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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01795-02(55820)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01795-02(55820)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Mandamiento ejecutivo de pago / PROCESO EJECUTIVO - Para el pago de indemnización que remedia daño patrimonial por la falta de reconocimiento del derecho pensional / TÍTULO EJECUTIVO - Sentencia judicial por condena en proceso de reparación directa / EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL - Por medio de la cual se condenó al Estado por la imposibilidad de la actora de acceder a la pensión y no poder acudir ante la jurisdicción laboral contra la Embajada de Corea del Sur / MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO - Niega librar mandamiento Corresponde a la Sala establecer si la Nación incumplió lo ordenado por esta Corporación en la sentencia del 28 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, si procede revocar la decisión para, en su lugar, librar el mandamiento de pago de la manera que se pretende. (…) El pago de la indemnización contemplada en el numeral 4° de la sentencia tenía el propósito de remediar el daño patrimonial ocasionado a la demandante que, aun cumplidos los requisitos, no pudo acceder a la pensión, a partir de su desvinculación laboral, y carecía de acción para deprecar el reconocimiento judicial. MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO - No procede. El Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió las órdenes emitidas en la sentencia del 28 de septiembre de 2012 Si la consecuencia derivada del pago de la indemnización fue el reconocimiento del derecho pensional de la señora Correa Correa desde el momento de su desvinculación, es claro que la actora no puede pretender que se le reconozca por

segunda vez. (…) Ahora, en relación con la indebida actualización de las mesadas pensionales y liquidación de los intereses moratorios, se tiene que en las resoluciones n° 4920 y 5430 del 13 de agosto y 9 de septiembre de 2013, respectivamente, el Ministerio liquidó las mesadas pensionales y los intereses moratorios de acuerdo con el índice de precios del consumidor, según lo señalado en los artículos 178 del C.A.A., 14 y 35 de la Ley 100 de 1993. (…) Por consiguiente, la Sala concluye que el Ministerio cumplió la condena emitida en la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por esta Corporación, en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa adelantado por Ruth Otilia Correa Correa contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. (…) Finalmente, en lo que atañe a la reliquidación del bono pensional, la Sala coincide con el Tribunal en que se trata de una obligación no establecida en la parte resolutiva de la sentencia, ya que su numeral 4° faculta, más no obliga, al Ministerio para trasladar la obligación pensional por lo que no se configura como una obligación clara, expresa y exigible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01795-02(55820)

Actor: ROSA OTILIA CORREA CORREA

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Rosa Otilia Correa Correa contra el auto del 29 de julio de 2015, proferido por la Subsección ‘B’ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el mandamiento de pago propuesto contra el Ministerio

de Relaciones Exteriores1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 26 de mayo de 2014, la señora Rosa Otilia Correa Correa, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control ejecutivo, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores pretendiendo que (i) se libre mandamiento de pago por las mesadas pensionales presuntamente adeudadas desde enero de 1997 hasta marzo de 2003, la reliquidación y reajustes de las mesadas pensionales causadas entre marzo de 2003 y febrero de 2014 y los intereses moratorios pensionales generados desde 1997 hasta el 2014 y, además,

(ii) se ordene el reajuste y reliquidación del bono pensional constituido por la demandada en Colpensiones a favor de la demandante. El medio de control se fundó en los siguientes supuestos fácticos: 1.1. Tras ser desvinculada laboralmente el 25 de enero de 1997 de la Embajada de la República de Corea del Sur en Colombia, la señora Rosa Otilia Correa Correa presentó demanda ordinaria laboral pretendiendo, principalmente, su

