CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01644-01(25760)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01644-01(25760)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / PARTE DEMANDADA / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN
LISTA / DENUNCIA DEL PLEITO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contenciosos administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, como tales figuras no se encuentran reguladas en el Código Contencioso Administrativo, debe acudirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / CARGA PROCESAL DE LAS
PARTES DEL PROCESO
[L]a procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien
solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos; de tal manera que quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE SEGUROConstituida con posterioridad al hecho generados del daño / RELACIÓN
SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO - Inexistente
[L]a Sala confirmará el auto apelado, dado que las pólizas de seguro otorgadas por las aseguradoras Colseguros S.A., Royal & Sun Alliance S.A., Suramericana de Seguros S.A., y Seguros Alfa S.A., a favor de la entidad demandada, fueron constituidas con posterioridad a fecha en que acaeció el que en la demanda se señaló como hecho generador del daño y, por lo tanto, fácil es colegir la inexistencia del vínculo contractual que permita la vinculación de dichas entidades a este proceso en calidad de llamadas en garantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01644-01(25760)
Actor: SILDANA MARTÍNEZ RUIZ Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colsubsidio contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el día 24 de julio de 2003 ( fls 4 a 8 del expediente), a través del cual se resolvió: “1. No se acepta el llamamiento en garantía formulado por uno de los sujetos procesales que integra la parte demandada Caja Colombiana de Subsidio Familiar “COLSUBSIDIO” a las compañías coaseguradoras Colseguros S.A., Royal & Sun Alliance S.A., Suramericana de Seguros S.A. y Seguros Alfa S.A. frente a las pólizas Nos.2003 y 2004 (sic) de 11 de diciembre de 2002.
2. Se acepta el LLAMAMIENTO EN GARANTIA formulado por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “COLSUBSIDIO” a las compañías
coaseguradoras Seguros Fénix S.A.,Suramericana de Seguros S.A. Seguros Alfa S.A., frente a las pólizas Nos 8 y 9 de l997.
3. Como consecuencia del numeral anterior, cítese a los llamados en garantía mediante notificación personal del presente auto, haciéndole entrega de copias de la demanda y de sus anexos.
Para cumplimiento de lo anterior, se fija por concepto de gastos de notificación, la suma de trece mil pesos ($13.000), correspondiente al pago de los servicios postal (Servientrega) y cinco mil pesos ($5.000)
correspondientes al arancel judicial, según acuerdo No 1772 de 2.003 de la Sala Administrativa del Concejo Superior de la Judicatura suma que deberá sufragar la parte demandada por cada uno de los llamados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de la presente providencia.
4. Señálese el término de cinco (5) días para que intervenga en el proceso.
5. El proceso queda suspendido por disposición de la Ley, desde la admisión del llamamiento, por el término que “no podrá exceder de noventa días”. Este es un término preclusivo, razón por la cual, de no efectuarse la citación dentro del mismo, se continuará el proceso con prescindencia total del llamado. (Inciso 2 .del artículo 56 del C.P.C.)
6. Téngase como apoderado de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “COLSUBSIDIO” al doctor Luis Hernando Gallo Medina.”
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el día 16 de junio de 1999, la señora Sildana Martínez de Ruiz y Otros, actuando a través de apoderada judicial formularon demanda de reparación directa frente a la Nación - Superintendencia de Salud, Caja
Colombiana de Subsidio Familiar E.P.S. COLSUBSIDIO, Clínica Infantil de COLSUBSIDIO de Santa fé de Bogotá D.C., FAMISANAR Ltda. E.P.S., Clínica del Campín, Clínica de Occidente y, contra el doctor Germán Darío Arango Palaui, con el fin que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios
causados como consecuencia de la muerte de la señora María Nelly Ruiz Martínez, ocurrida el día 22 de enero de l998, a causa de la supuesta falla médico asistencial de los entes demandados (fls. 9 a 22 del expediente). 1.2. En escrito de fecha 28 de abril de 2003, COLSUBSIDIO contestó la demanda (fls. 38 a 40 del expediente) y, en escrito separado llamó en garantía a las compañías aseguradoras Fénix de Colombia S.A., Suramericana S.A., Alfa S.A., Colseguros S.A. y Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., en virtud de las pólizas de seguro Nos. 8 y 9 vigentes hasta el 15 de septiembre de 1998 y, Nos. 20003 y 20004, cuya vigencia era a partir del 30 de noviembre de 2.002 hasta el 30 de noviembre de 2.003.
