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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01644-02(26969)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01644-02(26969)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Concepto. Procedencia. Condiciones El llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a éstas últimas solicitar y obtener su intervención en el mismo para que una vez deducida la responsabilidad de la llamante frente a la parte actora del proceso, se establezca la obligación que le asiste al tercero, en virtud de aquel vínculo contractual o legal, de responder por los perjuicios que sufra aquella o de efectuar el reembolso de lo que hubiera tenido que pagar como resultado de una sentencia. Advierte la Sala que el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del mencionado vínculo legal o contractual, que condiciona a un tercero ajeno a la litis, a los resultados de la misma, dando lugar al surgimiento de dos relaciones procesales distintas: una, entre la parte demandante y la parte demandada, de cuya resolución dependerá la otra relación, surgida entre una de las partes y el llamado en garantía. CLAUSULA COMPROMISORIA - Sustrae el asunto del conocimiento de la jurisdicción contenciosa. Condiciones. Inexistencia de la cláusula La Sala ha manifestado que, en caso de haberse pactado Cláusula Compromisoria, según la cual, todas las diferencias que surjan del contrato serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, se limita el conocimiento de los conflictos surgidos de dichas obligaciones a una jurisdicción especial, y por lo tanto, se excluye del conocimiento de la jurisdicción administrativa. En esas situaciones, la Sala ha reiterado su jurisprudencia en el sentido de recalcar que las

controversias surgidas con ocasión de la aplicación y ejecución del contrato de seguro, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del llamamiento en garantía. Si bien es cierto que se enuncia en las condiciones particulares “arbitramento”, en el cuerpo del contrato de seguro no se encuentra una cláusula o un párrafo que determine directamente la existencia de la cláusula compromisoria. En las condiciones generales ni particulares del contrato se pactó el alcance, aplicación o tema sobre el cual se centraría el arbitraje, incluso, no existe siquiera enunciada la existencia del mismo, con lo cual no se puede deducir que existan los requisitos de consagración de la cláusula de arbitramento, la cual debe ser expresa y manifestar claramente el objeto del arbitraje, las diferencias que se someterán a decisión del Tribunal y demás requisitos contenidos en el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998. El arbitramento no se deduce de la simple enunciación del mismo, ya que al ser un mecanismo de heterocomposición en el cual, las partes voluntariamente difieren la solución de los posibles conflictos que puedan presentarse entre ellos, pero siempre determinando claramente el alcance y objeto del arbitraje. En este orden de ideas, aunque la ley suple el vacío de las partes en este tipo de proceso, eso no quiere decir que ellas estaban excusadas de pactar las condiciones mínimas que hicieran efectiva la cláusula, a fin de limitar el conocimiento de los conflictos surgidos del mismo a la jurisdicción especial. Se advierte que a falta de prueba sobre la existencia de la cláusula compromisoria, el llamamiento en garantía debe prosperar toda vez que se trata de una acción de

reparación directa y se solicitó dentro del término de fijación en lista. La carga de la prueba está a cargo del apelante, quien debe desvirtuar la existencia de los requisitos formales y esenciales del llamamiento en garantía; sin embargo, la simple enunciación en el recurso de la falta de competencia de la jurisdicción, no es suficiente para lograr la revocatoria del auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01644-02(26969)

Actor: SILDANA MARTINEZ DE RUIZ Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTROS Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el tercero llamado en garantía COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., contra el auto del 24 de julio de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía de esta entidad entre otras (fls. 54 a 58 cdno ppal).

1. ANTECEDENTES a) Demanda El 16 de junio de 1999, las señoras Sildana Martínez de Ruiz, Maria Noemí Ruiz Martínez, Maria Gilma Ruiz Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Ingrid Viviana Ruiz Martínez y los señores Luis

Alfonso Ruiz Martínez y Guillermo Ramírez Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Fabian Guillermo y Andrés Ramírez Peña, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Superintendencia de Salud; Caja Colombiana de Subsidio Familiar E.P.S. - COLSUBSIDIO; Clínica Infantil de Colsubsidio de Santafé de Bogotá D.C.; FAMISANAR LTDA E.P.S.; Clínica del Campin; Clínica de Occidente; y el Doctor Germán Darío Arango Palaui, para que se le declare administrativamente responsables por la muerte de la señora Maria Nelly Ruiz Martínez el día 22 de enero de 1998 como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial imputable a las entidades demandadas. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar - COLSUBSIDIO, llamó en garantía a las Compañías de Seguros FÉNIX DE COLOMBIA S.A., SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., SEGURSO ALFA S.A., COLSEGUROS S.A., y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., en virtud de las Pólizas de Seguro N° 8 y 9 del 15 de septiembre de 1997, con vigencia hasta el 15 de septiembre de 1998, la cual cubría dentro de los riesgos asegurables el siguiente: “Imputable al asegurado por actos u omisiones cometidos en el ejercicio de una actividad profesional médica por personal médico, paramédico, médico auxiliar, farmacéutico o laboratorista bajo relación laboral con el

