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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01431-01(23676)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01431-01(23676)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCIDENTE DE NULIDAD

/ CONSULTA DE LA SENTENCIA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NEGACIÓN

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

[U]na vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, para que esta Corporación avocara el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, se negará la nulidad propuesta por la parte actora en relación con todo lo actuado en esta instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieran estado representadas por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. En este sentido, para que proceda la consulta de sentencias en contra de entidades públicas es menester que se reúnan los siguientes requisitos: Que se trate de sentencias proferidas en procesos de doble instancia. Que en la sentencia se haya impuesto condena en contra de una entidad estatal, por cuantía superior a 300 salarios mínimos legales

mensuales vigentes o que el particular condenado haya estado representado procurador ad litem. Que la entidad estatal no haya apelado la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Para la fecha en que fue presentada la demanda […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a la suma de […] (Decreto 597 de 1988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar, para esa época los jueces administrativos). De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01431-01(23676)

Actor: UNIÓN TEMPORAL PONCHA

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Resuelve la Sala el incidente de nulidad por incompetencia funcional propuesto por la parte demandante, de todo lo actuado en esta instancia, en relación con la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, el 29 de agosto de 2002, el cual será negado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de mayo de 1999, la Unión Temporal Poncha, en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, con el fin de que se declare que incumplió el contrato No. 012 de 7 de marzo de 1997, cuyo objeto era la prestación de servicios de mantenimiento preventivo de todos los equipos de la regional Bogotá, y que como consecuencia se le condene al pago de los perjuicios materiales.

2. El a quo profirió sentencia el 29 de agosto de 2002, en la que declaró que la demandada incumplió el contrato No. 012 de 7 de marzo de 1997, y lo condenó a pagar a título de perjuicios materiales, la suma de $603’457.093,45. Dispuso en el numeral quinto de la parte resolutiva que “de no ser apelada esta providencia consúltese con el H. Consejo de Estado”

3. Esta Corporación a través de auto de 1 de noviembre de 2002 avocó el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia de 29 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A.

4. Encontrándose el proceso para fallo, la parte demandante mediante memorial de 6 de febrero de 2007, solicitó que se declarara ejecutoriada la sentencia de 29 de agosto de 2002, y como consecuencia que se ordenara hacer efectivas las condenas establecidas en la parte resolutiva de la providencia. Fundamentó su

petición en lo siguiente:

  1. Que la entidad demandada era un Establecimiento Público creado mediante la ley 82 de 1912, y en virtud de la ley 314 de 1996 se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. ii. Que no obstante que en la sentencia se disponga, que en caso de no ser apelada debería ser consultada, no es procedente la consulta en razón a que la entidad demandada no reúne los requisitos de una persona jurídica de derecho público, dado que no forma parte de la Nación, Departamentos, Distritos Especiales, ni Municipios. iii. Que además, CAPRECOM paso de ser un establecimiento público para transformarse en una empresa industrial y comercial del Estado, es decir que es una persona jurídica distinta. iv. Mediante auto de 9 de febrero de 2007, toda vez que se entendió el escrito anterior como una petición de nulidad, se dispuso correr traslado de ella por el término de 3 días a la parte demandada y al Ministerio Público.
  2. Dentro del término otorgado en el auto anterior, el incidentista ratificó su petición inicial solicitando que se declarara que la sentencia de primera instancia se encontraba debidamente ejecutoriada, dado que no fue apelada en su oportunidad

por la parte demandada, y por tanto se ordenara hacer efectivas las condenas. Sostuvo que, dado que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del grado jurisdiccional de consulta por considerar que “[s]i como lo prescribe el artículo 184 del C.C.A., las sentencias que impongan condenas en concreto, dictadas en primea instancia a cargo de cualquier entidad pública, se admite la consulta si estuvieren representadas por curador ad-litem. Pero en este caso la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’ no sólo no es una Entidad Pública, sino que es una empresa industrial y comercial el estado y de contera estuvo representada legalmente por su apoderado, cuya personería jurídica fue reconocida en el proceso, pero no apeló la sentencia”, señaló que “en consecuencia la consulta sólo opera en aquellos casos en que a ley así lo expresa y lo ha autorizado y son beneficiarios de ella únicamente las personas a las que de manera expresa e inequívoca el ordenamiento positivo así lo ha privilegiado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala negará la nulidad propuesta por la demandante, por considerar que en el sub examine es procedente tramitar el grado jurisdiccional de consulta, conforme se pasa a explicar.

1. De conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieran estado representadas por curador ad litem, deberán consultarse con el

superior cuando no fueren apeladas. En este sentido, para que proceda la consulta de sentencias en contra de entidades públicas es menester que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de sentencias proferidas en procesos de doble instancia ii. Que en la sentencia se haya impuesto condena en contra de una entidad estatal, por cuantía superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o que el particular condenado haya estado representado procurador ad litem. iii. Que la entidad estatal no haya apelado la condena.

