🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01644-05(34114)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01644-05(34114)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN

[N]i siquiera hay lugar a estudiar la incidencia de la readecuación de competencias establecida en la Ley 954 de 2005 o de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, puesto que, aún desde el momento de presentación de la demanda, el proceso era de única instancia y su naturaleza no se modificó de manera alguna. En consecuencia, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida […] por el Tribunal Administrativo […].

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes, tal como lo dispone el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil […]. Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía del proceso se determinará por el valor de la pretensión mayor, formulada por cada uno de los demandantes. En consecuencia, la indemnización de perjuicios por daño moral, daño emergente,

lucro cesante y perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01644-05(34114)

Actor: SILDANA MARTÍNEZ DE RUIZ Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por Famisanar E.P.S., contra el auto proferido el 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del siete de diciembre de

2006.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 16 de junio de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Sildana Martínez de Ruíz y otros, demandaron a la Nación, a la Superintendencia de Salud, a Colsubsidio, a la Clínica Infantil de Colsubsidio de Santafe de Bogotá, a Famisanar Ltda., a la Clínica El Campín, a la Clínica de Occidente y al señor

Germán Darío Arango Palau, por la muerte de la señora María Nelly Ruíz Martínez, ocurrida el 22 de enero de 1998 en las instalaciones de la Clínica de Occidente, como consecuencia de las fallas en la prestación de los servicios médicos a ella brindados. La parte actora estaba conformada por las siguientes personas: Sildana Martínez de Ruíz (madre); María Noemí, María Gilma, Luis Alfonso y Miguel Ángel Ruíz Martínez (hermanos); Ingrid Viviana Ruíz Martínez (hija); Guillermo Ramírez Díaz (compañero permanente); Fabián Guillermo Ramírez Ruíz (hijo) y Andrés Ramírez Peña (hijo del compañero permanente). En la demanda, las pretensiones indemnizatorias fueron planteadas en los siguientes términos: “DECLARACIONES Y CONDENAS: “(...). “SEGUNDA. (...) las entidades demandadas deberán pagar a los señores Sildana Martínez de Ruíz, María Noemí Ruíz Martínez, María Gilma Ruíz Martínez, a la menor Ingrid Viviana Ruíz Martínez, Luis Alfonso Ruíz Martínez y Miguel Ángel Ruíz Martínez en su condición de hermanos y al señor Guillermo Ramírez Díaz como compañero permanente, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Fabián Guillermo Ramírez Ruíz y Andrés Ramírez Peña, en las condiciones de hermanos, madre, hijos menores y compañero permanente de la extinta María Nelly Ruíz Martínez, de acuerdo a la siguiente valoración: “Perjuicios materiales:

“1. Lucro cesante: en la modalidad de lucro cesante por la muerte de María Nelly Ruíz Martínez teniendo en cuenta la actividad laboral que desarrolló en vida como empleada de la empresa Diseños y Modelos Praga (...) devengando un salario básico mensual de $239.000.oo más la suma de $20.700.oo como subsidio de transporte, total de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos pesos ($259.700.oo), dineros con los cuales atendía al sostenimiento de su hogar, de sus hijos menores, de su anciana madre y demás miembros de la familia, los que han dejado de percibir a consecuencia de su lamentable desaparición. (resaltado fuera de texto) “(...). “El lucro cesante lo estimo en la suma de noventa y tres millones cuatrocientos noventa y dos mil pesos ($93.492.000.oo). “2. Daño emergente: consistente en los gastos realizados por concepto de transporte, traslados, documentos, gastos funerarios, agencias en derecho y en fin, los que sobrevinieron a la muerte de la víctima, los cuales estimo en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo). “3. Perjuicios morales: igualmente se condenará a los demandados al pago de todos los perjuicios morales, para todos y cada uno de los demandantes, por el trauma y el dolor que causa la pérdida de un ser querido, los que perdurarán por el resto de sus días. “Un mil (1000) gramos oro fino o por el equivalente en pesos, máximo valor permitido por el artículo 106 del C.P. actualizado al momento de la sentencia de conformidad a certificación (sic) que en tal sentido expida el

Banco de la República (...). “Al momento de presentar la demanda, el gramo oro se cotiza a $15.000.oo para un monto de $15.000.000.oo para cada uno de los actores, dineros que multiplicados por nueve (9) demandantes nos asciende a la suma de ciento treinta y cinco millones de pesos (135.000.000.oo). “Total de perjuicios reclamados: la suma de doscientos treinta y tres millones cuatrocientos noventa y dos mil pesos ($233.492.000.oo)” (folios 8 a 10)

2. Sentencia de primera instancia El siete de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dictó sentencia, y declaró la responsabilidad solidaria de la Clínica El Campín y de Famisanar E.P.S., por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de la señora María Nelly Ruiz Martínez; como consecuencia de lo anterior, condenó a las entidades en mención, a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios.

3. Providencia impugnada El 15 de febrero de 2007, el a-quo negó los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la Clínica El Campín y por Famisanar E.P.S., por estimar que el proceso es de única instancia, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 954 de 2005 (folio 63). Contra esta decisión, Famisanar E.P.S., interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente en auto del tres de mayo de 2007. En subsidio, se expidieron las copias del proceso solicitadas por el recurrente (folios 66 y 67).

