CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01155-02(39647)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01155-02(39647)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación y remisión normativa [S]e observa que el presente proceso se surte bajo las reglas procesales del Código Contencioso Administrativo (CCA) y del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que se inició mediante demanda presentada por la Fiscalía General de Nación, el 7 de mayo de 1999, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 4 de febrero de 2010. El Código Contencioso Administrativo no reguló lo pertinente a la aclaración de la sentencia, razón por la cual, para este proceso, es necesario acudir a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 267 del citado C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / PRINCIPIO DE LA INTANGIBILIDAD / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA - No es un medio idóneo para la reforma o modificación de la sentencia
[D]e conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 309 del C.P.C., en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los eventos excepcionales en los que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y
cuando se cumplan estas dos condiciones básicas: i) Que los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda. ii) Que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella. (…) la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma. (…) las solicitudes de aclaración y de complementación no constituyen un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo. (…) se pone de presente que por la vía de la aclaración no se pueden incoar nuevas pretensiones o nuevas defensas, ni argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA - Eventos en los que procede / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa La complementación procede en aquellos eventos en los cuales “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. (…) se puntualiza que la adición o complementación sólo resulta viable en los casos previstos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo para el proceso sub-lite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO O RESTITUCIÓN DE FRUTOS - Niega. No existe oscuridad o incongruencia en la decisión / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE LA INSTRUCCIÓN AL PERITO EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA EN TORNO DE LA VALORACIÓN DEL INMUEBLE - Niega. Existencia de una condena en abstracto por falta de medios de prueba /
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE LA INSTRUCCIÓN
AL PERITO DE DETERMINAR SI EXISTIERON O NO DETERIOROS QUE DEBAN RECONOCERSE A LA PARTE DEMANDADA - Niega. Existencia de una condena en abstracto. Carencia probatoria / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE LA INSTRUCCIÓN AL PERITO DE NO ACTUALIZAR EL VALOR POR CONCEPTO DE USO Y GOCE DEL INMUEBLE - Niega. El mecanismo de aclaración no es un mecanismo para alterar las providencias de segunda instancia No puede la Sala entrar en el debate que ahora plantea la demandada acerca de la norma que le parece más justa como parámetro para fijar la fecha a partir de la cual se ordenó la liquidación de los reconocimientos y compensaciones, por cuanto equivaldría a generar una tercera instancia, amén de que no existe oscuridad ni incongruencia en la decisión que pretende cuestionar. (…) se observa que el asunto de la referida fecha quedó definido con el debido respeto de las dos instancias y con soporte en las normas legales que se indicaron en la sentencia, de manera que no procede la aclaración solicitada. (…) La sociedad demandada
debe tener en cuenta que en el proceso no se practicaron pruebas que permitieran una condena en concreto en materia de la cuantía de las compensaciones, razón por la cual la sentencia de segunda instancia tuvo que acudir a la condena en abstracto, en varios puntos de la decisión, de conformidad con el artículo 172 del CCA.(…) no se puede introducir ahora una decisión acerca de la metodología de valoración del inmueble y de aquella que se tendrá en cuenta para fijar el valor que correspondería a un canon de arrendamiento sobre el inmueble, en forma proporcional a la parte del precio no pagado, para efectos de las compensaciones ordenadas en la sentencia. La demandada estuvo en posibilidad de apoyar su defensa con las pruebas de una valoración del inmueble y del canon proporcional que tendría derecho a deducir de las sumas a pagar, en caso de que se declarara la resolución del contrato. Sin embargo, como no lo hizo, el asunto quedó deferido al incidente de liquidación, de conformidad con el citado artículo 172 del CCA.(…) La Sala debe reiterar que la condena no pudo ser concreta, en el asunto que se refiere a los valores de compensación, por falta de pruebas para liquidar los mismos. (…) no se puede aceptar la pertinencia de una aclaración a la sentencia para introducir por esta vía los conceptos de deterioro, costos o gastos, ni tampoco para definir su procedencia, lo cual habrá de debatirse en el incidente correspondiente. La Sala advierte que la sociedad demandada plantea su inconformidad con las decisiones de segunda instancia y que, en realidad, no señala una ambigüedad en la sentencia sino que se orienta a la modificación de
