CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01525-01(27163)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01525-01(27163)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTIDA PRESUPUESTAL / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / DEBER DE
ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO Se advierte que las pretensiones primera y segunda de la demanda están referidas al reconocimiento del lucro cesante causado a Los municipios demandantes, como consecuencia del pago tardío, por parte de la Nación, de los dineros recibidos (…), por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que les correspondía, en relación con los años 1993 a 1998. (…) En estas pretensiones se indica expresamente que el retardo se produjo tanto en relación con las cuotas “bimensuales” (sic), como con “la cuota parte de reserva o de reaforo”. (…) [E]n relación con las pretensiones citadas, la competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la
responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1997 y 1998, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado.
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - No pago / MORA EN EL PAGO / PAGO TARDÍO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTIDA PRESUPUESTAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - Mora en el pago por un término mayor a dos años La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propuso la excepción de caducidad de la acción, respecto de la cual es necesario tener en cuenta que el término para contabilizar la caducidad en la acción de reparación directa es el previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo
(…) En este orden, si las pretensiones buscan el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el no pago de transferencias, el término de caducidad deberá contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo fijado por la ley, para girar los valores correspondientes. Empero, si las pretensiones indemnizatorias radican en la mora en el pago realizado dentro de los dos años siguientes a su exigibilidad legal, el término de caducidad deberá contarse desde la fecha en que se produjo el giro tardío, toda vez que es a partir de ese momento cuando se consolida el perjuicio y el interés para demandar. (…) [L]a excepción de caducidad prospera parcialmente en relación con las partidas para cuyo pago la entidad demandada había incurrido en mora por un término mayor a dos años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE ENTIDAD
TERRITORIAL PARA MANEJO DEL SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO DEL
MUNICIPIO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INGRESOS TRIBUTARIOS /
INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INGRESO NO TRIBUTARIO / INGRESO DE CAPITAL / PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ÁREAS PRIORITARIAS DE INVERSIÓN SOCIAL / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Plazo para el giro de los recursos El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. En relación con esto último, se previó lo siguiente en los parágrafos 2 y 3 del artículo 24 (…): a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24
PARÁGRAFO 2 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Inferior al aforado / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / VIGENCIA FISCAL / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Improcedente en la vigencia fiscal siguiente [C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda, razón por la cual no asiste razón al apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / MORA EN EL PAGO / PARTIDA PRESUPUESTAL / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PARTICIPACIÓN EN EL
SITUADO FISCAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / INTERESES
MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / RECONOCIMIENTO DEL
INTERÉS MORATORIO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA
[L]a Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar a los
municipios demandantes, las sumas (…) correspondientes al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1997. (…) [D]eben calcularse los intereses de mora causados (…), la suma obtenida, correspondiente al interés de mora debido, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia.
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY DE
APROPIACIONES / RECURSO DE CAPITAL / EXCEDENTE FINANCIERO /
VIGENCIA FISCAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - de Inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1 de la ley 168 de 1994 / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, incluyó, en el numeral 2.7. del artículo 1, bajo el rubro “otros recursos de capital”, la suma de $2.387.638.221.000.oo. Dicho numeral fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional, en relación con la suma de $872.8 mil millones de pesos, que, de acuerdo con el proyecto de presupuesto para la citada vigencia fiscal, presentado por el Gobierno al Congreso, hacía parte
de aquélla como excedente financiero de la Nación y correspondía “a lo recaudado por concepto de concesión a los particulares del servicio de telefonía celular”.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 179
DE 1994 – ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1 de la ley 168 de 1994 ver sentencia de la Corte Constitucional C 423 del 21 de septiembre de 1995.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS EX NUNC /
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RENTAS CONTRACTUALES / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - A partir de la notificación de la sentencia que declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 [L]a orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las
mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 217
DE 1995 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la destinación de los ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 423 de 1995 y C 270 de 2000.