Para definir la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, es necesario verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos mencionados, así:

  1. Que se trate de sentencias proferidas en procesos de doble instancia En el sub lite, se reclamó en la demanda que se condene a título de perjuicios materiales con ocasión del incumplimiento del contrato No. 012 de 7 de marzo de 1997, a las siguientes sumas de dinero: “Por la suma de sesenta millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($60.666.666) como capital por la aceptación de la factura cambiaria No. 0011 del 14 de mayo de 1997 como consta en la certificación de prestación de servicios firmada por el Jefe del Departamento Servicios e Infraestructura de CAPRECOM, cuyo documento se integra en esta demanda. “Por la suma de sesenta millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($60.666.666) como capital por la aceptación de la factura cambiaria No. 0014 del 12 de junio de 1997 como consta en la certificación de prestación de servicios firmada por

el Jefe del Departamento Servicios e Infraestructura de CAPRECOM, cuyo documento se integra en esta demanda. “Por la suma de sesenta y dos millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($62.833.333) como capital por la aceptación de la factura cambiaria No. 0043 del 08 de agosto de 1997 como consta en la certificación de prestación de servicios firmada por el Jefe del Departamento Servicios e Infraestructura de CAPRECOM, cuyo documento se integra en esta demanda. “Por la suma de veinte millones novecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos ($20.944.4444) como capital por la aceptación de la factura cambiaria No. 0076 del 16 de octubre de 1997 como consta en la certificación de prestación de servicios firmada por el Director Territorial Regional Bogotá de CAPRECOM, cuyo documento se integra en esta demanda. “Por la suma de setenta y nueve millones quinientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($79.588.888) como capital por la aceptación de la factura cambiaria No. 0077 del 16 de octubre de 1997 como consta en la certificación de prestación de servicios firmada por el Director Territorial Regional Bogotá de CAPRECOM, cuyo documento se integra en esta demanda (...)”. La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $79.588.888, solicitados como capital por la aceptación de la factura cambiaria No. 0077 del 16 de octubre de 1997, a título de indemnización por perjuicios materiales . Para la

fecha en que fue presentada la demanda -13 de mayo de 1999-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a la suma de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar, para esa época los jueces administrativos). De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia. ii. Que en la sentencia se haya impuesto condena en contra de una entidad estatal, por cuantía superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o que el demandado haya estado representado procurador ad litem. En relación con este requisito, cabe destacar que no es necesario que se presenten los dos eventos en forma concurrente, dado que la norma establece las dos situaciones como diferentes, de tal manera que de llegarse a presentar una u otra, procede adelantar el grado jurisdiccional de consulta. Es decir, esta procede para cuando se presenta una de las siguientes situaciones: a) Resulta condenada una entidad pública en suma superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ésta no apela la decisión. b) Resulta condenado un particular que estuvo representado por curador ad litem. En este sentido, no le asiste razón al incidentista, en su afirmación respecto de que como el demandado no estuvo representado por curador ad litem, sino por su apoderado judicial durante el trámite del proceso, no es procedente la consulta. No es de recibo tal argumento porque tratándose de la consulta a favor de quien

estuvo representado por curador ad litem, este evento sólo se da en relación con el particular y no con la entidad pública, por cuanto de estos últimos no hay lugar a que resulten representados por un curador ad litem, dado que el Código Contencioso Administrativo establece un mecanismo para su notificación cuando no se encuentra a su representante, y jamás se podrá hablar de desconocimiento de su domicilio. Así las cosas, se debe analizar si se cumple con el requisito para la consulta, esto es, si existió una condena superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y si se impuso en contra de una Entidad Pública. En el sub lite, la demandada fue condenada al pago de $603’457.093,45, suma que para la fecha de la sentencia, esto es el 29 de agosto de 20021, equivalía a 1952.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir superior a los 300 salarios exigidos por el articulo 184 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, la demanda se dirigió en contra de CAPRECOM, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con la ley 314 de 1996 por medio de la cual se transformó su naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comunicaciones. Es decir, que la demandada es una Entidad Pública en los términos del artículo 38 de la ley 489 de 1998 “por la cual se dicta normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras

disposiciones”. Lo anterior en consideración a que, la ley 489 de 1998, en la que se establece la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, determina expresamente en su artículo 38 cuales son las entidades públicas, dividiéndolas en organismos y entidades del sector central y del sector descentralizado por servicios; de especial importancia en el sub exámine, el aparte b del numeral 2° de este artículo, que establece como entidad del sector descentralizado de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, a las empresas industriales y comerciales del estado, naturaleza de la que participa CAPRECOM. En este sentido, dado que la demanda se dirigió en contra de una entidad pública, la competencia para conocer de este asunto de conformidad con la cláusula general de competencia establecida por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo1, esta atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia el conocimiento del trámite del grado jurisdiccional de consulta le corresponde a esta Corporación. 1 Para el año 2002 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2910 de diciembre de 2001, en la suma de $309.000. 1 Modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006. De esta manera, como quiera que la condena impuesta en la sentencia de 29 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es superior a 300 salarios, y se profirió en contra de una entidad pública, fuerza es concluir que se cumplió con este requisito para tramitar el grado jurisdiccional de consulta en relación con esta sentencia. iii. Que la entidad estatal no haya apelado la condena.

La finalidad del grado jurisdiccional de consulta, es la de proteger el interés general como lo es el patrimonio público, en el evento en que una entidad estatal haya sido condenada al pago de una suma superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, esta prevista esta figura, para que en caso de que se condene en dicha cuantía a una entidad del Estado, y ésta no apele esa decisión, pueda ser consultada con el superior, para que verifique la talidad de la sentencia. En el sub examine, la entidad estatal condenada no apeló la sentencia de 29 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia se dio cumplimiento a la orden impartida en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha providencia y se remitió el expediente a esta Corporación para que se avocara el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, para que esta Corporación avocara el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, se negará la nulidad propuesta por la parte actora en relación con todo lo actuado en esta instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero: Niégase la nulidad formulada por la parte demandante.

Segundo: Continúese con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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