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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01943-01(29002)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01943-01(29002)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPETICION - Evolución legislativa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Evolución legislativa Por otra parte, la demanda que dio inicio al presente proceso fue presentada el 22 de junio de 1999, época para la cual el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo ya había sido modificado por el artículo 31 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998 que lo adicionó, estableciendo que “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública”. Por ello, a pesar de que la reglamentación formal del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política sólo se produjo con la expedición de la Ley 678 de 2001 sobre acción de repetición y el llamamiento en garantía, ya con anterioridad a estas disposiciones, contaba la Administración con la facultad (y el deber) de entablar dicha acción contra sus funcionarios o ex funcionarios, puesto que si bien ella está obligada a responder frente a la víctima cuando es demandada por ésta, dicha obligación no comporta el deber de soportar definitivamente en su patrimonio las consecuencias del pago de la indemnización, cuando la causa del daño fue el hecho de un autor personalmente responsable. Respecto de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, ya había manifestado la Sala que los mismos continúan vigentes, toda vez que no contravienen lo

dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política y al contrario, se ajustan a su mandato, siendo claro que, ”...para la prosperidad de la repetición deberá no sólo resultar probada la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, sino que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó daño a la persona demandante. Se entiende, asimismo, que una vez cumplida la obligación por la entidad, esta deberá repetir contra el funcionario por lo que le correspondiera”. Nota de Relatoría: Ver Auto del 8 de abril de 1994, Expediente AR-001; reiterada en Auto de la Sección Tercera, del 8 de septiembre de 1994, Expediente 10006; también en Sentencia del 15 de agosto de 1996, Expediente 11.240; Auto del 27 de febrero de 1997; Expediente 12.679. Autos del 6 de octubre de 1994, Expediente 9803 y del 8 de agosto de 2002, Expediente 22.179; Sentencia C-430-00. M. P. Antonio Barrera Carbonell, de la Corte Constitucional. ACCION DE REPETICION - Competencia. Consejo de Estado / ACCION DE REPETICION - Procedimiento. Acción de reparación directa / ACCION DE REPETICION - Evolución jurisprudencial / ACCION DE REPETICIONDiferente a llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIADiferente a acción de repetición A su turno, la Sala Plena del Consejo de Estado, estableció que la contencioso administrativa sí era la jurisdicción competente para conocer de las acciones de repetición que entablaran las entidades estatales en contra de sus funcionarios o

ex funcionarios, mediante el procedimiento señalado para la acción de reparación directa, por lo cual la demanda debía ser presentada en única o primera instancia según la cuantía de las pretensiones. Así mismo, concluyó la jurisprudencia que la acción de repetición procedía siempre que la entidad tuviera que incurrir en una erogación por causa de una responsabilidad que le fuera imputada en virtud de la actuación dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, bien fuera que tal erogación proviniera de una sentencia judicial, o de una conciliación, la cual, por mandato de la ley, tiene los mismos efectos de cosa juzgada que aquella, disposición que hoy recoge el segundo inciso del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. De igual manera, se estableció que la responsabilidad del funcionario o exfuncionario por parte de la Administración, podía reclamarse mediante el llamamiento en garantía dentro del proceso de responsabilidad adelantado contra la entidad, o posteriormente, a través de la acción de repetición, eventos en los cuales, se distinguen dos relaciones procesales bien diferenciadas: en primer lugar, la que existe entre el demandante y la entidad demandada, en la que se discute la responsabilidad de la entidad estatal por los perjuicios causados con sus actos, hechos, omisiones, operaciones administrativas y contratos; y la otra relación, que se resuelve con posterioridad, entre la entidad pública y su servidor o ex servidor, que con su actuación dolosa o gravemente culposa pudo comprometer la responsabilidad de aquella, caso en el cual, “...deberá pagarle lo que tenga que reconocerle al demandante triunfador de la litis, total o