2. La Providencia Apelada La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de fecha 24 de julio de 2003 negó el llamamiento en garantía efectuado por Colsubsidio en contra de Colseguros S.A., Royal & Sun Alliance, Suramericana de Seguros y Seguros Alfa frente a las pólizas Nos 20003 y 20004 de 11 de diciembre de 2002 y aceptó el llamamiento frente a las coaseguradoras Seguros Fénix; Suramericana de Seguros y Seguros Alfa S.A., en virtud de las pólizas Nos 8 y 9 de l997 (fls. 4 a 8 del expediente).
3. El Recurso de Apelación
Inconforme con la anterior decisión, COLSUBSIDIO interpuso recurso de apelación (fls. 49 a 51 del expediente), y señaló: “...(...)... Respetando las consideraciones del Tribunal, estimamos que son improcedentes en esta etapa procesal, si se tiene en cuenta: 1.- Si las llamadas en garantía, deben o no responder, es cuestión que se debe decidir en la sentencia, una vez vinculados al proceso y habiéndose surtido las etapas propias para llegar a la sentencia, por lo cual la consideración que se hace de no estar vigente el seguro para el momento de los hechos, es prematura. 2.-Sin perjuicio de lo anterior, es claro que el Tribunal debe examinar si se cumplen los requisitos mínimos para que proceda el llamamiento, como lo es que se pruebe “sumariamente” la existencia de relación jurídica de la cual se pretende deducir la responsabilidad. Pero para aceptar el llamamiento, no le corresponde al Tribunal si no verificar si existe la prueba antes mencionada, no si la obligación pretendida existe o no, o si está cubierta por la póliza o si ya fue pagada etc., pues ello son(sic) materia de la sentencia. Por ello la consideración del Despacho de no aceptar el llamamiento es errada, pues el aspecto de la vigencia de la póliza es asunto relativo a exigir o no de la responsabilidad reclamada que no puede decidido(sic) al inicio del proceso, so pena de violar el derecho de defensa, el debido proceso y de estar prejuzgando. 3.- Tal evidente es el error que se reclama, que basta con observar que para efecto de la reclamación contra el seguro, COLSUBSIDIO
considera que no obstante la fecha de ocurrencia del hecho asegurado, el conocimiento del siniestro solo viene a producirse legalmente con la notificación de la demanda, lo cual ocurrió dentro de la vigencia de la póliza de seguros a que se ha hecho referencia, razón por la cual el siniestro y la reclamación se encuentran amparados por dicha póliza, circunstancia que es diferente a la alegada por el Tribunal y que deberá ser resuelta en la sentencia. Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito a su despacho REVOCAR parcialmente el auto recurrido, aceptando el LLAMANIENTO EN GARANTIA a las compañías Coaseguradoras
COLSEGUROS S.A., ROYAL & SUN ALLIANCE S.A., SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Y SEGUROS ALFA S.A. frente a las pólizas Nos. 20003 y 20004”.
4. Previo a decidir el recurso de apelación, el Despacho requirió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera copia auténtica las pólizas de seguro expedidas por las compañías aseguradoras FÉNIX DE COLOMBIA S.A., Colseguros S.A., Royal & Sun Alliance S.A., Suramericana S.A. y Seguros Alfa S.A., a favor de Colsubsidio, junto con la copia auténtica de los certificados de existencia y representación legal de dichas sociedades (fl. 62 del expediente).