asegurado, en el ejercicio de sus actividades al servicio del mismo”. También se basó en las Pólizas de Seguro N° 20003 y 20004 de 2002, vigentes entre el 30 de noviembre de 2002 y 30 de noviembre de 2003, que contenían la misma cláusula de responsabilidad civil médica, expedidas por dichas sociedades a favor de COLSUBSIDIO (fls. 1 a 3 anexo). b) El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 24 de julio de 2003 (fls. 54 a 58 cdno ppal), negó el llamamiento en garantía formulado por COLSUBSIDIO contra las compañías aseguradoras COLSEGUROS S.A., ROYAL & SUN ALLIANCE S.A., SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y ALFA S.A., frente a las Pólizas de Seguro N° 20003 y 20004 de 2002, toda vez que su vigencia corría entre el 30 de noviembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, fecha posterior a los hechos en que su funda la demanda, los cuales ocurrieron el 22 de enero de 1998. En este auto, el a quo aceptó el llamamiento en garantía hecho por COLSUBSIDIO a las sociedades SEGUROS FÉNIX S.A. (ahora Royal & SunAlliance), SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y SEGUROS ALFA S.A., en su calidad de coaseguradoras, con fundamento en las Pólizas de Seguro N° 8 y 9 de 1997, por considerar que la solicitud cumplió con los requisitos formales para su procedencia y, además, porque las pólizas expedidas por las mencionadas

compañías aseguradoras a favor de la entidad demandada, se encontraban vigentes para la fecha de ocurrencia del hecho generador del daño.

2. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., coaseguradora en el contrato de seguro, interpuso recurso de apelación con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 97 del C.P.C. (fls. 47 a 51 cdno ppal), el cual en sus puntos más relevantes dice que: a) Dentro de la póliza de seguro de responsabilidad civil expedida por la Compañía Royal & Sunalliance (antes Fénix S.A.), se encuentra pactada una cláusula compromisoria, en virtud de la cual, las partes acordaron someter a la decisión de los árbitros, todas las diferencias que se suscitaran en relación con el contrato, por lo que en atención del numeral 3° del artículo 97 del C.P.C., la discusión respecto a la obligación de SURAMERICANA S.A., frente a COLSUBSIDIO, debe ser dirimida por un Tribunal de Arbitramento, y no por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b) Señaló, que como consecuencia de la cláusula compromisoria pactada por las partes SURAMERICANA S.A. y COLSUBSIDIO dentro de la póliza de seguro, ésta jurisdicción carecía de competencia para dirimir el asunto, dado que el conflicto suscitado entre ellas debe ser resuelto por un Tribunal de Arbitramento.

En consideración a esto, solicitó que se revoque el auto apelado, ya que se encuentra configurada la excepción previa de falta de competencia, ante la

existencia de la cláusula compromisoria. Además, requirió que se declarara que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia para conocer y decidir sobre el contrato de seguro celebrado entre SURAMERICANA S.A. y COLSUBSIDIO, razón por la cual, la compañía de seguros debe ser desvinculada de la presente acción y como pruebas, solicitó tomar en cuenta las Pólizas de Seguro N° 8 y 9 de 1997, expedidas por Seguros Felix S.A. (ahora Royal & SunAlliance) en las cuales “de forma clara se estipula la cláusula compromisoria”. Previo a resolver se realizan las siguientes,

3. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte llamada en garantía COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aceptó el llamamiento en garantía (fls. 54 a 58 cdno ppal).

La providencia recurrida será confirmada, por las razones que la Sala entra a explicar: De conformidad con lo dispuesto en forma general en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 54 del decreto - ley 2304 de 1989, en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“ Artículo 57.- Quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento en garantía se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. Tal como se observa, el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a éstas últimas solicitar y obtener su intervención en el mismo para que una vez deducida la responsabilidad de la llamante frente a la parte actora del proceso, se establezca la obligación que le asiste al tercero, en virtud de aquel vínculo contractual o legal, de responder por los perjuicios que sufra aquella o de efectuar el reembolso de lo que hubiera tenido que pagar como resultado de una sentencia. Advierte la Sala que el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del mencionado vínculo legal o contractual, que condiciona a un tercero ajeno a la litis, a los resultados de la misma, dando lugar al surgimiento de dos relaciones procesales distintas: una, entre la parte demandante y la parte demandada, de cuya resolución dependerá la otra relación, surgida entre una de las partes y el llamado en garantía. Caso Concreto El vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a la entidad recurrente, es el contrato de seguro existente entre la CAJA COLOMBIANA DE SUSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” y la Compañía Suramericana de Seguros