parcialmente...”, observando cómo en estos eventos existe “...un doble enjuiciamiento: el primero que busca definir la responsabilidad de la entidad demandada frente al demandante e imponer una condena consecuencial; y el segundo, que está orientado a establecer que la entidad demandada resultó comprometida por la conducta dolosa o gravemente culposa de su funcionario, y que por esta razón debe resarcirla, en todo o en parte, de lo que tenga que pagar por la condena impuesta”. Nota de Relatoría: Sobre Acción de Repetición Contra Contratistas y Aseguradores Autos dictados por la Sección Tercera el 26 de marzo de 1992 y 5 de octubre de 1995, Expediente 9228; y las Sentencias del 28 de mayo de 1998, Expediente 10.624; del 21 de febrero de 2002, Expediente 12.789; y el Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 30 de marzo de 2004, Expediente IJ0736; Sentencia del 25 de julio de 1994. Expediente 8483; Sentencias C-100 del 31 de enero de 2001 y C-430 del 12 de abril de 2000; Sentencia del 9 de diciembre de 1993, exp: 7818 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Requisitos de procedencia De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se observa que para la prosperidad de la acción de repetición que la entidad estatal puede incoar en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, deben reunirse ciertos requisitos, que se pueden enunciar en la siguiente forma: 1. Que se produzca una sentencia judicial o una

conciliación de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; 2. Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación; 3. Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4. Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa. ACCION DE REPETICION - Pago de la condena. Prueba / PAGO - Prueba Del estudio de las pruebas obrantes en el proceso, concluye la Sala que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien se acreditaron algunos de los elementos esenciales de la acción de repetición, no se probó un hecho, que es determinante para la prosperidad de la misma, cual es el pago efectivo de la condena impuesta. Sin embargo, para acreditar el pago de la obligación, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sólo adujo, como ya se vio, una certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Tesorería y Pagaduría de la misma entidad en tal sentido, la cual, a juicio de la Sala, resulta insuficiente para acreditar que efectivamente, los señores Elizabeth Olivera de Castro, Arnold Alejandro y Humberto Castro Olivera recibieron el monto de la indemnización ordenada judicialmente; para ello, se requería alguna manifestación de su parte, como una constancia de haber recibido o un paz y salvo, que comprobara sin lugar a dudas que el pago fue efectuado a satisfacción de los

acreedores. Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 Y 1757, C.C.), siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01943-01(29002) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DASDemandado: CARLOS JULIO VELASCO POVEDA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPETICION En virtud de la prelación de fallo dispuesta por la Sala en sesión del 9 de diciembre de 2004, según consta en Acta No. 040, le corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto por el artículo

184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 26 de agosto de 2004.

ANTECEDENTES:

1. Demanda: El 22 de junio de 1999, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” presentó demanda en contra de los señores CARLOS JULIO VELASCO POVEDA Y ANGEL ALBERTO MURILLO ORTIZ, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1, cdno 1): “1.- Se declare que los señores CARLOS JULIO VELASCO POVEDA Y ANGEL ALBERTO MURILLO ORTIZ, identificados con la cédula de ciudadanía No. 19’252.222 de Bogotá y 19’132.917 de Bogotá respectivamente, son responsables solidariamente por dolo en los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1988, en los que resultó muerto el señor HUMBERTO CASTRO OLIVERA, según las sentencias del 17 de agosto de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, y del 31 de enero de 1997, proferida por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, dentro de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD por ELIZABETH OLIVERA CASTRO y OTROS. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a los señores CARLOS JULIO VELASCO POVEDA y

ANGEL ALBERTO MURILLO ORTIZ, al pago a favor de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad de la suma de $131’269.175.oo, correspondiente al total de la suma que la Nación Departamento Administrativo de Seguridad, canceló a los beneficiarios del occiso con ocasión de las preanotadas sentencias. 3.- Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- Que el monto de la condena que se profiera contra los señores CARLOS JULIO VELASCO POVEDA Y ANGEN ALBERTO MURILLO ORTIZ , debe actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Que se ordene dar aplicación a lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., con observancia de lo dispuesto en la sentencia C-188/99 del 24 de marzo de 1999, Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional. 6.- Que se me reconozca personería, para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.” Los hechos: Como fundamento de la pretensiones, se adujo la condena de que fue objeto el Departamento Administrativo de Seguridad DAS por parte de la jurisdicción contencioso administrativa -Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estadoa favor de los señores Elizabeth Olivera Castro, Arnold Alejandro y Humberto Castro Olivera dentro del proceso de reparación directa instaurado por

