CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01644-03(30842)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01644-03(30842)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / PARTE DEMANDADA / DECLARACIÓN DE
NULIDAD / ACTUACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DEL AUTO Revisado el expediente, encuentra la Sala que le asiste razón a la entidad demandada, […], en cuanto resulta necesario precisar que el decreto de la nulidad afecta únicamente el trámite surtido en la segunda instancia. En este sentido será aclarado el auto del 11 de octubre del presente año. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ENTIDAD ASEGURADORA / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO / PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / TRÁMITE DEL RECURSO DE
APELACIÓN
[S]e observa que en el proceso de la referencia no obra el recurso de apelación presuntamente interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., contra una providencia proferida el 24 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a que hace referencia el apoderado de[l] [demandado] en su solicitud de aclaración. Por esta razón y por no estar contenido en la parte resolutiva –ni motiva– del auto cuya aclaración se solicita, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el trámite del mencionado recurso. ACLARACIÓN DEL AUTO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / PROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DEL AUTO De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso concreto por la expresa remisión contenida en el artículo 267 del Código
Contencioso Administrativo), la aclaración de autos procederá a petición de parte, dentro del término de ejecutoria del mismo. El auto del once de octubre de 2006, respecto del cual se solicita aclaración, fue notificado por estado el ocho de noviembre siguiente y su término de ejecutoria corrió hasta el 14 de ese mismo mes. En consecuencia, la solicitud de aclaración fue presentada oportunamente y es procedente resolverla de fondo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01644-03(30842)
Actor: SILDANA MARTINEZ DE RUIZ Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTROS El 14 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio), entidad demandada dentro del proceso de la referencia, presentó memorial solicitando la aclaración del auto del once de octubre de 2006 en el cual se decidió: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 25 de agosto de 2005 inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por Colsubsidio, contra el auto del 10 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“SEGUNDO. INADMÍTENSE los recursos de apelación interpuestos por Colsubsidio, contra los autos proferidos el 10 y el 17 de marzo de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “TERCERO. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.” Sobre esta la solicitud, la Sala tiene las siguientes observaciones: De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso concreto por la expresa remisión contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo), la aclaración de autos procederá a petición de parte, dentro del término de ejecutoria del mismo. El auto del once de octubre de 2006, respecto del cual se solicita aclaración, fue notificado por estado el ocho de noviembre siguiente y su término de ejecutoria corrió hasta el 14 de ese mismo mes. En consecuencia, la solicitud de aclaración fue presentada oportunamente y es procedente resolverla de fondo. El apoderado de Colsubsidio fundamenta su solicitud de aclaración en los siguientes términos: “De la lectura del numeral primero de la parte resolutiva de la providencia antes transcrita, no resulta claro si la nulidad decretada por la Sala afecta la actuación procesal surtida en primera y en segunda instancia desde el 25 de agosto de 2005 en adelante, o si por el contrario dicha declaratoria se circunscribe únicamente a la actuación surtida en segunda instancia. “Al respecto resulta preciso anotar que, al tener como sustento la nulidad decretada, la imposibilidad de darle un trámite de doble instancia al presente proceso en atención a su cuantía, es evidente entonces que la nulidad debe circunscribirse a lo tramitado en segunda instancia, pues es el
juez de segunda instancia quien carece de competencia para conocer de asuntos a los cuales el legislador les ha asignado el trámite en única instancia. “En ese orden de ideas, siendo que para todos los efectos legales, el juez de única instancia, en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, conserva en todo la competencia para pronunciarse de fondo en relación con el presente proceso, la actuación que ante él se ha surtido no puede verse afectada por la nulidad declarada por la Sala. “Por lo anterior, de manera respetuosa solicito al despacho se sirva aclarar la providencia de fecha 11 de octubre de 2006 en el sentido de indicar que se decreta la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 25 de agosto de 2005, inclusive el auto que admitió el recurso de apelación que interpuso la Compañía Suramericana de Seguros S.A. en contra de la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 24 de julio de 2003, sin que ello suponga afectar el trámite procesal que en forma paralela se surtió ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca” (folios 72 y 73). Revisado el expediente, encuentra la Sala que le asiste razón a la entidad demandada, Colsubdisio, en cuanto resulta necesario precisar que el decreto de la nulidad afecta únicamente el trámite surtido en la segunda instancia. En este sentido será aclarado el auto del 11 de octubre del presente año. De otra parte, se observa que en el proceso de la referencia no obra el recurso de apelación presuntamente interpuesto por la Compañía Suramericana
de Seguros S.A., contra una providencia proferida el 24 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a que hace referencia el apoderado de Colsubsidio en su solicitud de aclaración. Por esta razón y por no estar contenido en la parte resolutiva –ni motiva– del auto cuya aclaración se solicita, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el trámite del mencionado recurso. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera de Consejo de Estado, RESUELVE: ACLÁRASE el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 11 de octubre de 2006, el cual quedará así: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a partir del auto del 25 de agosto de 2005 inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por Colsubsidio, contra el auto del 10 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la sala