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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01956-02(23348)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01956-02(23348)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 4 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $14.816.140.oo, valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Para la época en que se presentó la demanda –23 de julio de 1999la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18’850.000.oo (decreto 597 de 1.988,

con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 16 de octubre de 2002 mediante la cual se admitió la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01956-02(23348)

Actor: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de

apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 4 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, JULIA ESPERANZA VANEGAS JARA en nombre propio y en representación de sus hijos menores MARIA JOSE RODRÍGUEZ VANEGAS y DANIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VANEGAS y CECILIA LOPEZ GONZALEZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra del la Nación y la Fiscalía General de la Nación, en la cual se pidió que se

hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN y/o Fiscalía General de la Nación y El Consejo Superior De [sic] La [sic] Judicatura son, administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, JULIA ESPERANZA VANEGAS JARA, mayores de edad, y de sus menores

hijos MARIA JOSE RODRÍGUEZ VANEGAS y DANIEL FRANCISCO

RODRÍGUEZ VANEGAS, y CECILIA LOPEZ GONZALEZ madre del

señor LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ con ocasión de la detención domiciliaria de LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ordenada por la Fiscalía Delegada ante Los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca el día 27 de octubre de 1.995 con motivo de la investigación penal iniciada por la Fiscalía Seccional 160 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Santafé de Bogotá a raíz de la denuncia penal instaurada por el abogado MANUEL ROMUALDO DE DIEGO RAGA por delitos de falsedad en documento público, Peculado por apropiación y prevaricato por acción siendo LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Rector en propiedad de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por lo cual resultó vinculado al Proceso No. 126216 adelantado por la Fiscalía Seccional 160 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Santafé de Bogotá y posteriormente tramitada la etapa del juicio en el Juzgado 63 Penal del Circuito de esta misma ciudad, convertido posteriormente en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en donde se le identificó el proceso con el Número 210.- SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, LA NACIÓN y/o Fiscalía General de la Nación deberá indemnizar y pagar a los demandantes LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, JULIA ESPERANZA VANEGAS JARA, mayores de edad, y a sus menores hijos MARIA JOSE RODRÍGUEZ VANEGAS

y DANIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VANEGAS; y a CECILIA LOPEZ

GONZALEZ madre del señor LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ la totalidad de los daños y perjuicios causados que se lleguen a establecer en el curso del proceso de conformidad con la estimación razonada de la cuantía que se determina en la presente demanda en capítulo especial. Como para efectos de la demanda se ha indicado el valor en pesos del gramo de oro fino a l [sic] 16 de julio de 1.999, solicito que en la sentencia en la cual se imponga condena a la entidad demandada se disponga que el valor estimado en gramos oro sea pagado de acuerdo con la taza indicada por el Banco de la República en la fecha que se cumpla con el pago. TERCERO [sic]: Que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo previsto por la Ley 446 de 1.998. CUARTO [sic]: Que LA NACIÓN y/o La Fiacalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” Adicionalmente, en otro capítulo de la demanda se estimó su cuantía así: “Para obtener la estimación razonada de la cuantía y habida consideración que mediante esta demanda solamente se está reclamando indemnización de perjuicios por concepto de daños morales a cada uno de los demandantes, solicito se condene a la entidad demandada al pago de MIL GRAMOS ORO (1.000) para cada uno de ellos. Habida consideración que el gramo oro según información obtenida del Banco de la República el día 16 de julio de 1.999 se cotiza a Catorce

mil novecientos treinta y seis pesos M/I ($14.936.oo) el monto de la cuantía reclamada a la fecha sería de Setenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil pesos M/I (74’680.000.oo)”

2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $14.816.140.oo, valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C.

de P. Civil).

3. Para la época en que se presentó la demanda –23 de julio de 1999la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18’850.000.oo

(decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 16 de octubre de 2002

mediante la cual se admitió la apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 16 de octubre de 2002, mediante el cual se admitió la apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de julio de 2002, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de julio de 2002, se encuentra en firme.

CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidenta de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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