éstos, con ocasión de la muerte violenta del señor Humberto Castro Olivera en hechos ocurridos entre el 25 y el 26 de febrero de 1998, cuando la víctima fue detenida por los agentes del DAS que se hallaban en ejercicio de sus funciones, Carlos Julio Velasco Poveda y Ángel Alberto Murillo, y que sin razón alguna, le propinaron la muerte con arma de fuego de su propiedad, observando una conducta evidentemente dolosa por la cual los demandados fueron sancionados tanto disciplinaria como penalmente. En virtud de la mencionada condena, el DAS expidió la Resolución No 1436 del 25 de junio de 1997, en la que ordenó el reconocimiento y pago de la sentencia judicial por la suma de ($131’269.175.oo) a favor de los demandantes, suma que fue cancelada mediante el cheque No 56744 de fecha 26 de junio de 1997.

2. Trámite procesal: El auto admisorio de la demanda fue notificado mediante edicto emplazatorio y ante la ausencia de intervención por parte de los demandados, se les designó curador adlitem, quien no contestó la demanda (fls. 103, 106, 108 y 131 a 142, cdno 1).

Vencido el término probatorio, se corrió traslado para alegar, término del cual sólo hizo uso la parte actora, reiterando los argumentos de la demanda, en el sentido de que la condena proferida en su contra y en virtud de la cual tuvo que efectuar el pago, se produjo por hechos imputables a la conducta dolosa de los demandados, quienes eran agentes del DAS, y participaron en la muerte del señor Humberto

Castro Olivera (fls. 163 y 164, cdno 1).

3. La Sentencia de Primera Instancia: Tramitado el proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 26 de agosto de 2004, en la cual declaró patrimonialmente responsables a Ángel Alberto Murillo Ortiz y Carlos Julio Velasco Poveda (ex agentes del DAS) y condenó a cada uno de ellos a pagar la suma ($123’393.015.oo) a favor del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por haber dado lugar, con su conducta dolosa, a que la institución tuviera que indemnizar a los familiares del señor Castro Olivera, puesto que estos detectives de la entidad en vez de capturar a la víctima y conducirla ante las autoridades judiciales, le propinaron 7 disparos cuando se hallaban entre un vehículo de la entidad, sin justificación alguna (fls.197 a 209, cdno ppl).

4. Grado Jurisdiccional de Consulta: Mediante auto del 2 de septiembre de 2005, el Consejo de Estado - Sección Tercera admitió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia condenatoria proferida el 26 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión (fls. 214 cdno ppl).

5. Intervenciones en esta instancia: Mediante auto del 11 de noviembre de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término dentro del cual guardaron silencio.

La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el cual solicitó en primer lugar, que con base en el artículo 169 del C.C.A., se

dispusiera la autenticación de las fotocopias de las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa aportadas en copia simple; igualmente, solicitó que sea modificado el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, en el sentido de que la condena a los demandados sea la de reembolsar a la entidad, solamente el valor neto -mas la corrección monetariade la condena impuesta por el Consejo de Estado al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, como consecuencia de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado por la señora Elizabeth Olivera y otros, “... y no por el valor que tomó el a-quo, quien actualizó la suma que el DAS reconoció a través de la resolución 1436 de 1997 (fls. 79 a 84 C.1), en la cual ya se habían aplicado intereses corrientes entre la fecha de ejecutoria del fallo de la jurisdicción contencioso administrativa y la fecha del acto administrativo con el cual se le daba cumplimiento...” (fl. 248, cdno ppl). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia de primera instancia para disminuir el monto de la condena, previos los siguientes razonamientos: ILa competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19981, la Sala es competente para conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia de primera instancia se profirió en contra de demandados que estuvieron representados por curador ad-litem.

