CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01556-02(32122)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01556-02(32122)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA LA
EXCEPCIÓN PREVIA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO
[S]e debe puntualizar que los hechos ahora propuestos como excepción no corresponden a ninguna de aquellas situaciones que el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha señalado como excepciones previas, de manera que el pronunciamiento sobre las mismas corresponde hacerlo en la sentencia, en caso de que se consideren que tienen el carácter de excepción y que fueron oportunamente propuestas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de proponer excepciones a través de las cuales se enjuicia la legalidad del acto administrativo dentro del proceso ejecutivo que tiene como título de recaudo ejecutivo precisamente ese acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 27 de julio de 2005, rad. 23565, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN
DE PLEITO PENDIENTE
[C]omo quiera que el numeral 10 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil establece como excepción previa la de pleito pendiente, siempre que sea entre las mismas partes, la Sala concluye que en el sub lite no se configura esta excepción, por cuanto en el proceso radicado al No. 23190 no existe prueba de que el aquí ejecutado sea parte en ese […]. Por otra parte, tampoco se evidencia en ambos procesos la identidad de la causa, dado que lo discutido en aquellos […] es la
legalidad de los actos administrativos que dentro de este proceso ejecutivo hacen parte del título de recaudo, mientras que a través del presente proceso ejecutivo la finalidad es obtener, por medios coercitivos, el pago de la obligación contenida en los actos administrativos, revelándose así la falta de identidad entre las pretensiones de aquéllos y este proceso. En consecuencia, la Sala negará la excepción de “pleito pendiente”, interpuesta con fundamento en las nuevas pruebas aportadas al expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 numeral 10
EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA En el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, se aplica el Código de Procedimiento Civil por expresa remisión que efectúa a esta codificación el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo para los aspectos no contemplados o regulados en esta normativa y siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan. Además, la Ley 446 de 1998, al modificar el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los procesos ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, frente a la procedencia del trámite de las excepciones previas en procesos ejecutivos, también deberá estarse a lo dispuesto en la legislación procesal civil, normativa en conformidad con la cual se permite la proposición de excepciones previas en esos procesos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE
1998
TRANSICIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / PROCEDENCIA DE LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY
PROCESAL
[L]a proposición de excepciones previas se realizó con fundamento en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, antes de su modificación por la Ley 794 de 2003, siendo aplicable la norma antigua, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual si bien las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, se exceptúa esta regla en relación con “…los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas…” que se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Es decir, en el presente asunto sin duda se aplica en forma ultractiva la norma anterior que regía para la época en que se propusieron las excepciones previas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509 / LEY 794 DE 2003 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / ORIGEN JUDICIAL DEL
TÍTULO EJECUTIVO / INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA
/ EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Respecto de las excepciones que pueden ser aducidas dentro del proceso ejecutivo que tienen como título de recaudo ejecutivo un acto administrativo, la Sala ha señalado que resultan improcedentes aquellas excepciones a través de las cuales se enjuicia su legalidad. En efecto, la tesis que permitía la posibilidad de discutir la legalidad del acto administrativo dentro del proceso ejecutivo, cuando éste es el título ejecutivo, fue recogida por la Sala, para en cambio asumir como tesis, la de la imposibilidad de proponer, en esos eventos, excepciones diferentes a aquellas señaladas en el inciso 2 del artículo 509 del C. P. Civil […]. […] La Sala concluyó en el anterior pronunciamiento, el cual se reitera, que dentro de los procesos ejecutivos en los cuales el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida. […] Y, de otra parte, que en el caso de que existan dudas sobre la legalidad del título ejecutivo las mismas deben ser ventiladas a través de los juicios ordinarios, mediante las correspondientes acciones, razón por la cual es procedente la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, siempre que se den los supuestos previstos
por el numeral 2 del artículo 170 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509
INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 NUMERAL 2
SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO
POR PREJUDICIALIDAD / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL
PROCESO POR PREJUDICIALIDAD