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA
MÓVIL CELULAR / ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / AUTORIDAD DE LA REPÚBLICA / DEBERES DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PREVALENCIA DE LA NORMA
CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD - Improcedente [L]as (…) pretensiones están referidas al perjuicio causado por no haberse girado los dineros provenientes de la concesión del servicio público de telefonía celular, a partir del mes de mayo de 1994, cuando fueron percibidos por la Nación, se considera necesario estudiar la posibilidad de aplicar, en el caso concreto, la
excepción de inconstitucionalidad del numeral 2.7 del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, respecto del porcentaje de dichos dineros ejecutado en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. La Corte Constitucional ha expresado, en sentencia C-069 de 1995, que (…) el artículo 4 de la Constitución Política (…) consagra, más que una facultad, una obligación perentoria para todas las autoridades de la República que, teniendo competencia para adoptar una decisión en relación con una situación determinada, advierten la existencia de una contradicción manifiesta entre la norma aplicable y la Carta Política. En efecto, en tal caso, deben inaplicar la primera, haciendo prevalecer la segunda. Su decisión no tendrá efectos erga omnes; sólo tendrá consecuencias para el caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la destinación de los ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 423 de 1995 y C 069 de 1995.
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD /
PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE
LA NORMA / PREVALENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / NORMA
CONSTITUCIONAL
[E]s claro que la aplicación de la excepción se hace imposible cuando ha habido
un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional mediante el cual se declara la exequibilidad de la norma respectiva. Lo anterior encuentra sustento en la condición que tiene dicha corporación, de guardiana suprema de la Carta Política. Su pronunciamiento zanja definitivamente cualquier discusión sobre la constitucionalidad de la norma. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Los determina la Corte Constitucional / EFECTOS EX NUNC - Efectos hacia el futuro / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Los determina la Corte Constitucional / DEBERES DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA /
PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
[S]ólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4 de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la
Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia exclusiva de la Corte Constitucional para determinar los efectos de sus pronunciamientos de constitucionalidad, ver sentencia C 113 del 25 de marzo de 1993 y sentencia C 037 del 5 de febrero de 1996.
ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Su procedencia la determina la Corte Constitucional en sus fallos / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVAAcatar el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de los efectos de sus sentencias / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL [S]i los fallos de constitucionalidad expedidos por esa corporación tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y ella es la única instancia competente para establecer los efectos de los mismos, debe concluirse que su pronunciamiento
debe ser acatado por todas las autoridades públicas. En ese sentido, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad encuentra límites en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guardiana suprema de la integridad y la supremacía de la Carta Fundamental. (…) Por lo tanto, una vez se produce el pronunciamiento respectivo, esta valoración está vedada a las demás autoridades públicas, pues ella corresponde, exclusivamente, a la Corte Constitucional.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Los determina la Corte
Constitucional / / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL /
EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /
PROHIBICIONES A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EFECTOS EX NUNCEfectos hacia el futuro / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Luego de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad, en consecuencia, también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones
consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. PROCEDENCIA DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Antes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional / EFICACIA JURÍDICA / DEBERES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
[D]ebe abordarse el tema de la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de una norma, respecto de situaciones ocurridas con anterioridad al fallo de la citada Corte, mediante el cual se declara la inexequibilidad de la norma respectiva, cuando éste tiene efectos hacia el futuro. (…) Si (…) en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE
TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RENTAS CONTRACTUALES – Desequilibrio
macroeconómico / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / TRANSFERENCIA
DEL SITUADO FISCAL / ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - Porcentaje no ejecutado a la fecha de la notificación de la sentencia de inexequibilidad / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD [E]n cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la Nación sólo estaba obligada a incluir en el presupuesto, como ingresos corrientes de la Nación, el porcentaje no ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, de aquellos dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, de manera que si el juez contencioso administrativo accediera a declarar la responsabilidad de aquélla por el no pago de los recursos ya ejecutados en esa fecha, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, su decisión contradiría frontalmente a la Corte Constitucional, dado que implicaría modificar, en términos prácticos, el sentido de la decisión adoptada en el fallo citado, y desconocer abiertamente la sentencia C-270 de 2000, que no dejó margen de duda sobre los efectos de aquél. (…) Así se desprende del recurso a la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que prevé, expresamente, una solución para los casos en que se presenten dichas situaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 179
DE 1994 – ARTÍCULO 15
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / LUCRO CESANTE – No configurado /
INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / RENTAS CONTRACTUALES / LEY DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY DE APROPIACIONES /
