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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01644-03(30842)A-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01644-03(30842)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN /

COMPETENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CONFIRMACIÓN DEL AUTO Revisado nuevamente el expediente junto con los documentos aportados por el apoderado de Colsubsidio, observa la Sala que, en efecto, ante esta Corporación se tramitaron las apelaciones del auto proferido el 24 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, dichas apelaciones fueron tramitadas en expedientes diferentes al presente, por tratarse de autos cuyas apelaciones se conceden en efectos diferentes al suspensivo y, por lo tanto, no suspenden el curso del proceso que se surte en primera instancia. En el presente caso, la Corporación sólo tiene competencia para pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos el 10 y el 17 de marzo de 2005 y no sobre aquellos que se tramitaron con anterioridad y que, por demás, ya se encuentran en firme. RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo dispone, en parte relevante, que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado y que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil serán aplicables en cuanto a su oportunidad y trámite. Se observa que, en efecto, la providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposición es un auto interlocutorio dictado por esta Sala, el cual fue notificado por estado […]. Lo anterior significa que el recurso fue presentado oportunamente y por lo tanto, es procedente su estudio de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01644-03(30842)A

Actor: SILDANA MARTÍNEZ DE RUIZ Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –en adelante, Colsubsidio–, demandada dentro del proceso de la referencia, contra el auto proferido por la Sala el 11 de octubre de 2006 y aclarado el 24 de enero de 2007.

1. Auto recurrido Estando el proceso para decidir los recursos de apelación, la Sala advirtió la configuración de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de competencia funcional, resultante del hecho de que el proceso no tenía vocación de doble instancia en razón a su cuantía. Como consecuencia de lo anterior, mediante providencia del 11 de octubre de 2006 la Sala decidió: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 25 de agosto de 2005 inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por Colsubsidio, contra el auto del 10 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “SEGUNDO. INADMÍTENSE los recursos de apelación interpuestos por

Colsubsidio, contra los autos proferidos el 10 y el 17 de marzo de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “TERCERO. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.” En relación con la anterior providencia, el apoderado de Colsubsidio presentó la siguiente solicitud de aclaración: “De la lectura del numeral primero de la parte resolutiva de la providencia antes transcrita, no resulta claro si la nulidad decretada por la Sala afecta la actuación procesal surtida en primera y en segunda instancia desde el 25 de agosto de 2005 en adelante, o si por el contrario dicha declaratoria se circunscribe únicamente a la actuación surtida en segunda instancia. “Al respecto resulta preciso anotar que, al tener como sustento la nulidad decretada, la imposibilidad de darle un trámite de doble instancia al presente proceso en atención a su cuantía, es evidente entonces que la nulidad debe circunscribirse a lo tramitado en segunda instancia, pues es el juez de segunda instancia quien carece de competencia para conocer de asuntos a los cuales el legislador les ha asignado el trámite en única instancia. “En ese orden de ideas, siendo que para todos los efectos legales, el juez de única instancia, en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, conserva en todo la competencia para pronunciarse de fondo en relación con el presente proceso, la actuación que ante él se ha surtido no puede verse afectada por la nulidad declarada por la Sala. “Por lo anterior, de manera respetuosa solicito al despacho se sirva aclarar la providencia de fecha 11 de octubre de 2006 en el sentido de indicar que

se decreta la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 25 de agosto de 2005, inclusive el auto que admitió el recurso de apelación que interpuso la Compañía Suramericana de Seguros S.A. en contra de la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 24 de julio de 2003, sin que ello suponga afectar el trámite procesal que en forma paralela se surtió ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca” (folios 72 y 73) (resaltado fuera de texto). La Sala accedió a la solicitud de aclaración mediante auto del 24 de enero de 2007 y explicó: “Revisado el expediente, encuentra la Sala que le asiste razón a la entidad demandada, Colsubdisio, en cuanto resulta necesario precisar que el decreto de la nulidad afecta únicamente el trámite surtido en la segunda instancia. En este sentido será aclarado el auto del 11 de octubre del presente año. “De otra parte, se observa que en el proceso de la referencia no obra el recurso de apelación presuntamente interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., contra una providencia proferida el 24 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a que hace referencia el apoderado de Colsubsidio en su solicitud de aclaración. Por esta razón y por no estar contenido en la parte resolutiva – ni motiva– del auto cuya aclaración se solicita, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el trámite del mencionado recurso” (folios 75 y 76) (resaltado fuera de texto).