[C]omo el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como título de recaudo ejecutivo no puede ser alegado como excepción dentro del proceso ejecutivo, tal y como se advirtió al comienzo de esta providencia, entonces resulta viable la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo, en tanto se defina el ordinario a través del cual en acatamiento a las acciones y términos establecidos por el legislador, se enjuicia la legalidad del acto administrativo, dado que en ese caso no se presentaría la situación prevista en el inciso 2° del numeral 2º. del artículo 170 del C. de P. Civil. […] En consecuencia, de acuerdo con los artículos 170 No. 2 y 171 del C. de P. Civil precitados, para que proceda la suspensión de prejudicialidad del proceso ejecutivo por juicio de legalidad pendiente de un acto administrativo se requiere: i.) Que la sentencia que deba dictarse en el proceso ejecutivo, dependa de lo que deba decidirse en un proceso contencioso administrativo en el cual se discute la legalidad de un acto administrativo de alcance particular; ii.) Que ese acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado en el respectivo proceso
contencioso administrativo, constituya el título de recaudo en el juicio ejecutivo; iii.) Que no sea posible alegar como excepción en el proceso ejecutivo los mismos hechos materia del proceso contencioso administrativo que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, es decir, que se trate de una cuestión que no sea procedente resolver en el primero; y iv) Que el proceso ejecutivo que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509
INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 NUMERAL 2 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171
IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR
PREJUDICIALIDAD
[N]o es posible para la Sala declarar la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, habida consideración de que no están presentes en las copias auténticas enviadas del expediente para desatar el presente recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, la totalidad de los requisitos que consagran los artículos 170 y 171 del C. de P. C., sin perjuicio de que el A quo en el evento de encontrarse el proceso a despacho para sentencia proceda a dar aplicación a esta figura procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171
CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL
[L]a nulidad procesal, entendida como la ineficacia de un acto por el
incumplimiento u omisión de un requisito formal pero esencial para el desenvolvimiento válido del proceso y que, por ende, constituye una sanción legal por la existencia de una irregularidad o vicio que compromete la validez de la actividad in procedendo, se encuentra regulada en el artículo 140 del C. de P Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO / NULIDAD
POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD
PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL
[L]a falta o defecto de notificación en los términos de los artículos 314 y ss. del C. de P Civil, al demandado o a su representante o apoderado judicial, del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en el proceso, es causal de nulidad del mismo, nulidad que está instituida para sancionar la violación del derecho al debido proceso y su corolario de defensa en los eventos en que se inicia y juzga sin haber vinculado a la persona interesada en el juicio, y que no sólo procede en el evento de ausencia de la notificación o emplazamiento, sino también en aquellos en que se realiza sin el lleno de los requisitos formales previstos en las disposiciones procesales. La causal de nulidad debe ser invocada por el afectado, en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ella si ocurrieron en la misma, esto es, puede ser alegada por el
demandado no citado o defectuosamente citado o su representante (arts. 142 y 143 del C. de P. Civil), y no podrá aducirla quien ha dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa (art. 100 ibídem), habiendo tenido oportunidad para hacerlo, como tampoco quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla, de suerte que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas o que se proponga después de saneada (art. 143 ídem). La nulidad de los numerales de la disposición procesal mencionada puede ser saneada por la parte interesada, y en el caso de intervenir en el proceso la persona indebidamente representada, citada o emplazada debe alegarla, toda vez que de no hacerlo en esa primera oportunidad se entiende saneada, así como también cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (art. 144 in fine). Igualmente, de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, y si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320 ibídem, y si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; o, en caso contrario, el juez la declarará. Por lo demás, la nulidad sólo
comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste (art. 146 ejusdem).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 314 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146 NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD En este contexto normativo, no se observa que en el sub examen se presenten los supuestos de las causales de nulidad de los numerales 8 y 9 del artículo 140 del C. de P. Civil, por vicio alguno derivado del acto de notificación del auto admisorio de la demanda en el [que] se haya violado o comprometido el derecho de defensa de la parte ejecutada, toda vez que este acto procesal y los subsiguientes cumplieron su finalidad tal y como se comprueba en el hecho evidente e incontrastable de que la misma se hizo parte en el proceso ejecutivo, ha venido actuando debidamente representada en el juicio y ha ejercido y defendido dentro del mismo sus derechos e intereses, presentando sendos escritos de contestación de la demanda ejecutiva, de excepciones previas y de excepciones de mérito, así como interponiendo los recursos de ley correspondientes a las decisiones que se han venido profiriendo por el Tribunal A quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERALES 8 Y 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01556-02(32122)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD
Demandado: SCIENTIFIC GAMES INC Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 13 de julio de 2005, el cual será confirmado.
Mediante el auto recurrido se negaron las excepciones previas formuladas por el ejecutado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de junio de 1999, la Empresa Colombiana de Recursos para la salud S.A.