4. Recurso de queja

El recurso de queja contra la anterior providencia fue presentado el 24 de mayo de 2007 por la apoderada de Famisanar E.P.S., con fundamento en los siguientes argumentos: “En el año 1999, el Tribunal Administrativo (...) profirió auto admisorio de la demanda con fundamento en el Decreto 597 de 1988, art. 132, el cual atribuía la competencia en primera instancia a los juzgados administrativos cuya cuantía excediera de tres millones quinientos mil pesos. “Luego, entró en vigencia la Ley 446 de 1998, la cual no fue de aplicación inmediata, porque no entraron a operar los juzgados administrativos. “Con posterioridad con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, estableció (sic) normas de readecuación de la competencia en materia de cuantía. Esta ley tenía aplicación mientras entraban a operar los juzgados administrativos. “(...). “Sin embargo, una vez entraran a regir los juzgados administrativos dicha ley perdía vigencia y entraba en vigencia nuevamente la Ley 446 de 1998. “Los juzgados administrativos empezaron a funcionar a partir del primero del mes de agosto del 2006, desde esa fecha quedó en vigencia la Ley 446 de 1998. “La Ley 446 de 1998 señala en el artículo 134B numeral 6 que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de los 500 salarios mínimos legales mensuales. “Téngase en cuenta que en el presente caso el proceso no excede de dicha cuantía (500 salarios mínimos) y la competencia está atribuida al

conocimiento de los juzgados administrativos en primera instancia, NO en única instancia, como lo manifiesta en el auto del 15 de febrero el Tribunal. “El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 señala lo siguiente: ‘mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la presente ley’, es decir, que como no estaban vigentes las cuantías determinadas por la Ley 446 de 1998 hasta tanto no entraran en funcionamiento los juzgados administrativos, se debía seguir aplicando las cuantías fijadas por el Decreto 597 de 1988 hasta que éstos entraran a operar. “Ahora bien, cuando los juzgados administrativos entraron a operar, las cuantías fijadas por la Ley 446 de 1998 cobran vigencia y la competencia según el artículo 134 B numeral 6, debe el proceso continuar su curso otorgando la segunda instancia, ante ese honorable consejo. Así las cosas, el presente litigio tiene vocación de doble instancia porque la pretensión alcanzaba la cuantía exigida para ser considerado de esa manera. “Finalmente, puesto que el proceso en el año 1999 fue admitido en primera instancia por el mismo tribunal y posteriormente con la Ley 446 de 1998 el proceso pasa a ser de competencia de los juzgados administrativos en primera instancia por razón de la cuantía, NO DEJA DE SER DE DOBLE INSTANCIA. Luego ahora, no se puede decir que el proceso es de única instancia cuando desde su inicio ha tenido vocación de doble instancia” (folios 3 a 5). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para

tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda, puesto que es de ellas que depende la cuantía del proceso. El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes, tal como lo dispone el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. “(...).” Asimismo, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo señala: “Artículo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:

(...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía del proceso se determinará por el valor de la pretensión mayor, formulada por cada uno de los demandantes. En consecuencia, la indemnización de perjuicios por daño moral, daño emergente, lucro cesante y perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, son

pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos. De la lectura de las pretensiones de la presente demanda, transcritos en el numeral primero de los antecedentes de esta providencia, se deduce claramente que la pretensión mayor corresponde a la indemnización de perjuicios morales, puesto que, para cada uno de los nueve demandantes se reclamaron 1.000 gramos de oro, los cuales para el momento de presentación de la demanda (16 de junio de 1999) equivalían a $14.105.220.1 En relación con el lucro cesante, si bien no se manifiesta expresamente para cuántos demandantes debe ser reconocida la suma de $93.492.000.oo, se entiende que ésta debe ser dividida entre todos ellos, puesto que éste dinero corresponde a lo que la fallecida María Nelly Ruíz Martínez aportaba “al sostenimiento de su hogar, de sus menores hijos, de su anciana madre y demás miembros de la familia”. Es así como por cada demandante, la pretensión correspondiente a la indemnización por lucro cesante equivaldría a $10.388.000.oo. 1 Para esta fecha, el valor del gramo de oro era de $14.105.22, según el Banco de la República. Adicionalmente, en el capítulo de estimación razonada de la cuantía, la parte actora manifestó que, para todos los efectos legales, la cuantía debía ser calculada de conformidad con lo expuesto en las pretensiones de la demanda. Es así como del texto mismo de la demanda se concluye, forzosamente, que la

suma de $93.492.000.oo que se reclama por perjuicios materiales debe ser dividida entre los nueve demandantes. Si bien podría pensarse que existe una contradicción entre lo manifestado en el capítulo de “declaraciones y condenas” y aquello expuesto en el capítulo de “cuantía y competencia” de la demanda, en éste último se aclara que, para todos los efectos legales deberá atenderse a lo expuesto en el primero de los capítulos aludidos. Habiendo establecido lo anterior y reiterando que la pretensión mayor es de $14.105.220, por concepto de perjuicios morales, es posible determinar que el presente proceso no tiene –y nunca tuvo– vocación de doble instancia, puesto que, la pretensión mayor no superó los $18.850.000.oo que, para 1999, debían tener los procesos de reparación directa para ser de doble instancia. Es por esta razón que ni siquiera hay lugar a estudiar la incidencia de la readecuación de competencias establecida en la Ley 954 de 2005 o de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, puesto que, aún desde el momento de presentación de la demanda, el proceso era de única instancia y su naturaleza no se modificó de manera alguna. En consecuencia, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el siete de diciembre de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra

la sentencia proferida el siete de diciembre de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...