los parámetros para establecer el monto que tiene derecho a deducir o compensar de la condena a su cargo. (…) de conformidad con la ley procesal aplicable, la aclaración de la sentencia no se puede utilizar como mecanismo para alterar las decisiones de segunda instancia. (…) la sentencia de segunda instancia se realizó un análisis suficiente de las razones por las cuales se adoptó la aplicación de las normas del Código Civil y de allí se desprendieron los parámetros o pautas que se detallaron en forma concreta en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172 SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LOS VALORES POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS - Niega. En la sentencia de primera instancia se explica de manera clara y concisa lo concerniente a los valores por concepto de intereses moratorios En la parte considerativa de la sentencia se lee con claridad que los valores “por concepto de intereses moratorios” deben ser calculados sobre “el monto que la Fiscalía canceló como parte del precio del bien, esto es sobre $150’000.000, los cuales deberán entenderse como causados desde el 11 de febrero de 2000, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, hasta la fecha en que la entidad pública hubiere ocupado materialmente el bien o hasta cuando se haga su entrega efectiva si no lo hubiere hecho” .No siendo motivo de falencia el tipo de interés que se debe tener en cuenta por los peritos, ni encontrando necesidad de citar la norma legal aplicable en la parte resolutiva de la condena, la Sala considera que no hay lugar a la adición de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01155-02(39647)A
Actor: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECUATORIAL LTDA
Referencia: ACCIÓN: CONTRACTUAL Temas: SUPUESTOS DE LA ACLARACIÓN Y DE LA COMPLEMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS - no se dan en este caso / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO – La condena no pudo ser concreta por falta de pruebas para liquidar los valores de la compensación de frutos – no procede la aclaración de la sentencia La Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda, en su calidad de parte demandada en el proceso de la referencia, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2017, solicitó que se “aclare y complemente” la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2017, por la Subsección A, de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. El contenido de la referida solicitud será detallado en el análisis del caso concreto. En primer lugar, se observa que el presente proceso se surte bajo las reglas procesales del Código Contencioso Administrativo (CCA) y del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que se inició mediante demanda presentada por la Fiscalía General de Nación, el 7 de mayo de 1999, en el cual se profirió
sentencia de primera instancia el 4 de febrero de 2010. En segundo lugar, para dar trámite a la solicitud se verifica la oportunidad en su presentación, teniendo en cuenta que la sentencia de 15 de marzo de 2017, cuya aclaración y complementación se solicitó, fue notificada a las partes por medio de edicto fijado en la Secretaría de la Sección desde el 6 de julio de 2017 hasta el 10 de julio 20171 y que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia corrió entre el 11 y el 13 de julio de 2017, al paso que la referida solicitud de aclaración y complementación fue presentada el 12 de julio de 2017. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud se presentó dentro del término establecido en los artículos 309 y 311 del C.P.C.2, por lo cual se confirma su oportunidad y se procederá a su estudio. I.- Consideraciones generales acerca de las peticiones de aclaración y de complementación de la sentencia 1.1. Supuestos para que proceda la aclaración de la sentencia El Código Contencioso Administrativo no reguló lo pertinente a la aclaración de la sentencia3, razón por la cual, para este proceso, es necesario acudir a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 267 del citado C.C.A. 1 Folio 332, cuaderno principal segunda instancia. 2 “Artículo 309 CPC. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán
aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…)”. “Artículo 311 CPC. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (…)”. 3 Salvo en los procesos electorales, para los cuales existió norma especial en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 246. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prescribió: “Artículo 309 CPC. Aclaración. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (La negrilla no es del texto). Advierte la Sala que de conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 309 del C.P.C., en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los eventos excepcionales en los que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte,