ECOSALUD S.A., en ejercicio de la acción ejecutiva, formuló demanda en contra de la sociedad Scientific Games Inc., con el fin de que se profiera mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) $586.830.773, (ii) $854.394.424, (iii) $83.568.783.500, (iv) $275.507.751, (v) $54.707.520, (vi) $4.058.350.000, y (vii) $652.935.507, más los intereses moratorios causados sobre cada uno de estos montos desde cuando se hizo exigible la obligación.
2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que el 12 de marzo de 1992 las sociedades Scientific Games Inc., P.K.I.
Associates Inc. y Daibutsi Inc., actuando solidariamente, celebraron con ECOSALUD S.A. el contrato No. 003/92 para la operación y manejo integral del juego de suerte y azar denominado “La Instantánea” en la República de Colombia. ii. Que el 11 de enero de 1992 se le cedió el contrato a la sociedad Wintech de Colombia S.A., con la aceptación de ECOSALUD S.A., manteniendo la responsabilidad solidaria de las entidades que habían suscrito el convenio inicial. iii. Que la ejecutada suscribió el correspondiente título ejecutivo, dando cumplimiento al parágrafo tercero de la cláusula vigésima séptima del contrato, a cuyo tenor: “PARÁGRAFO TERCERO: Los pagos mínimos indicados en la presente cláusula estarán amparados con un TÍTULO EJECUTIVO, suscrito por el CONTRATISTA, al momento de la firma de este contrato que podrá hacerse efectivo por el cinco (5%) por ciento de la diferencia que resulte entre la transferencia mínima caracterizada para el correspondiente año y la suma efectivamente transferida a ECOSALUD, resultante de aplicar la Cláusula 27ª, sobre una venta bruta de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLETOS (258’400.000) o sobre una venta bruta de boletos superior a ésta última. “(...) “EL TÍTULO EJECUTIVO podrá hacerse efectivo por la vía ejecutiva,
bastando como evidencia de la suma líquida, expresa y exigible por este medio, la certificación que expidiere la auditoría del CONTRATO pactada en las cláusulas 37ª a 40ª respecto del presupuesto, liquidación y monto de la transferencia anual correspondiente efectuada por el CONTRATISTA, o cualquiera documentos que sirvieran de soportes de tal suma” iv. Que las obligaciones contenidas en el contrato fueron incumplidas por Wintech de Colombia S.A., motivo por el cual, mediante Resolución No. 0246 de 1 de julio de 1993, adicionada en Resolución 263 de 15 de junio de 1993, la ejecutante declaró la caducidad administrativa del contrato. Estos actos administrativos quedaron en firme a través de la Resolución No. 493 de 15 de octubre de 1993 que desató los recursos de reposición interpuestos contra ellas.
- Una vez declarada la caducidad del contrato, la ejecutante elaboró el acta de liquidación definitiva el 12 de marzo de 1994. Dicha liquidación se aprobó mediante la Resolución No. 0222 de 18 de marzo de 1994, la cual quedó en firme el 7 de junio de 1994. vi. Que el plazo estipulado para el cumplimiento de esas obligaciones se encuentra vencido, y se trata de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, de pagar unas cantidades liquidas de dinero e intereses, que constan en documentos que prestan mérito ejecutivo. vii. Que en ejercicio del derecho que se le atribuye al acreedor de una obligación solidaria de demandar a todos, algunos o a uno sólo de los deudores, el
ejecutante dirigió la acción exclusivamente en contra de la sociedad Scientific Games Inc.
3. El a quo libró mandamiento de pago el 17 de junio de 1999 por la suma de $90.051’599.475 por concepto de capital, más los intereses moratorios de
conformidad con el artículo 4 No. 8 de la Ley 80 de 1993.
4. La ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta decisión; apoyó su inconformidad con el mandamiento de pago librado, en lo siguiente: (i) “falta de jurisdicción - cosa juzgada”; (ii) “carencia de mérito ejecutivobuena fe”; (iii) “pleito pendiente”; (iv) “cobro de lo no debido – arbitramento – compromiso”, (v) violación normas concordatarias; (vi) “desviación de poderabuso del derecho”; (vii) “prescripción”; y (viii) “nulidad”.
5. El tribunal A quo mediante providencia de 16 de julio de 2002, al resolver el recurso de reposición, confirmó la providencia que libró mandamiento de pago, por considerar que para la procedencia de la acción ejecutiva se requiere de una obligación clara, expresa y exigible, requisitos que se reunieron en la Resolución No. 222 de 18 de marzo de 1994, de manera que ninguno de los fundamentos de hecho establecidos en cada una de las excepciones propuestas por el ejecutado en su recurso, desvirtuaron la calidad de título ejecutivo, dado que por el contrario, con ellos se pretendía una oposición a las obligaciones derivadas del título, lo cual debería desatarse en la oportunidad correspondiente. En el mismo auto concedió
el recurso de apelación.
