CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01954-01(25177)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01954-01(25177)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES
ADMINISTRATIVAS / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE PRUEBA
/ MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA /
RESPONSABILIDAD DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
/ FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXTREMOS DEL LITIGIO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO /
TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL / TRANSFERENCIA DE
RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN /
REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA
[E]n el sub lite, no existe prueba idónea de la mora que se endilga a la entidad demandada y, en consecuencia, se echa de menos elemento demostrativo suficiente del daño que la parte actora aduce que se le ha irrogado, de manera tal que se encuentra ausente de acreditación uno de los elementos insoslayables para que proceda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que las pretensiones relativas a este extremo de la litis carecen de vocación de prosperidad habida cuenta que no está demostrado que la entidad demandada hubiere incurrido en mora respecto del pago de los dineros a los cuales tenía derecho el Departamento del Meta por concepto de transferencias de situado fiscal en salud y en educación, durante el período señalado en la demanda. En consecuencia, la Sala revocará los numerales cuarto y quinto de la providencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba que corresponde al accionante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 2003, rad. 23010, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EFECTO DEL
DERECHO ADQUIRIDO / DEPARTAMENTO DEL META / TRANSFERENCIA DE
RECURSOS PÚBLICOS / INGRESO DE CAPITAL / OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA / VIGENCIA DE LA NORMA / NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA / PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / NORMA
CONSTITUCIONAL / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / INGRESOS TRIBUTARIOS / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN
NO TRIBUTARIO / RECURSO DE CAPITAL
[E]l fundamento de la responsabilidad, en este caso, se encuentra en la existencia de un derecho, por parte del [departamento] demandante, sobre un porcentaje de los mismos dineros [recursos de capital], según lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, no podría pensarse, de ninguna manera, que la obligación de indemnizar pudiera encontrar sustento en la previsión contenida en el numeral [2.7] de la Ley 168 de 1994, mientras mantuvo su vigencia. En efecto, antes de la notificación de la Sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, los recursos mencionados, de acuerdo con dicha disposición, tenían el carácter de recursos de capital, sobre los cuales no corresponde participación alguna a las entidades territoriales, conforme a las disposiciones de la Constitución y especialmente a lo establecido en el artículo 358 de la misma, según el cual los ingresos corrientes
están constituidos por los tributarios y no tributarios, “con excepción de los recursos de capital”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1
NUMERAL 2.7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los ingresos corrientes de la Nación, cita: Corte Constitucional, sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz, que declaró inexequible el numeral 2.7 del artículo 1 de la Ley 168 de 1994.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA / CLASES DE RECURSOS DEL SITUADO FISCAL / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / EFECTOS DE LA INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / LEY CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA /
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FACULTAD DEL JUEZ
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA
[L]a pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del [departamento]
demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a la Constitución, esto es, el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma. Así las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7 del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, cita: Corte Constitucional, sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz.
CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE
LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
PARTIDA PRESUPUESTAL EN EDUCACIÓN / DESTINACIÓN ESPECIFICA DE
SITUADO FISCAL / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL / DEPARTAMENTO DEL META / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO MENSUAL / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / MORA EN EL PAGO DE LA
OBLIGACIÓN DINERARIA
[D]entro de la abundante documentación arrimada por las referidas entidades a la presente foliatura, no obra documento alguno que permita establecer cuáles fueron las fechas de giro efectivo de las partidas mensuales que, por concepto de situado fiscal en salud y en educación, se pagaron al Departamento del Meta durante el período comprendido entre el 21 de julio de 1997 y el 21 de julio de 1999 -que es el lapso dentro del cual, según se explicó, respecto de las pretensiones de la demanda no ha operado el fenómeno de la caducidadcon indicación y discriminación de los meses exactos a los cuales cada pago corresponde, de manera que sea factible establecer la existencia de la alegada mora y el número de días durante el cual se prolongaron los respectivos retrasos.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PARTE DEMANDANTE /
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ACCIÓN DE
ENTREGA DE DOCUMENTO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / COMPROBANTE DE PAGO / TRANSFERENCIA DEL SITUADO
FISCAL / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / FACULTADES DE LA ENTIDAD
TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / CARENCIA DE VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA
[J]unto con el escrito de sustentación del recurso de alzada la parte actora aportó, en copia simple, otra serie de documentos en los cuales apoya los argumentos de
su impugnación […], entre los cuales se incluyen, se insiste, copias simples de cronogramas de pago y de instructivos de pago de transferencias efectuadas por concepto de situado fiscal, entre ellas las realizadas en favor del Departamento del Meta, por el período comprendido entre los años 1993 a 1999, documentos que, según afirma el apoderado de la entidad territorial demandante, le fueron proporcionados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional. Pero más allá de que a la mencionada documentación no puede conferírsele valor probatorio alguno por la circunstancia de haberse allegado en copia simple, es relevante destacar que la misma tampoco indica ni discrimina los meses exactos a los cuales cada giro corresponde, de manera que no posibilita establecer la existencia de la mora reclamada por la parte demandante, ni mucho menos el número de días durante el cual se habrían prolongado los respectivos retrasos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias de documentos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de octubre de 2006, rad.