siempre y cuando se cumplan estas dos condiciones básicas: i) Que los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda. ii) Que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella. Significa lo anterior, que la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma. En el mismo orden de ideas, se advierte que las solicitudes de aclaración y de complementación no constituyen un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo. También, se pone de presente que por la vía de la aclaración no se pueden incoar nuevas pretensiones o nuevas defensas, ni argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial. Resulta útil recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que de tiempo atrás ha advertido que la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, sólo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si tal oscuridad se encuentra en la parte motiva, la aclaración solo resulta necesaria cuando es evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la parte decisoria de la sentencia judicial4. Finalmente, se reafirma que no hay lugar a cuestionar las decisiones de segunda instancia ni a reabrir la etapa probatoria so pretexto de la aclaración de la sentencia, de acuerdo con lo advertido por la Sección Tercera del Consejo de Estado5, así: “Adicionalmente, cabe destacar que según lo dispuesto por el artículo
169 del C.C.A., el juez, de oficio, puede decretar pruebas en primera y segunda instancia que serán practicadas conjuntamente con las solicitadas por las partes, pero si las partes no las solicitaron, las decretará al vencimiento del término de fijación en lista. Igualmente podrá decretar pruebas de oficio antes de dictar sentencia con el fin de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. “En el trámite de la apelación -no en el de aclaración de la sentencia-, de conformidad con lo prescrito por el artículo 214 del C. C.A., el juez de segunda instancia podrá decretar pruebas solicitadas por las partes, pero únicamente en cuatro casos taxativamente establecidos por la norma. “Del contenido de estas normas se concluye que después de dictada la sentencia de segunda instancia no es procedente, en virtud de su aclaración, decretar prueba de ninguna naturaleza, ni de oficio ni a solicitud de parte, (…)”. 1.2. Supuestos de la complementación de la sentencia Se debe advertir que los supuestos de la adición o complementación de la sentencia son diferentes de aquellos en los que procede la aclaración de la misma. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, 24 de enero de 2007, radicación número: 25000-23-26-000-1991-0766401(14287), actor: Jairo Arturo Cárdenas Avellaneda, demandado: Telecom. En el mismo sentido
puede citarse, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Auto de 8 de marzo de 2017, radicación: 250002326000200800090 (48887), actor: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro, demandado: Seguros Colpatria S.A. La complementación procede en aquellos eventos en los cuales “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Como consecuencia, se puntualiza que la adición o complementación sólo resulta viable en los casos previstos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo para el proceso sub-lite, el cual dispone: “Artículo 311 C.P.C. Adición “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de
ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. Acerca de los límites de la adición o complementación de la sentencia ha observado la doctrina:6 “Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas, en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto” (la negrilla no es del texto). II.- Las solicitudes de aclaración y adición en el caso concreto 6 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Undécima Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2012, página 680. Los aspectos sobre los cuales versa la solicitud de “aclaración y complementación” de la sentencia fueron expuestos por la sociedad demandada en la forma y términos que se resumirán más adelante. Frente a cada uno de los supuestos de la solicitud, la Sala presentará las consideraciones correspondientes. Previamente, en orden a poner en contexto la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que se solicita aclarar y complementar, se resume que dicha providencia declaró el incumplimiento de la sociedad demandada -que actuó como vendedoraen el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública 1528 de 9 de mayo de 1997, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá
y decretó la resolución del referido contrato. Igualmente, la sociedad demandada fue condenada a restituir la parte del precio que recibió con los intereses moratorios correspondientes. De la misma forma, la sentencia de segunda instancia estimó que había lugar a la condena de las restituciones mutuas, por concepto de las expensas y mejoras efectuadas en el bien inmueble. A su vez, teniendo en cuenta la “petición que se elevó desde la contestación de la demanda y que se planteó como excepción por parte de la demandada”, la sentencia de segunda instancia ordenó liquidar, mediante incidente, el monto que la Fiscalía General de la Nación le debe cancelar a la sociedad demandada “por concepto de uso y goce del inmueble” y, de la misma forma, se ordenó la liquidación de las compensaciones referidas en la parte motiva de la providencia. 2.1. Solicitudes de aclaración sobre el reconocimiento o restitución de frutos La sociedad demandada argumentó una incongruencia en el contenido de la sentencia de segunda instancia, que se concretó en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “A.1. (…)//.5. (…). “ii) (…) en la parte considerativa (…) se limita el reconocimiento del uso y goce del inmueble a la presentación de la demanda lo que tuvo lugar el 11 de febrero de 2000 (…) y no desde la fecha que la Fiscalía ocupó el inmueble (…). “iii) En este sentido, la Sentencia debe ser aclarada como quiera que la ocupación del inmueble tuvo lugar a partir de Mayo 9 de 1997 (…). “iv) (…) no se señalan las razones para limitar las restituciones a dicho
