios en su humanidad, derivados de las lesiones que sufrió con ocasión de la negligencia médica y hospitalaria, perjuicios que habrán de tasarse en el máximo valor reconocido por la jurisprudencia a la fecha de la sentencia, cuanto menos 4.000 grs de oro, atendiendo la gravísima importancia de las lesiones. “1.2. Todas las sumas se reajustarán en su valor a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “(…)” (fls. 6 y 7 cdno. ppal. 1º - negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original). En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 6 a 12 cdno. ppal. 1º): 1.1.1. Con ocasión de su embarazo, la señora Blanca Dolly Salazar Ramírez fue atendida por cuenta del Instituto de Seguros Sociales - en su condición de afiliada - , en el Hospital Universitario Clínica San Rafael, de la ciudad de Bogotá, en un inicio por consulta externa y, finalmente, por hospitalización el 2 de junio de 1997, a las 11:15 de la mañana. 1.2. Cumplidas las 40 semanas de embarazo, acudió como le correspondía

el 2 de junio de 1997, al Hospital Un

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