RECURSO DE CAPITAL / EXCEDENTE FINANCIERO / VIGENCIA FISCAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Improcedente / CONCESIÓN TELEFONÍA MÓVIL CELULARDineros recibidos constituyen recursos de capital / RECURSO DE CAPITAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - No pueden ser transferidos a las entidades territoriales / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Proferida con posterioridad a la ejecución de los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Irretroactividad / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - Improcedente / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Antes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional [R]esulta inaplicable el artículo 4 de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995,
no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos a los municipios demandantes. En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos. (…) [A]ntes de la notificación de la Sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, los recursos mencionados, de acuerdo con dicha disposición, tenían el carácter de recursos de capital, sobre los cuales no corresponde participación alguna a las entidades territoriales, conforme a las disposiciones de la Constitución y especialmente a lo establecido en el artículo 358 de la misma, según el cual los ingresos corrientes están constituidos por los tributarios y no tributarios, “con excepción de los recursos de capital”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS
OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / HECHO DEL
LEGISLADOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
HECHO DEL LEGISLADOR / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A
LAS CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL
[S]i bien esta Corporación ha aceptado la posibilidad de declarar la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales, ella está referida a los casos en que el demandante demuestra que las mismas crean para él un desequilibrio frente a las cargas públicas, en relación con la situación en que se encuentran los demás ciudadanos. Es, entonces, en estos eventos, ese desequilibrio -que se materializa en un daño especiallo que constituye el fundamento de la obligación de indemnizar que surge a cargo la Nación, la cual, por lo demás, debe ser representada en el proceso por el Presidente del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
149
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial por ruptura del equilibrio de las cargas públicas, ver sentencia de Sala Plena de 25 de agosto de 1998, Exp. IJ 001, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de 8 de septiembre de 1998, Exp. IJ 002.
INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - No
configurada / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL /
CONCESIÓN TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RECURSO DE CAPITAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - Naturaleza / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADAAntes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional /
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
[L]a pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del municipio demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a la Constitución, esto es, el numeral 2.7 del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma. Así las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7
CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL - Giro tardío / CONCESIÓN TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - Dineros recibidos constituyen recursos de capital / RECURSO DE CAPITAL / INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - No pueden ser transferidos a las entidades territoriales / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProferida con posterioridad a la ejecución de los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - Improcedente / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Antes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional Los planteamientos (…) resultan pertinentes, igualmente, respecto de la pretensión referida al giro tardío de los dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, dado que la forma de pago de los mismos, cuestionada por el demandante y prevista en el artículo 5 de la Ley 217 de 1995, fue considerada por la Corte, ajustada a la decisión adoptada mediante sentencia C-423 de 1995. La exequibilidad de dicha norma, se reitera, fue declarada por la misma corporación en sentencia C-270 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de pago de los dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular ver sentencia C 423 de 1995, y sobre la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, ver sentencia C 270 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01525-01(27163)
Actor: MUNICIPIO DE CARACOLI Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2003, por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Deniéguese la pretensión primera..
SEGUNDO: Declárese probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva..
TERCERO.- Declárese a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los municipios de Caracolí (Antioquia) San Sebastián de Buena Vista (Magdalena), La Uvita (Boyacá), González (Cesar), Boavita )Boyacá), La Playa de Belén (Norte de Santander) y Saladoblanco (Huila), por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la
Ley los recursos por transferencias e que trata la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la entidad demandada a pagar a los Municipios demandantes las siguientes sumas de dinero:
1. Para el municipio de Caracolí, la suma de veintiún mil quinientos once pesos ($21.511.oo).
2. Para el municipio de González, la suma de treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($33.448.oo).
3. Para el municipio de San Sebastián, la suma de cuarenta y nueve mil setecientos doce pesos ($49.712.oo).
4. Para el municipio de Saladoblanco, la suma de veinticinco mil trescientos noventa y tres pesos ($25.393.oo).
5. Para el municipio de Boavita, la suma de treinta y tres mil quinientos treinta y cinco pesos ($33.535.oo)
6. Para el municipio de La Playa de Belén, la suma de veintiséis mil once pesos ($26.011.oo).
7. Para el municipio de La Uvita, la suma de veintiséis mil doscientos cinco pesos ($26.205.oo).
QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Cúmplase esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A....”.
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, el apoderado del municipio demandante presentó demanda el día 13 de mayo de 1999, formulando las siguientes pretensiones (folios 2 a 18 cdno ppal):
“II. PRETENSIONES
“Primera. Se declare la nulidad de las liquidaciones efectuadas por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante las cuales se determinó y giró la participación a los municip
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