6. Previo a que se decidiera el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que libró mandamiento de pago, la ejecutada contestó la demanda y propuso en escritos separados excepciones de mérito y previas.
Como excepciones previas formuló:
- Falta de jurisdicción: señaló que la jurisdicción competente para resolver el proceso lo es la arbitral, lo cual se deriva de la cláusula 49ª del contrato según la cual “[t]oda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución y liquidación, diferente de la regulada en la cláusula 50ª y de la atinente a la declaratoria de caducidad que será de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento (...)”, y que por lo tanto ECOSALUD carecía de competencia para emitir la resolución y que esta jurisdicción no podía conocer de esta demanda.
Sostuvo que esta excepción se encuentra fundamentada en una sentencia proferida por esta Corporación el 29 de marzo de 1996, dentro del proceso adelantado por la sociedad Wintech de Colombia S.A. en contra de ECOSALUD, en el cual la demandada formuló demanda de reconvención, y se decidió que las pretensiones de ésta demanda eran de conocimiento de un Tribunal de Arbitramento y no de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ii. Pleito Pendiente: manifestó que contra las resoluciones que conforman el título ejecutivo en el sub examine, se están adelantando diversos procesos tendientes a la declaratoria de nulidad de las mismas y al pago de los respectivos perjuicios, promovidos por la sociedad Wintech, la cual fue coadyuvada por la sociedad
Scientific Games Inc, y otro promovido por está última. Sostuvo que de ser declarada nula la resolución que declaró la caducidad del contrato, este proceso ejecutivo carecería de todo soporte jurídico. Afirmó que es procedente la formulación de esta excepción, toda vez que existe identidad de partes entre los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que sirven de base al título ejecutivo y este proceso, y además por existir total concordancia entre las materias de los mismos. iii. Arbitramento y cláusula compromisoria: adujo que existiendo entre ECOSALUD y Wintech diferencias tan graves, lo procedente era la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, y no declarar y liquidar unilateralmente el contrato como lo hizo la ejecutante, desconociendo abiertamente las normas del contrato. Afirmó que la ejecutante actuó con evidente abuso de poder al expedir la resolución que declaró la caducidad del contrato, evitando así que Wintech ejerciera sus legítimos derechos contractuales en materia de resolución de conflictos a través de la cláusula compromisoria. iv. Cosa Juzgada: indicó que existe un fallo de 29 de marzo de 1996 proferido por el Consejo de Estado que ya se encuentra ejecutoriado, y en el cual se resolvió que las pretensiones formuladas en demanda de reconvención de ECOSALUD contra la sociedad Wintech, son de conocimiento de un Tribunal de Arbitramento, providencia cuyos efectos le son aplicables al ejecutado toda vez que la sociedad Wintech es deudora solidaria de Scientific Gamez Inc. Adjuntó copia de la referida sentencia.
Además, señaló que existe un fallo del Juzgado para el Distrito Norte de Georgia, Estados Unidos, que desestimó en su integridad las pretensiones de la demanda formulada por ECOSALUD, entre otras razones por la aplicación de la jurisdicción arbitral.
7. Esta Corporación a través de auto de 14 de agosto de 2003 resolvió el recurso de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago y confirmó la providencia con fundamento en lo siguiente: Que no podía entenderse que la presente controversia fuera de aquellas que debía someterse al conocimiento de la justicia arbitral pactada en el contrato, dado que el presente trámite ejecutivo no correspondía a ninguna de las fases contractuales, sino, al desarrollo de actividades posteriores a la declaratoria de caducidad, la cual, según acordaron las partes en la cláusula 49ª, era del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estipulación acorde con lo consagrado en los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo.