reintegro y, subsidiariamente, el pago de la pensión sanción, de jubilación o 1 Visible desde el folio 89 al 104 del cuaderno principal. invalidez. Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la rechazó con fundamento en la inmunidad de los agentes diplomáticos2. 1.2. El 19 de febrero de 2003, La Subsección ‘B’ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite del proceso de reparación directa promovido por la señora Correa Correa contra la Nación, Rama Judicial y el Ministerio de Relaciones Exteriores, (i) declaró administrativamente responsable al Estado colombiano - a través del Ministeriopor la imposibilidad de la demandante para acudir ante la jurisdicción laboral, (ii) condenó al pago de perjuicios materiales y (iii) de las mesadas pensionales que en forma vitalicia se causaran a partir de la ejecutoria de la sentencia. 1.3. Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, esta Subsección, mediante sentencia del 28 de septiembre de 20123, modificó la sentencia impugnada, para en su lugar (i) declarar administrativamente responsable al Estado por la imposibilidad de la actora para acudir ante la jurisdicción laboral contra la Embajada de Corea del Sur, (ii) condenar al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y, (iii) ordenar al Ministerio lo siguiente: “[E]l pago de la suma mensual dejada de percibir y que en forma vitalicia se

cause a favor de [la actora], que inicialmente se reconocerá en un valor de $524.443 y que posteriormente deberá reajustar de manera periódica, según los incrementos que establezca la ley, a partir del 25 de enero de 1997, sin perjuicio [que] traslade la obligación pensional a la empresa de seguridad social que corresponda”. 2 Esta inmunidad se encuentra establecida en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972. 3 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 1.4. Como resultado de un fallo de tutela4, el Ministerio profirió las resoluciones n°. 4920 del 13 de agosto de 20135 y 5430 del 9 de septiembre de 20136. En la primera reconoció el lucro cesante ($37.757.074), correspondiente a las mesadas causadas desde el 25 de enero de 1997 hasta febrero de 2003 y los intereses moratorios de esta suma pagada ($9.964.847). En la segunda ordenó el pago de las mesadas pensionales correspondientes desde (i) febrero de 2003 hasta octubre de 2012 ($72.418.505) y de los intereses moratorios sobre ésta suma ($20.694.312), (ii) las causadas desde noviembre de 2012 hasta septiembre de 2013 ($8.543.510) y los intereses moratorios sobre éste valor ($981.577). Indicó que continuaría reconociendo las mesadas pensionales hasta tanto Colpensiones asumiera la obligación pensional.

2. Providencia impugnada 2.1. Mediante el auto del 29 de julio de 20157, la Subsección ‘B’ de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago solicitado. Indicó que son dos las razones en las que se fundamenta la inconformidad de la demandante en relación con el cumplimiento ‘parcial’ de la sentencia de 28 de febrero de 2012: el pago de las mesadas pensionales a partir del 2003, cuando corresponde hacerse desde 1997, su errada actualización y la indebida liquidación de los intereses moratorios. 2.2. En relación con lo primero, consideró que la fecha señalada en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia que se pretende ejecutar debe tenerse en cuenta para “el reajuste periódico de la pensión” y no para determinar el momento a partir del cual debía reconocerse la misma. A su juicio, acceder a lo pretendido implicaría “desatender el contenido del fallo creando una obligación inexistente” y reconocer una “doble reparación con base en los mismos hechos, puesto que la suma reconocida [por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante] cobija las mesadas pensionales dejadas de percibir por la accionante 4 Con motivo de lo decidido en el proceso administrativo, la demandante presentó petición escrita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando el cumplimiento de la sentencia. Como no obtuvo una respuesta de fondo, radicó una acción de tutela. El juez de primera instancia concedió el amparo y ordenó el cumplimiento de la sentencia en el término de 48 horas. Impugnada la decisión, el juez de segunda instancia amplió el término a 10 días. 5 Visible a folios 47 a 50 del cuaderno principal del Tribunal.