Los anteriores documentos fueron arrimados al proceso y obran a folios 69 a 145 del expediente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Contencioso
Administrativo, en los procesos contenciosos administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, como tales figuras no se encuentran reguladas en el Código Contencioso Administrativo, debe acudirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en su artículo 57, dispone: “Artículo 57.- Quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento en garantía se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” Por lo anterior, la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos; de tal manera que quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en
virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. El caso en concreto En el presente caso, Colsubsidio llamó en garantía a las Compañías Coaseguradoras Colseguros S.A., Royal & Sun Alliance S.A., Suramericana de Seguros S.A. y Seguros Alfa S.A., en virtud de las pólizas de seguros Nos. 20003 y 20004, vinculación que fue denegada por el tribunal de primera instancia, por cuanto dichas pólizas fueron constituidas con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos, materia del proceso. Así las cosas, procederá la Sala a establecer si en el sub judice se encuentra acreditada la relación de índole contractual alegada por la parte recurrente entre la entidad demandada y las mencionadas compañías aseguradoras, para lo cual se destacan del proceso las siguientes pruebas documentales:
1. Copia remitida por el Tribunal A quo, de la Póliza de responsabilidad civil médica No. 20003 expedida por la aseguradora Royal & Sun Alliance S.A., cuyo tomador, asegurado y beneficiario era la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio (fls. 112 a 116 del expediente), en la cual se estableció: - Suma asegurada de: $500.000.000.oo - Póliza: Responsabilidad Civil Profesional Médica. - Forma: “Póliza de R.C. Profesional para clínicas y hospitales con base en ocurrencia conforme al clausulado propuesto por la R & S.A., amparando los actos susceptibles de cobertura bajo la presente que ocurran durante la vigencia y que sean formulados durante la misma vigencia o a mas tardar
dos (2) años después a su vencimiento”. - Vigencia: de un año, a partir del 30 de noviembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003.
2. Copia remitida por el Tribunal A quo, del contrato de coaseguro No. 20003 de responsabilidad civil médica, cuyo tomador y beneficiario era COLSUBSIDIO, con fecha de emisión del 11 de diciembre de 2002, y donde figuran como coaseguradores Colseguros S.A. por un valor asegurado de $150.000.000, SURAMERICANA S.A. por un monto asegurado de $100.000.000 y Royal & Sun Alliance S.A., por un valor asegurado de $250.000.000, para un total del valor asegurado de $500.000.000.oo (fl. 111 del expediente).
De conformidad con lo anterior, considera la Sala que si bien en el presente caso aparece acreditada la existencia de un contrato de seguro entre Colsubsidio y las compañías aseguradoras Royal & Sun Alliance S.A, Colseguros S.A., y Suramericana de Seguros S.A., dichos contratos1 fueron celebrados con posterioridad a la ocurrencia del que ha sido señalado como hecho generador del daño, esto es para el día 22 de enero de 1998 y, por consiguiente, mal podrían para este caso constituir una fuente de obligación a favor de la parte demandada que le permita vincular a tales sociedades en calidad de llamados en garantía. En este sentido, no le asiste la razón a la parte recurrente al señalar que es al momento de dictar sentencia que debe analizarse la vigencia de la póliza de seguro, por cuanto de lo que se trata precisamente en este momento, es de
determinar la existencia o no de un vínculo contractual entre Colsubsidio y las Compañías Colseguros S.A., Royal & Sun Alliance S.A., Suramericana de Seguros S.A., y Seguros Alfa S.A., para lo cual resulta completamente necesario establecer no solo la existencia del contrato, sino también la vigencia del mismo para la fecha en que se produjo el siniestro amparado, consistente en este caso, en la muerte de la señora María Nelly Ruiz Martínez. Ahora, tampoco es de recibo el argumento esgrimido por el apoderado de Colsubsidio al señalar que a la fecha en que se efectuó la notificación de la demanda, las pólizas de seguro ya estaban constituidas y, por consiguiente, es a partir de ese momento en que debe tomarse su cobertura, dado que en los contratos de seguro se estableció claramente que la cobertura de los riesgos amparados comprendería aquellos que ocurrieran durante su vigencia (del 30 de noviembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003), y que fueran reclamados durante la misma, a más tardar dentro de los dos años posteriores a su vencimiento. En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado, dado que las pólizas de seguro otorgadas por las aseguradoras Colseguros S.A., Royal & Sun Alliance S.A., Suramericana de Seguros S.A., y Seguros Alfa S.A., a favor de la entidad demandada, fueron constituidas con posterioridad a fecha en que acaeció el que en la demanda se señaló como hecho generador del daño y, por lo tanto, fácil es colegir la inexistencia del vínculo contractual que permita la vinculación de dichas
entidades a este proceso en calidad de llamadas en garantía. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1 Pólizas de seguros Nos. 20003 y 20004.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto impugnado, esto es el proferido el 24 de julio de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.