IILa acción de repetición. El artículo 90 de la Constitución Política, establece la responsabilidad patrimonial del Estado cuando por hechos que sean imputables a la acción u omisión de las autoridades públicas, se ocasionen daños antijurídicos a terceros y en el inciso segundo, establece el deber que tiene el Estado de obtener de sus funcionarios el reembolso de las indemnizaciones que deba pagar por causa de tal responsabilidad -lo cual puede suceder en virtud de una sentencia o una conciliación-, cuando a su vez el hecho haya sido producto de una actuación dolosa o gravemente culposa de aquellos, estipulando la acción de repetición, en los siguientes términos: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” No obstante, se advierte que, en el presente caso, los hechos se produjeron antes de la expedición de la Carta de 1991, a pesar de lo cual, se observa que ya con anterioridad a la misma, existían en nuestro ordenamiento varias disposiciones que se referían a la responsabilidad de los funcionarios estatales por los daños que ocasionaren con su actividad; por ejemplo, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970)2, consagra la responsabilidad de los 1 El artículo 184 del CCA estipula el grado jurisdiccional de consulta respecto de aquellas sentencias que impongan condena a una entidad estatal por más de 300 salarios mínimos legales mensuales, o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, cuando no fueren

apeladas 2 Posteriormente, la responsabilidad patrimonial de los funcionarios y los empleados judiciales fue regulada por la Ley 270/96, Estatutaria de la Administración de Justicia, en sus artículos 65 a 74; específicamente los magistrados y jueces por los perjuicios que causen a las partes, en 3 eventos:

1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad

2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto

3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.

También el Código Contencioso Administrativo ya consagraba la acción a favor de las entidades estatales en los artículos 77 y 78, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones.” “Artículo 78.- Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” Además, el Estatuto de Contratación Estatal contenido en el Decreto Ley 222 de 1983, en sus artículos 290 y siguientes, también contemplaba la responsabilidad

de los funcionarios frente a las entidades estatales, por los perjuicios que les causaren por la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y artículos 71 y 72, disponen: “Art. 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:

1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable.

2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.

3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer” “Art. 72. Acción de repetición.- La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.

Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la

fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía”. formalidades legales, y la posibilidad de hacerlos comparecer en el proceso en que era parte la entidad contratante o repetir posteriormente contra ellos, ante la jurisdicción coactiva, siempre que hubieren actuado con dolo o culpa grave. Por otra parte, la demanda que dio inicio al presente proceso fue presentada el 22 de junio de 1999 (fl. 10, vto., cdno 1), época para la cual el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo ya había sido modificado por el artículo 31 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998 que lo adicionó, estableciendo que “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex - servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública”. Por ello, a pesar de que la reglamentación formal del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política sólo se produjo con la expedición de la Ley 678 de 20013 sobre acción de repetición y el llamamiento en garantía, ya con anterioridad a estas disposiciones, contaba la Administración con la facultad (y el deber) de entablar dicha acción contra sus funcionarios o ex funcionarios4, puesto que si bien ella está obligada a responder frente a la víctima cuando es demandada por

ésta, dicha obligación no comporta el deber de soportar definitivamente en su patrimonio las consecuencias del pago de la indemnización, cuando la causa del daño fue el hecho de un autor personalmente responsable5. Respecto de los artículos 77 y 786 del Código Contencioso Administrativo, ya había manifestado la Sala que los mismos continúan vigentes, toda vez que no contravienen lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política y al contrario, se ajustan a su mandato, siendo claro que, ”...para la prosperidad de la 3 A través de esta ley se reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, y se determinaron los conceptos de dolo y culpa grave, así como los aspectos procesales tanto de la acción de repetición como del llamamiento en garantía con fines de repetición. 4 La acción de repetición se puede ejercer contra cualquier persona que actúe por cuenta del Estado, es decir, no sólo contra funcionarios públicos, sino también contra los contratistas, en razón de la celebración y ejecución de los contratos estatales (art. 53, Ley 80/93) y por los daños que hayan causado en la ejecución de las obras públicas; contra las aseguradoras, contra las constructoras y contra otras entidades públicas; al respecto, se pueden consultar los Autos dictados por la Sección Tercera el 26 de marzo de 1992 y 5 de octubre de 1995, Expediente 9228; y las Sentencias del 28 de mayo de 1998, Expediente 10.624; del 21 de febrero de 2002, Expediente 12.789; y el Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 30 de marzo de