Que los documentos aportados por la parte ejecutante para reclamar el pago reunían las exigencias establecidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obran en el expediente las copias del contrato No. 003/92, del acta de liquidación del mismo elaborada por el interventor, el auditor interno y el jefe de la oficina jurídica de ECOSALUD y de la Resolución No. 222 de 18 de marzo de 1994, por la cual se liquida el mencionado contrato. Que tampoco se podía declarar la suspensión del presente proceso por prejuidicialidad, dado que no se reunieron los requisitos que, para el efecto,
consagró el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en su numeral segundo, estableció la posibilidad de suspender un proceso cuando la sentencia que ha de proferirse, dependa de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, como sería el caso de la demanda de nulidad contra el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato y que sirve de base para la ejecución solicitada (Resolución número 246 de 1º de Julio de 1993, adicionada por la número 263 de 15 de Julio de 1993 y confirmadas por la número 493 de 15 de octubre del mismo año). Que, además, la procedencia de la suspensión como lo advierte el artículo 171 del mismo código, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia, situación que no se certificó en el presente caso, por cuanto el apelante no demostró la existencia del proceso a que hizo alusión en la sustentación de su recurso, toda vez que se limitó a manifestarlo, y, además, porque el estado actual de este proceso no es el señalado en la disposición citada. Que tampoco operó la caducidad de la acción, dado que para la fecha que se presentó la demanda –4 de junio de 1999se aplicaba el término de 10 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil para el ejercicio de la acción ejecutiva y el último de los actos proferidos por la administración y que exhibe de título de recaudo, esto es, la Resolución No. 0222 de 18 de marzo de 1994, por medio de
la cual se liquida el contrato, fue notificada al consorcio contratista el 13 de mayo de 1994 (fl. 187). Finalmente, la Sala señaló que con los argumentos expuestos por el recurrente lo que se buscaba era enervar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título ejecutivo presentado por ECOSALUD, pero en momento alguno se cuestionó su existencia misma, de tal suerte que estas razones debían ser analizadas de fondo en el momento procesal pertinente (art. 509 C.P.C.), es decir, cuando se dictara la sentencia correspondiente.
8. El 13 de julio de 2005 el A quo negó las excepciones previas, por considerar que su fundamento fáctico y jurídico fue el mismo que sirvió de base al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del auto mediante el que se libró mandamiento de pago, el cual fue decidido por el Consejo de Estado en providencia de 14 de agosto de 2003; por tanto, el Tribunal acogió todo lo expuesto en el mencionado auto.
9. El ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión. Fundamentó su inconformidad en que esta Jurisdicción no es la competente para conocer de este asunto, sino que es de competencia exclusiva de un Tribunal de Arbitramento, de conformidad con la cláusula 49ª del contrato. Consideró que toda controversia surgida entre las partes, derivada del contrato, de su ejecución y liquidación debe ser resuelta por un Tribunal de Arbitramento, dado que la cláusula sólo hace dos excepciones que son: los temas técnicos relativos a la cláusula 50ª del contrato y la declaratoria de
la cláusula de caducidad. Señaló que en la mencionada cláusula sólo se excluyó la declaratoria de caducidad de la justicia arbitral mas no los desarrollos posteriores de tal caducidad, ni los actos de ejecución y liquidación del contrato. Añadió que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas como lo fue la sentencia de 29 de marzo de 1999 proferida por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación propuesto por ECOSALUD, en la demanda de reconvención formulada por dicha entidad en contra de Wintech de Colombia S.A., en la cual se estableció que el competente era el Tribunal de Arbitramento. Así las cosas, solicitó revocar el auto impugnado para en su lugar declarar probada la excepción de falta de jurisdicción. En relación con la excepción de pleito pendiente manifestó que si bien el auto proferido por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 2003, la negó por considerar que no se encontraba probada, en la actualidad existen pruebas en el expediente que soportan la excepción, como quiera que el Tribunal A quo ordenó practicar las mismas en los años 2004 y 2005, esto es, con posterioridad a la providencia señalada. Señaló que se demostró que existen diversos procesos en los que se discute la legalidad de los actos que sirven como soporte al título ejecutivo. Indicó que la sociedad ejecutada interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de las resoluciones que adoptan la declaratoria de caducidad del contrato y que en la actualidad se encuentra en trámite de apelación
en el Consejo de Estado radicado al No. 20.630; que en efecto obra en el expediente la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación en la que se establece la existencia, objeto y partes de ese proceso, prueba que fue decretada por el A quo a través de providencia de 2 de junio de 2004. Agregó que, en el expediente también obran copias auténticas de la demanda presentada por Wintech en contra de ECOSALUD y coadyuvada por la sociedad ejecutada en contra de las resoluciones que conforman el título ejecutivo y que cursa en trámite de apelación en esta Corporación bajo el número de radicado 23.190. Reiteró, así mismo, los argumentos expuestos respecto de la excepción de “ArbitramentoCláusula compromisoria”, agregando que no pretende con la cláusula compromisoria que sea la jurisdicción arbitral la que conozca de la legalidad de la resolución que declaró la caducidad, sino que ella sería la competente para resolver las diferencias que afectaban la ejecución del contrato. Afirmó que se cometió una
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