momento, cuando quiera que la argumentación expuesta en el fallo conlleva la restitución al momento de la venta (…). “6. Realmente el fallo en este punto presenta una ambigüedad (…). “7. Ciertamente, la remisión al artículo 964 del Código Civil al que se hace mención en ciertos apartes de la Sentencia no aclara la decisión (….), tal norma prevé que al poseedor de buena fe no se le obliga a la ‘restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda’ pero dicha referencia no explica las razones por las cuales en el caso concreto, en que mi poderdante es la demandada (no es un proceso reivindicatorio o equivalente) solo deben serle reconocidos frutos desde la notificación del auto admisorio de la demanda (…)”7. La Sala observa que la argumentación de la demandada expresa su inconformidad con la fecha a partir de la cual se deben liquidar los frutos, esto es, “el 11 de febrero de 2000, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda”8 y afirma que en la sentencia no se expusieron las razones para aplicar el artículo 964 del Código Civil al caso sub júdice. Se debe advertir que tanto la adopción de la fecha citada, como la aplicación de las normas del Código Civil sobre las restituciones mutuas aparecen claramente expuestas en la parte motiva de la sentencia, de la página 22 a 27, las cuales se invocaron de manera expresa para resolver el caso concreto9. No se evidencia que el fundamento de la decisión resulte ambiguo respecto de los parámetros de la liquidación que se ordenó. Lo que se encuentra en la solicitud de aclaración presentada es que la sociedad
condenada considera que se ha debido tomar como fecha para la liquidación la de 7 Folios 336 y 337, cuaderno principal segunda instancia. 8 Página 28 de la sentencia, folio 326, cuaderno principal segunda instancia 9 Páginas 22 a 27, de la sentencia y pie de página 40, folios 320 y 325 cuaderno principal segunda instancia. la entrega del inmueble a la Fiscalía General de la Nación y no la fecha del auto admisorio de la demanda. No puede la Sala entrar en el debate que ahora plantea la demandada acerca de la norma que le parece más justa como parámetro para fijar la fecha a partir de la cual se ordenó la liquidación de los reconocimientos y compensaciones, por cuanto equivaldría a generar una tercera instancia, amén de que no existe oscuridad ni incongruencia en la decisión que pretende cuestionar. Por ello, se observa que el asunto de la referida fecha quedó definido con el debido respeto de las dos instancias y con soporte en las normas legales que se indicaron en la sentencia, de manera que no procede la aclaración solicitada. 2.2. Sobre la instrucción al perito en la parte motiva de la sentencia en torno de la valoración del inmueble La sociedad demandada se refirió a las pautas fijadas en la parte considerativa de la sentencia para el trámite del incidente de liquidación, en relación con el valor correspondiente al uso y goce del inmueble, así (se extracta literal, incluso con posibles errores): “A.2 (…). // (…) no hay ninguna explicación sobre las razones por las cuales el avalúo comercial del inmueble para calcular el valor al uso y
goce a restituir debe solo hacerse con una metodología que consiste en un ‘porcentaje del avalúo comercial’.// (…) debe aclararse que (…) en virtud de lo previsto en el Decreto 1420 de 1998 y los demás parámetros (…) y la metodología señalada en la Resolución 620 de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geográfico ‘Augustín Codazzi’ se establezca el valor correspondiente al uso y goce del inmueble (…)”10. La sociedad demandada debe tener en cuenta que en el proceso no se practicaron pruebas que permitieran una condena en concreto en materia de la cuantía de las compensaciones, razón por la cual la sentencia de segunda instancia tuvo que acudir a la condena en abstracto, en varios puntos de la decisión, de conformidad con el artículo 172 del CCA. Por ello, no se puede introducir ahora una decisión acerca de la metodología de valoración del inmueble y de aquella que se tendrá en cuenta para fijar el valor 10 Folio 338, cuaderno principal segunda instancia. que correspondería a un canon de arrendamiento sobre el inmueble, en forma proporcional a la parte del precio no pagado, para efectos de las compensaciones ordenadas en la sentencia. La demandada estuvo en posibilidad de apoyar su defensa con las pruebas de una valoración del inmueble y del canon proporcional que tendría derecho a deducir de las sumas a pagar, en caso de que se declarara la resolución del contrato. Sin embargo, como no lo hizo, el asunto quedó deferido al incidente de liquidación, de conformidad con el citado artículo 172 del CCA. Así las cosas, no se accede a la solicitud de aclaración en este aspecto.