2004, Expediente IJ 0736. 5 Sentencia del 25 de julio de 1994. Expediente 8483. 6 Estas normas fueron declaradas exequibles mediante Sentencias C-100 del 31 de enero de 2001 y C-430 del 12 de abril de 2000 repetición deberá no sólo resultar probada la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, sino que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó daño a la persona demandante. Se entiende, asimismo, que una vez cumplida la obligación por la entidad, esta deberá repetir contra el funcionario por lo que le correspondiera”7. A su turno, la Sala Plena del Consejo de Estado, estableció que la contencioso administrativa sí era la jurisdicción competente para conocer de las acciones de repetición que entablaran las entidades estatales en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, mediante el procedimiento señalado para la acción de reparación directa, por lo cual la demanda debía ser presentada en única o primera instancia según la cuantía de las pretensiones.8 Así mismo, concluyó la jurisprudencia que la acción de repetición procedía siempre que la entidad tuviera que incurrir en una erogación por causa de una responsabilidad que le fuera imputada en virtud de la actuación dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, bien fuera que tal erogación proviniera de una sentencia judicial, o de una conciliación, la cual, por mandato de la ley, tiene los mismos efectos de cosa juzgada que aquella9, disposición que hoy recoge el segundo inciso del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.

De igual manera, se estableció que la responsabilidad del funcionario o exfuncionario por parte de la Administración, podía reclamarse mediante el llamamiento en garantía dentro del proceso de responsabilidad adelantado contra la entidad, o posteriormente, a través de la acción de repetición, eventos en los cuales, se distinguen dos relaciones procesales bien diferenciadas: en primer lugar, la que existe entre el demandante y la entidad demandada, en la que se discute la responsabilidad de la entidad estatal por los perjuicios causados con sus actos, hechos, omisiones, operaciones administrativas y contratos; y la otra relación, que se resuelve con posterioridad, entre la entidad pública y su servidor o ex servidor, que con su actuación dolosa o gravemente culposa pudo comprometer la responsabilidad de aquella, caso en el cual, “...deberá pagarle lo 7 Sentencia del 9 de diciembre de 1993, exp: 7818. 8 Auto del 8 de abril de 1994, Expediente AR-001; reiterada en Auto de la Sección Tercera, del 8 de septiembre de 1994, Expediente 10006; también en Sentencia del 15 de agosto de 1996, Expediente 11.240, se dijo que la jurisprudencia venía asimilando esta acción autónoma de repetición, como una especie del género de la reparación directa. 9 Auto del 27 de febrero de 1997. Expediente 12.679. que tenga que reconocerle al demandante triunfador de la litis, total o parcialmente...”, observando cómo en estos eventos existe “...un doble enjuiciamiento: el primero que busca definir la responsabilidad de la entidad demandada frente al demandante e imponer una condena consecuencial; y el

segundo, que está orientado a establecer que la entidad demandada resultó comprometida por la conducta dolosa o gravemente culposa de su funcionario, y que por esta razón debe resarcirla, en todo o en parte, de lo que tenga que pagar por la condena impuesta”.10 Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que “Es evidente que el artículo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. En el primer caso, como se ha visto, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones. En consecuencia si la responsabilidad del agente público no se configura en dichos términos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición, porque ésta sólo se legitima en la medida en que éste sea condenado a reparar el daño y los agentes estatales resulten igualmente responsables”11. - Requisitos de procedencia de la acción de repetición: De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se observa que para la prosperidad de la acción de repetición que la entidad estatal puede incoar en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, deben reunirse c

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