6 Visible a folios 41 a 46 del cuaderno principal del Tribunal. 7 Visible desde el folio 89 al 104 del cuaderno principal. desde la fecha del despido hasta la de la sentencia ordinaria de primera instancia”8. En tal sentido, concluyó que el reconocimiento de las mesadas pensionales entre enero de 1997 y marzo de 2003, no es una obligación que se derive de la sentencia emitida por esta Corporación de modo claro, expreso y exigible como también ocurre con la reliquidación del bono pensional constituido con Colpensiones. 2.3. Ahora, en relación con la errónea actualización de las mesadas pensionales y de la liquidación de los intereses moratorios, consideró que la liquidación del salario base de liquidación, fijado por la entidad demandada para determinar el valor pensional, se ajustó al índice de precios del consumidor, por lo que “no se configura el incumplimiento deprecado”.

3. Recurso de apelación 3.1. Mediante escrito del 10 de agosto de 20159, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. A su juicio, el Tribunal, primero, interpretó de manera equivocada el texto del numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación, en la medida que, de acuerdo con la literalidad de la orden, la pensión debe pagarse “a partir del 25 de enero de 1997 en cuantía mensual inicial de $524.443”. 3.2. Segundo, incurrió en una ‘vía de hecho extraprocesal’, en cuanto pretende equiparar la indemnización de perjuicios con la mesada pensional aun cuando son

“diametralmente opuestas”. La primera se reconoció en atención “al daño material y moral que se le infringió injusta e ilegalmente a la actora al omitir su afiliación al [Seguro Social]”, mientras que la pensión vitalicia responde a un mandato legal. Como resultado de lo anterior, solicitó que se revocara la decisión del Tribunal, para, en su lugar, librar el mandamiento de pago de la manera solicitada. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo. 8 Visible a folio 99 del cuaderno principal. 9 Visible desde el folio 105 al 111 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 150, 180.6 y 243.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para resolver la alzada interpuesta contra la decisión proferida por la Subsección ‘B’ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el mandamiento de pago propuesto contra la Nación - Ministerio de

Relaciones Exteriores10.

2. Problema jurídico Según lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si la Nación incumplió lo ordenado por esta Corporación en la sentencia del 28 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, si procede revocar la decisión para, en su lugar, librar el mandamiento de pago de la manera que se pretende. Para tal propósito, se analizará la decisión objeto de decisión para, asimismo, determinar (i) si la pensión reconocida a favor de la señora Correa Correa debe pagarse a partir de 1997 o desde el 2003, (ii) si existe o no una indebida reliquidación de la mesada y (iii) si la

reliquidación del bono pensional, constituido con Colpensiones, constituye una obligación clara, expresa y exigible derivada de la misma.

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió las órdenes emitidas en la sentencia del 28 de septiembre de 2012. Caso concreto 10 En esta oportunidad, la competencia de la Subsección ‘B’ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del control ejecutivo de la sentencia proferida el 28 de septiembre del 2012 por esta Subsección, se deriva de una norma de carácter específico. El numeral 1° del artículo 297 del C.P.A.C.A. señala que “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, constituyen título ejecutivo. Por su parte, el inciso 2° del artículo 298 establece que en los casos en los que el título ejecutivo se derive de una providencia judicial proferida por la ésta jurisdicción “[e]l juez competente […] se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código”. Así, el numeral 9° del artículo 156 de la norma referida señala que “en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […], será competente el juez que profirió la competencia respectiva”. 3.1. La discusión en el presente asunto gira, principalmente, en determinar el momento a partir del cual debe pagarse la pensión reconocida a favor de la señora Correa Correa por esta Corporación en el numeral 4° de la sentencia del 28 de