2.3. Sobre la instrucción al perito de determinar si existieron o no deterioros que deban reconocerse a la parte demandada La demandada soportó su solicitud de aclaración de la sentencia, así (se extracta literal, incluso con posibles errores): “A.3. (…) En la parte considerativa de la decisión no se expresa el parámetro que se debe considerar, para cuantificar el deterioro del inmueble (…). Debe aclararse (…) la forma en que debe llevarse a cabo tal valoración (…). // 4. (…) se pretende con esta solicitud que se dé claridad a la expresión ‘deterioro’ (…).// 6. (…) lo cual no se cumpliría sin la aclaración requerida sobre la valoración del deterioro del inmueble, que comprendería necesariamente los costos y gastos necesarios para llevarlo a las mismas condiciones en que fue entregado en el año de 1997, salvo el desgaste derivado del uso normal que se compensaría con el reconocimiento del uso y goce del mismo”11. La sociedad demandada planteó una aclaración mediante la cual, en realidad, desarrolla su posición acerca de los conceptos que se podrian incorporar por los peritos en la valoración del inmueble que, en su concepto, debería servir de base para la liquidación de las compensaciones. La Sala debe reiterar que la condena no pudo ser concreta, en el asunto que se refiere a los valores de compensación, por falta de pruebas para liquidar los mismos. 11 Folio 340, cuaderno principal segunda instancia. En ese supuesto procesal no se puede aceptar la pertinencia de una aclaración a la sentencia para introducir por esta vía los conceptos de deterioro, costos o
gastos, ni tampoco para definir su procedencia, lo cual habrá de debatirse en el incidente correspondiente. Por tanto, no se accede a la solicitud de aclaración en este aspecto. 2.4. Sobre la instrucción al perito de no actualizar el valor por concepto de uso y goce del inmueble En la solicitud que ahora se desata, la sociedad demandada observó que la sentencia de segunda instancia invocó una decisión de la Corte Suprema de Justicia para soportar el parámetro referido a la no actualización del valor de los frutos, de conformidad con el artículo 964 del Código Civil. Para soportar la solicitud de aclaración de la sentencia, indicó lo siguiente (se extracta literal, incluso con posibles errores): 1. [la sentencia] no hace referencia o explicación de las razones de dicha decisión, con fundamento en la situación particular se presenta (…).// 2. [la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no es asimilable a la situación que se deriva de la resolución del contrato (…). // 3. La no actualización de las sumas que debe pagar la entidad demandante, como consecuencia de las restituciones, llevaría al enriquecimiento que el mismo Fallo pretende evitar” (…). // (…) 5. (…) que los valores que deben restituirse en este caso por la Demandante a la Demandada no sean objeto de actualización tras 20 años de uso y goce del Inmueble sin contraprestación por ello y 17 años de litigio; máxime, cuando a la Demandada se [le] ordenó restituir actualizada la parte del precio percibida con el reconocimiento de intereses moratorios”12. La Sala advierte que la sociedad demandada plantea su inconformidad con las
decisiones de segunda instancia y que, en realidad, no señala una ambigüedad en la sentencia sino que se orienta a la modificación de los parámetros para establecer el monto que tiene derecho a deducir o compensar de la condena a su cargo. Tal como se ha expuesto al inicio de esta providencia, de conformidad con la ley procesal aplicable, la aclaración de la sentencia no se puede utilizar como mecanismo para alterar las decisiones de segunda instancia. 12 Folio 341, cuaderno principal segunda instancia. La Sala encuentra que en la sentencia de segunda instancia se realizó un análisis suficiente de las razones por las cuales se adoptó la aplicación de las normas del Código Civil y de allí se desprendieron los parámetros o pautas que se detallaron en forma concreta en la sentencia. Así las cosas, no se accederá a la aclaración solicitada. 2.5. Solicitudes de adición de la sentencia 2.5.1. En el acápite B1 de su escrito, la demandada estimó que se debe adicionar la resolutiva contenida en el punto cuarto de la sentencia, en orden a indicar “el tipo de interés que deberá aplicarse en la liquidación de los intereses moratorios” toda vez que, según su afirmación, en la sentencia de primera instancia se aplicó el 6%, al paso que en la sentencia de segunda instancia no se indicó la tasa. La sentencia de primera instancia dio aplicación al artículo 4 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el Decreto 679 de 1994, es decir, a una tasa de interés del doble del interés legal civil, equivalente al 12% anual13. La sentencia de segunda instancia indicó de manera concreta que los intereses a
cargo de la sociedad demandada eran moratorios, según se lee en el punto cuarto de la condena así: “LIQUIDAR mediante incidente el valor que la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda le debe cancelar a la Fiscalía General de la Nación por concepto de los intereses moratorios calculados sobre la suma que ésta
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