S.A, coaseguradora junto con Seguros Felix S.A. (ahora Royal & SunAlliance), y Seguros Alfa S.A., contenido en las Pólizas N° 8 y 9 de 1997 expedidas por la compañía entonces llamada Seguros Felix S.A., lo que en principio permitiría admitir la procedencia del llamamiento en garantía. La Sala ha manifestado que, en caso de haberse pactado Cláusula Compromisoria, según la cual, todas las diferencias que surjan del contrato serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, se limita el conocimiento de los conflictos surgidos de dichas obligaciones a una jurisdicción especial, y por lo tanto, se excluye del conocimiento de la jurisdicción administrativa1. En esas situaciones, la Sala ha reiterado su jurisprudencia2 en el sentido de recalcar que las controversias surgidas con ocasión de la aplicación y ejecución del contrato de seguro, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del llamamiento en garantía. 1 Expediente 25010. Actor: Soc. Gómez López S. en C.; M.P.: Ricardo Hoyos Duque. 2 Así lo dijo esta Sala en auto de 25 de agosto de 2005, expediente No. 30091 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. También en auto de 17 de febrero de 2005 expediente No. 28150 MP Alier E. Hernández. Particularmente, el llamamiento en garantía prosperó respecto de las pólizas N° 8 y 9 de 1997, que el apelante solicita tener como prueba. Tras analizar el texto de las mismas que obra a folios 4 a 44 anexo, dentro de las condiciones particulares se pactó:

“ 5. Cláusulas - Revocación de la póliza con aviso de 30 días. - Arbitramento - Amparo automático de nuevos predios - 90 días. - Ampliación del aviso de siniestro a 30 días. - Designación del ajustador”. Si bien es cierto que se enuncia en las condiciones particulares “arbitramento”, en el cuerpo del contrato de seguro (fls. 9 a 21 anexo) no se encuentra una cláusula o un párrafo que determine directamente la existencia de la cláusula compromisoria. En las condiciones generales ni particulares del contrato se pactó el alcance, aplicación o tema sobre el cual se centraría el arbitraje, incluso, no existe siquiera enunciada la existencia del mismo, con lo cual no se puede deducir que existan los requisitos de consagración de la cláusula de arbitramento, la cual debe ser expresa y manifestar claramente el objeto del arbitraje, las diferencias que se someterán a decisión del Tribunal y demás requisitos contenidos en el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998. El arbitramento no se deduce de la simple enunciación del mismo, ya que al ser un mecanismo de heterocomposición en el cual, las partes voluntariamente difieren la solución de los posibles conflictos que puedan presentarse entre ellos, pero siempre determinando claramente el alcance y objeto del arbitraje. En este sentido se ha pronunciado la Sala diciendo: “Ahora bien, según se ha establecido, el arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, trasladan su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la

facultad de administrar justicia3, profiriendo una decisión denominada laudo. A dicho mecanismo se llega por vía del pacto arbitral, que es el convenio en el que las partes consignan su voluntad de llevar sus diferencias eventuales, futuras o 3 Artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 y compilado por el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998. presentes, al arbitramento, renunciando con ello, a hacer valer sus pretensiones ante los jueces ordinarios4. Así las cosas, es evidente que son las partes las que desde un primer momento, fijan el objeto del arbitraje, estableciendo, en el pacto arbitral5, cuál o cuáles son las controversias que someten al conocimiento del tribunal que se ha de constituir, las que seguidamente, se deben reflejar de manera posterior en la demanda o convocatoria del tribunal (...)”6. En este orden de ideas, aunque la ley suple el vacío de las partes en este tipo de proceso, eso no quiere decir que ellas estaban excusadas de pactar las condiciones mínimas que hicieran efectiva la cláusula, a fin de limitar el conocimiento de los conflictos surgidos del mismo a la jurisdicción especial. Se advierte que a falta de prueba sobre la existencia de la cláusula compromisoria, el llamamiento en garantía debe prosperar toda vez que se trata de una acción de reparación directa y se solicitó dentro del término de fijación en lista. La carga de la prueba está a cargo del apelante, quien debe desvirtuar la existencia de los requisitos formales y esenciales del llamamiento en garantía; sin embargo, la

simple enunciación en el recurso de la falta de competencia de la jurisdicción, no es suficiente para lograr la revocatoria del auto apelado. Finalmente, se observa que el apelante en su escrito manifestó que de acuerdo con las pólizas de seguro de responsabilidad extracontractual expedidas por Royal & Sunalliance, existe cláusula compromisoria. Sin embargo, el actor desconoció que sobre dichas pólizas (20003 y 20004 del 30 de noviembre de 2002) el Tribunal NEGÓ el llamamiento en garantía. Además, de la lectura de las mismas, que obran a folios 45 a 58 anexo, tampoco se deduce que se haya pactado la cláusula compromisoria en ninguna de sus condiciones tanto generales como particulares. En conclusión, el auto apelado será confirmado ya que el apelante no demostró la existencia de cláusula compromisoria en las Pólizas de Seguros N° 8 y 9 de 1997, sobre las cuales se aceptó el llamamiento en garantía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 4 Artículo 2º del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 115 de la Ley 446 de 1998 y compilado por el artículo 117 del Decreto 1818 de 1998. 5 Al efecto, véanse los artículos 117 a 119 del Decreto 1818 de 1998. 6 Sentencia del 13 de febrero de 2006, exp. N° 29.704. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. RESUELVE CONFIRMASE el auto del 24 de julio de 2003 proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se aceptó el llamamiento en

garantía de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

FREDY IBARRA MARTINEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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