2. Recurso de reposición Mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2007, el apoderado de Colsubsidio manifestó: “El presente recurso tiene por objeto se revoque la providencia impugnada en cuanto dispuso que en el proceso no obra el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros S.A. en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de julio de 2003, y en cuanto decretó la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir del 25 de agosto de 2005 inclusive, y en su lugar se decrete la nulidad de absolutamente toda la actuación surtida en segunda instancia. “(...). “(...) es claro que el razonamiento que sustenta la postura adoptada por la Sala en relación con este asunto consiste en la presunta inexistencia de la apelación interpuesta por la Compañía de Seguros S.A., contra una providencia proferida el 24 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “Al respecto debe decirse que, contrario a lo que sostiene la Sala, revisada la actuación surtida en segunda instancia, se evidencia lo siguiente: “Mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2004, notificada por anotación en estado del 14 de septiembre del mismo año, de la cual se anexa copia simple al presente memorial, el entonces Magistrado Ponente, Dr. Germán Rodríguez Villamizar, resolvió admitir ‘el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., llamada en garantía, en contra del auto del 24 de julio de 2003, dictado por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. “Agotado el trámite establecido en la ley en relación con el recurso en cuestión, mediante providencia de fecha 12 de octubre de 2006, notificada por anotación en el estado del 18 de octubre del mismo año, de la cual se anexa copia simple al presente memorial, esta Sala resolvió confirmar el auto del 24 de julio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. “Así las cosas, es evidente que sí obra dentro del trámite surtido en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. al que se hizo alusión en la solicitud de aclaración resuelta por la Sala, razón por la cual se hace necesario efectuar un pronunciamiento en relación con dicha actuación, pues la razón por la cual se resolvió decretar la nulidad de lo actuado ante el superior, fue precisamente porque revisada la cuantía de la mayor de las pretensiones de la demanda, se determinó que el presente proceso no tiene vocación de doble instancia, de lo que necesariamente se sigue que no hay lugar ni a admitir ni mucho menos a resolver, ninguna de las apelaciones que en su oportunidad se interpusieron. “A lo anterior debe aunarse que dentro del trámite surtido ante la segunda instancia, esta Corporación también se pronunció, mediante providencia de fecha 19 de julio de 2006 (...) de la cual se anexa copia simple al presente memorial, sobre el recurso de apelación que en su momento interpuso

Colsubsidio en contra del auto de fecha 24 de julio de 2003 del Tribunal, oportunidad en la cual la Sala resolvió confirmar el auto impugnado. “Esta actuación resulta determinante pues el recurso de apelación antes aludido fue admitido mediante providencia del 16 de julio de 2004 (...) es decir, mucho antes del 25 de agosto de 2005, fecha a partir de la cual se está decretando la nulidad de lo actuado en segunda instancia en la providencia objeto del presente recurso. “Así las cosas, se tiene que al decretar la nulidad por las razones contenidas en el auto recurrido, esto es, por falta de competencia en razón de la cuantía, resulta preciso que la Sala se pronuncie en relación con TODA la actuación surtida en la segunda instancia y no únicamente en relación con el recurso de apelación con ocasión del cual resolvió decretar la nulidad, pues es abiertamente contradictorio sostener que la Corporación es competente para conocer de dos recursos de apelación y de un tercero no, siendo que en todos los casos la cuantía de la mayor de las pretensiones de la demanda es la misma. “Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito al despacho que se sirva revocar parcialmente el auto recurrido, en cuanto dispuso que no había lugar a efectuar ningún pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Suramericana y en cuanto decretó la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir del 25 de agosto de 2005 inclusive, para que en su lugar se declare la nulidad de absolutamente toda la actuación surtida en segunda instancia, por carecer

esta corporación de competencia para resolver apelaciones, toda vez que el presente proceso no tiene vocación de doble instancia” (folios 77 a 79).

3. Consideraciones de la Sala Para resolver el recurso de reposición, la Sala estudiará en primer lugar la procedencia del mismo y en segundo lugar los argumentos expuestos por la parte actora en el caso concreto. 3.1 Procedencia del recurso de reposición El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo dispone, en parte relevante, que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado y que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil serán aplicables en cuanto a su oportunidad y trámite.

Se observa que, en efecto, la providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposición es un auto interlocutorio dictado por esta Sala, el cual fue notificado por estado el 13 de febrero de 2007. Lo anterior significa que el recurso fue presentado oportunamente y por lo tanto, es procedente su estudio de fondo. 3.2 Caso concreto Revisado nuevamente el expediente junto con los documentos aportados por el apoderado de Colsubsidio, observa la Sala que, en efecto, ante esta Corporación se tramitaron las apelaciones del auto proferido el 24 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, dichas apelaciones fueron tramitadas en expedientes diferentes al presente, por tratarse de autos cuyas apelaciones se conceden en efectos diferentes al suspensivo y, por lo tanto, no suspenden el curso del proceso que se surte en primera instancia. En el presente caso, la Corporación sólo tiene competencia para pronunciarse

respecto de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos el 10 y el 17 de marzo de 2005 y no sobre aquellos que se tramitaron con anterioridad y que, por demás, ya se encuentran en firme. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por la Sala el 11 de octubre de 2006 y aclarado el 24 de enero de 2007.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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