septiembre de 2012, que dice: “ORDÉNASE a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores el pago de la suma mensual dejada de percibir y que en forma vitalicia se cause a favor de la señora Rosa Otilia Correa Correa, que inicialmente se reconocerá en un valor de […] $524.443 y que posteriormente deberá reajustar de manera periódica, según los incrementos que establezca la ley, a partir del 25 de enero de 1997, sin perjuicio de que el ministerio en mención traslade la obligación pensional a la empresa de seguridad social que corresponda.” 3.2. El apoderado de la demandante asegura que, según la literalidad de la orden, la mesada pensional debe pagarse a partir del 25 de enero de 1997 (fecha de la desvinculación laboral) mientras que el Tribunal sostiene que ésta debe cancelarse a partir de marzo de 2003 (fecha en la que se profirió la sentencia ordinaria de primera instancia). 3.3. Lo cierto es que en la parte motiva de la sentencia, emitida por esta Corporación, se enfatiza la correspondencia del valor de la indemnización, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con el monto de la pensión dejada de percibir, en la medida que la demandante, desde la desvinculación, ya cumplía los requisitos de ley para obtener su reconocimiento pero no pudo requerirla porque, de una parte, el patrono no cotizó a la seguridad social y, de otra, carecía de acción judicial para reclamarla. Concretamente, señaló que “para la época en que [la demandante fue] desvinculada laboralmente de la Embajada de Corea, es decir 25 de enero de

1997, contaba con 56 años de edad y 19 años de servicio [y de haber sido afiliada al Sistema de Seguridad Pensional], habría sido beneficiaria del régimen de transición, es decir de una pensión de vejez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”11 (se destaca). En consecuencia, se confirmó la decisión del Tribunal en cuanto “indemnizó a la actora por los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante, en el monto de la pensión dejada de percibir, ya que la actora no pudo acceder a la justicia para reclamarla, siendo que cumplía los requisitos de ley para devengarla” 12. 3.4. Entonces, puede concluirse que el pago de la indemnización contemplada en el numeral 4° de la sentencia tenía el propósito de remediar el daño patrimonial ocasionado a la demandante que, aun cumplidos los requisitos, no pudo acceder a la pensión, a partir de su desvinculación laboral, y carecía de acción para deprecar el reconocimiento judicial. Si la consecuencia derivada del pago de la indemnización fue el reconocimiento del derecho pensional de la señora Correa Correa desde el momento de su desvinculación, es claro que la actora no puede pretender que se le reconozca por segunda vez. 3.5. Ahora, en relación con la indebida actualización de las mesadas pensionales y liquidación de los intereses moratorios, se tiene que en las resoluciones n° 4920 y 5430 del 13 de agosto y 9 de septiembre de 2013, respectivamente, el Ministerio liquidó las mesadas pensionales y los intereses moratorios de acuerdo con el

índice de precios del consumidor, según lo señalado en los artículos 17813 del C.A.A., 1414 y 35 de la Ley 100 de 1993. 11 Párrafo 13 del numeral 2.6 de la sentencia proferida por la Subsección ‘B’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2012 (M.P. Stella Conto Díaz del Castillo). 12 Párrafo 15, ibídem. 13 El artículo 178 del C.C.A. señala: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.” 14 El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 indica: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.” Como puede apreciarse en las referidas resoluciones, por concepto de lucro

cesante e intereses moratorios, el Ministerio pagó $47.721.92115 a favor de la demandante. Al mismo tiempo, reconoció la suma de $102.637.90416 correspondientes a las mesadas pensionales, actualizadas desde febrero de 2003 hasta septiembre de 2013 y el valor de los intereses moratorios. Por consiguiente, la Sala concluye que el Ministerio cumplió la condena emitida en la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por esta Corporación, en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa adelantado por Ruth Otilia Correa Correa contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.6. Finalmente, en lo que atañe a la reliquidación del bono pensional, la Sala coincide con el Tribunal en que se trata de una obligación no establecida en la parte resolutiva de la sentencia, ya que su numeral 4° faculta, más no obliga, al Ministerio para trasladar la obligación pensional por lo que no se configura como una obligación clara, expresa y exigible. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E Primero-. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Subsección ‘B’ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de julio de 2015, a través de la cual negó el mandamiento de pago propuesto contra la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores. Segundo-. DEVOLVER, una vez ejecutoriada esta providencia y por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

15 Visible al reverso del folio 49 del cuaderno principal. 16 Visible al reverso del folio 95 del cuaderno principal. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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