28448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
EXPERTICIA / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / RESPONSABILIDAD DEL
JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN
PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL
PERITO / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / EXPERIENCIA PROFESIONAL /
CALIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CAPACIDAD TÉCNICA /
CUALIDADES DEL PERITO / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA /
ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONES DEL JUEZ
[C]omo quiera que el experto cuenta con una mayor calificación para percibir con exactitud y valorar adecuadamente los hechos, no lo es menos que recae en el juez la responsabilidad y, a su vez, la facultad de determinar si el dictamen es de recibo como prueba, sin que se encuentre en la obligación de aceptar indiscutidamente las conclusiones de los peritos; la credibilidad o el mérito probatorio que le atribuya al dictamen dependerá de aspectos como la experiencia y calificación profesional, técnica, científica o artística del perito, además de la coherencia, precisión y suficiencia de la fundamentación del dictamen, quedando siempre claro que es el sentenciador quien dilucida cuál es la fuerza de convicción que ha de atribuírsele a la experticia, pues ésta constituye el resultado de la labor de un colaborador de la Jurisdicción que debe ser objeto de valoración y no el fruto del ejercicio de la función jurisdiccional, que es privativa del juez y que no resulta delegable.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración del dictamen pericial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C.
P. Mauricio Fajardo Gómez.
PARTIDA PRESUPUESTAL / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE
DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS PÚBLICOS /
AFECTACIÓN DE VIGENCIA FUTURA / TRANSFERENCIA DEL SITUADO
FISCAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL /
ADMINISTRACIÓN DEL DEPARTAMENTO / AFORO EN EL INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIAS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LA NACIÓN A LOS MUNICIPIOS / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL
REAFORO
[R]especto de las partidas correspondientes al mayor valor de los ingresos corrientes de la Nación que hubiere sido necesario tener en cuenta, las transferencias se efectuarían en las vigencias presupuestales siguientes. En el caso del situado fiscal, al cual se refiere el artículo 356 de la Constitución Política, para los departamentos, los mayores o menores valores debían pagarse mediante giros mensuales, dado que el programa anual de caja se realizaba sobre el 100% del aforo, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo primero del artículo 19 de la Ley 60 de 1993, a diferencia de la regulación de las transferencias para los municipios por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, establecidas en el artículo 357 de la Constitución Política, en relación con las cuales el parágrafo tercero del artículo 24 de la Ley 60 de 1993 establecía el 15 de abril de cada año como fecha límite para realizar el reaforo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 19
PARÁGRAFO 1 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / REGULACION NORMATIVA / NORMA CONSTITUCIONAL /
VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO / COMPOSICIÓN DEL INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESOS TRIBUTARIOS / INGRESO NO TRIBUTARIO / RECURSO DE CAPITAL / REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / EXPEDICIÓN DE LA LEY / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIAS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LA NACIÓN A LOS MUNICIPIOS / ÁREAS PRIORITARIAS DE INVERSIÓN SOCIAL / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN La participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Nación viene regulada en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, disposiciones cuya redacción original fue modificada por los Actos Legislativos 01 de 1993 y 01 de 2001. [D]e conformidad con lo preceptuado por el artículo 358 de la Carta -el cual no ha sido reformado-, los aludidos ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En desarrollo de la primera de las reformas constitucionales en comento, fue expedida la Ley 60 de 1993, la cual se ocupó de determinar el porcentaje mínimo de la anotada participación, de definir las áreas prioritarias de inversión social que se financiarían con dichos recursos y de establecer la forma en la cual debían efectuarse los giros respectivos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / ACTO LEGISTLATIVO 01 DE 1993 / ACTO LEGISTLATIVO 01
DE 2001 / LEY60 DE 1993
CLASES DE PERITAJE / GESTIÓN DEL PROCESO / ENCARGO TEMPORAL /
FUNCIONES DEL PERITO / INSTANCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CALIDAD
DE LAS PARTES DEL PROCESO / CALIFICACIÓN PROFESIONAL /
ASESORÍA TÉCNICA / DOCTRINA CIENTÍFICA / ARGUMENTOS DE LA
SENTENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL HECHO /
NORMATIVIDAD DEL ESTADO / OBJETO DEL LITIGIO / CARACTERÍSTICAS
DE LA COMUNIDAD / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL /
ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN / APRECIACIÓN DEL HECHO / INTERPRETACIÓN DEL
HECHO [L]a peritación constituye una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, con la controversia ante y la aprobación de la instancia judicial, por personas distintas de las partes intervinientes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos; actividad cuyo objeto no es otro que el de proveer al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos o, incluso, respecto de algunos elementos normativos incluidos en el Derecho aplicable al supuesto específico objeto de controversia en el proceso, hechos o elementos normativos
cuya percepción o cuyo entendimiento escapa o resulta dificultoso al común de los individuos. De allí que se señale […] que el dictamen pericial supone, indefectiblemente, la realización “de una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos”.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PLAZO LEGAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA /
OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / TRANSFERENCIA DE
RECURSOS PÚBLICOS
[E]l momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad de la acción indemnizatoria es, de acuerdo con lo señalado por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -en la redacción dada al mismo por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998-, aquél en el cual se produce la omisión administrativa en cuestión, de manera que frente a la obligación, a cargo de la
Administración central, de girar las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación a las entidades territoriales y sus correspondientes reaforos dentro de los plazos señalados en la ley, el término de caducidad de la acción de reparación directa enderezada a reclamar la indemnización de perjuicios derivada de la falta de pago de los mencionados dineros, comienza a correr a partir del día en el cual la entidad obligada a efectuar la erogación correspondiente incurre en mora, vale decir, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en la ley para llevar a cabo el giro de los recursos en comento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 27163, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, y sentencia del 1 de marzo
de 2006, rad. 27526, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO
DEL TÉRMINO PROCESAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS PÚBLICOS / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / EXIGIBILIDAD DE LA
OBLIGACIÓN / PAGO TARDÍO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / INTERÉS
JURÍDICO PARA RECURRIR / ARGUMENTO EN LA DEMANDA /
PRESTACIONES PERIÓDICAS / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
[E]l término de caducidad deberá contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo fijado por la ley, para girar los valores correspondientes. Empero, si las pretensiones indemnizatorias radican en la mora en el pago realizado dentro de los dos años siguientes a su exigibilidad legal, el término de caducidad deberá contarse desde la fecha en que se produjo el giro tardío, toda vez que es a partir de ese momento cuando se consolida el perjuicio y el interés para demandar, sin que sea de recibo el argumento de la parte actora en el sentido de que por tratarse de prestaciones periódicas pueden ser demandadas en cualquier tiempo, por cuanto esta regla se aplica exclusivamente en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01954-01(25177)
Actor: DEPARTAMENTO DEL META Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Dando cumplimiento a la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta número 017–, en el sentido de fallar
con prelación los procesos en los cuales se ventilan pretensiones como las formuladas por la parte actora en el sub judice, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2.002 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundamentadas en la mora en el giro de transferencias por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Departamento del Meta, ocurrida antes de julio 21 de
1997.
TERCERO: Declarar a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados al Departamento del Meta, por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la entidad demandada a pagar al Departamento del Meta por concepto de salud la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($135.421.979.00), y por concepto de educación la
suma de TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS
OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTRES PESOS
($351.287.823), todo lo anterior por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de esta demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Cúmplase esta sentencia en los términos y para los efectos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.» (Mayúsculas sostenidas en el texto original).
1. ANTECEDENTES . 1.1. Lo que se demanda.
Mediante escrito presentado el 21 de julio de 1.999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1-18, c. 1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el Departamento del Meta instauró demanda encaminada a que se accediera a las siguientes pretensiones: «1. Declarar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagó las cuotas partes mensuales de las transferencias a las que tiene derecho el Departamento del META en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo morosamente, según se determino en el transcurso del proceso por los señores peritos.
2. Condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que pague a favor del Departamento del META, el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, con respecto a los años de 1993, 1994,1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 habida consideración de
los términos señalados en la ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, de conformidad con el experticio efectuado por los Señores peritos.
3. Condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que pague a favor del Departamento del META, el valor del lucro cesante y/o costo de oportunidad -intereses de morade los dineros percibidos por concepto del contrato por el uso del espectro Electromagnético en comunicaciones telefónicas Telefonía Móvil Celular (T.M.C) .
Teniendo en cuenta que dichos valores debieron ingresar al Departamento, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994, todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional, en el referido fallo No. C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresaron y/o ingresen los dineros al Departamento.
4. Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al Departamento del META por el contrato del uso del espectro Electromagnético en la Telefonía Móvil Celular (T.M.C) habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con el primer período
(septiembre - octubre 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario.
5. Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICONACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A.
6. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso, de conformidad con la Ley 446 de 1998»
(mayúsculas sostenidas y negrillas dentro del texto original). 1.2. Los hechos. Los presupuestos fácticos del libelo introductorio guardan relación con el alegado giro tardío, con destino al Departamento del Meta, de los dineros que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía transferirle a dicha entidad territorial por concepto del situado fiscal regulado por los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, así como por la Ley 60 de 1.993, en cuanto tiene que ver con las sumas correspondientes al mencionado rubro para los años 1.993 a 1.999, las cuales habrían sido giradas al Departamento demandante después de expirados los plazos fijados en la referida Ley 60 de 1.993. Más concretamente se narran, en la demanda, las siguientes circunstancias: «9. En los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1996 y 1999 el Ministerio de Hacienda, una vez estructurado el proyecto de Presupuesto anual, le certifica a la Unidad de Desarrollo Territorial de
Planeación Nacional el monto global de Ingresos Corrientes que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de las participaciones de las entidades territoriales, y con base en dicho monto y las disposiciones citadas, esta última entidad procede a efectuar las liquidaciones anuales de las Transferencias.
10. Igual proceder de certificación se efectúa en las adiciones presupuestales efectuadas durante la ejecución de la respectiva vigencia fiscal, cuya incidencia habrá de conocerse en la respectiva liquidación de reaforo de la que se habla más adelante.
11. Planeación Nacional una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se habrá de regir el Programa Anual de Caja y los envía al
Ministerio de Hacienda.
12. No obstante ser perentorias las fechas máximas para que el Gobierno Nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía los dineros a que tiene derecho mi patrocinado, causándole extracostos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos.
13. En efecto la ley ordena que los giros sean mensuales y se produzcan a más tardar en los últimos cinco días de cada mes, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial el último día hábil de dicho mes.
14. Esta obligación legal viene siendo violada ostensiblemente por el Estado Central, ya que los dineros son recibidos con varios días e incluso con varios meses de retraso, como habrá de demostrarse en
el curso de este proceso.
15. Entonces, la voluntad de Planeación se traduce, una vez realizados sus cálculos y aplicadas las fórmulas, en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, quien inicia el proceso de liquidación certificando la suma de Ingresos Corrientes a tener en cuenta y posteriormente ejecuta las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro.
16. Efectuados sus cálculos, de conformidad con la aplicación de sus propios guarismos, la Administración central realiza los giros al respectivo departamento.
17. En efecto, la Tesorería General de la República efectúa los giros mensuales que corresponden a cada departamento de las transferencias a que hace mención esta demanda, los que llegan hasta la respectiva entidad a través de las entidades bancarias, según convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda. Es decir, en virtud de los acuerdos de giros, se hace un traslado a una cuenta en cada departamento.
18. De otro lado, mediante el Oficio No. UDTDPST 974 del 4 de septiembre de 1995, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional nos ratifica que las liquidaciones proyectadas para 1996 fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional en la cual se declaraba inexequible el periodo de transición que establecía la ley en mención, Empero, las transferencias de 1995 se mantuvieron incólumes.
19. El Gobierno Nacional omitió también en el presupuesto de
1994, en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de algunas entidades crediticias. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda. Ya que únicamente se hizo una adición presupuestal menor de estos recursos en el año de 1994 y para el año de 1995, tanto sólo ingresan efectivamente al presupuesto el 50% del capital y concretamente en el capítulo de Ingresos de Capital, según las certificaciones de la dirección del presupuesto que se acompañan. Es decir, tres años después de ocurrida la venta de estos activos nacionales aún no habían ingresado en el Presupuesto Nacional.
20. Que las anteriores afirmaciones son ciertas y de manera concreta en lo que atañe a las rentas contra actuales (sic) de la Nación, lo cual se deriva de la sentencia No. C-423 del 21 de septiembre de 1995, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible el numeral 2.7 del artículo 10 de la ley 168 de 1994.
Para la Corte es absolutamente diamantino, al tenor de la Ley 38 de 1989, que las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la nación. En igual sentido para la Corte también es claro que en la nueva ley 179 de 1994, aún cuando se hubiera omitido el concepto de rentas contractuales, obviamente son de la naturaleza de las Corrientes del Estado.
21. En razón de lo anterior, el fallo ya citado ordena ingresar en
el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular, (T.M.C.) en los siguientes términos: "RESUELVE: DECLARAR INEXEQUIBLE el numeral 2.7 del artículo 10 de la ley 168 de 1994, en lo correspondiente a la partida equivalente a $872.8 mil millones de pesos, correspondiente a los recursos incorporados como otros recursos de capital excedentes financieros de la Nación, recaudados en 1994, por concepto de los contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía móvil celular. El Gobierno Nacional deberá darle cumplimiento al artículo 15 de la ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal
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