CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01975-01(33233)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01975-01(33233)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE
QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto […], mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de abril del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia […].
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para esa fecha la Ley 954 se encontraba vigente y los Juzgados Administrativos no habían entrado a operar, lo cual trajo como consecuencia que por aquella época los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía no superara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente, quedaran como de única instancia. Es de aclarar que la Ley 954 de 2005 se aplica por ser la norma vigente al momento de la
presentación del recurso tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a la cual dio vigencia en el tema cuantías la Ley 954 […]. Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en esta última norma estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas. Como consecuencia de lo anterior, y hasta cuando empezaron a operar los juzgados administrativos, los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa eran de doble instancia sólo cuando la cuantía de la demanda excediera de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01975-01(33233)
Actor: PABLO ARDILA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE QUETAME Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 21 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 19 de abril de 2006, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de julio de 1999, el señor Pablo Ardila y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Quetame, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los actores con la muerte del señor Luis Enrique Ardila ocurrida como consecuencia de la explosión de la dinamita utilizada en la ejecución de una obra pública.
2. El Tribunal profirió sentencia el 19 de abril de 2006 en la que declaró administrativamente responsable al demandado y lo condenó al pago de perjuicios morales. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 21 de junio de 2006, habida consideración al hecho de que el proceso de la referencia es de única instancia de acuerdo con las cuantías señaladas por la Ley 954 de 2005.
4. La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
Manifestó que de conformidad con lo estatuido por el artículo 29 de la Constitución Política “nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes persistentes al acto que
se le imputa”. Igualmente, mencionó la protección que debe hacerse al debido proceso y a la aplicación que debió darse del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 mediante el cual se señala la prevalencia de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión y reiteró los argumentos señalados en el auto de 16 de agosto de 2006.
6. La parte demandada formuló recurso de queja el 25 de septiembre de 2006, esto es, oportunamente. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de reposición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 21 de junio de 2006, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de abril del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 12 de julio de 1999 por el señor Pablo Ardila y Otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Quetame, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: ...) “SEGUNDA: Condenar al Municipio de Quetame a indemnizar y pagar a ARAMINTA VELASQUEZ BOHORQUEZ, cónyuge sobreviviente, y a
SANDRA XIMENA ARDILA VELASQUEZ, GILBERTO ALEJANDRO ARDILA VELASQUEZ, KAREN MIREYA ARDILA VELASQUEZ Y ANYI PAOLA ARDILA VELASQUEZ, hijos legítimos, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, causados por la muerte de su cónyuge y padre, Señor LUIS ENRIQUE ARDILA ORTÍZ, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, tomando como base el índice de precios al consumidor.” (…) “TERCERA: Condenar al MUNICIPIO DE QUETAME a pagar a cada uno de los demandantes siguientes: PABLO ARDILA, JOSÉ VICENTE
ARDILA ORTIZ, CARLOS ARTURO ARDILA ORTIZ, JOSE GUSTAVO
ARDILA ORTIZ, PABLO ALIRIO ARDILA ORTIZ, MARIA AURORA
ARDILA ORTIZ, ARAMINTA VELASQUEZ BOHORQUEZ, SANDRA
XIMENA ARDILA VELASQUEZ, GILBERTO ALEJANDRO ARDILA VELASQUEZ, KAREN MIREYA ARDILA VELASQUEZ Y ANYI PAOLA ARDILA VELASQUEZ, con la muerte del Señor LUIS ENRIQUE ARDILA ORTIZ, los daños y perjuicios morales, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la ley vigente al tiempo de la sentencia.” (…)
“CUARTA: Condenar al MUNICIPIO DE QUETAME a pagar a la cónyuge del fallecido, señora ARAMINTA VELASQUEZ BOHORQUEZ, y a los hijos comunes, SANDRA XIMENA ARDILA ORTIZ, GILBERTO ALEJANDRO ARDILA VELASQUEZ, KAREN MIREYA ARDILA VELASQUEZ y ANYI PAOLA ARDILA VELASQUEZ, el valor de los daños y perjuicios causados a su vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.” (…) Así mismo, en el acápite de competencia y cuantía de la demanda, se señaló lo siguiente: “(…) “Con relación a la estimación razonada de la cuantía, sin que ésta pueda limitar el monto de la indemnización reclamada pues el daño debe resarcirse en su totalidad, se señala lo siguiente: “1. –Se reclama el pago de daños y perjuicios materiales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, así: “a.- La privación de la ayuda económica que regular y oportunamente le suministraba a su cónyuge e hijos y que seguiría suministrándoles de por vida, de no haber fallecido a tan corta edad. “b.- La privación o frustración de los mayores ingresos que Luis Enrique Ardila Ortíz percibía y hubiera percibido durante toda su supervivencia probable y que utilizaba en vida y seguiría utilizando en el mejor establecimiento de su familia.
“c.- La pérdida de la productividad de los frutos e intereses compensatorios de la falta de uso del principal representativo de la indemnización, que se les debe desde la fecha de la muerte de Luis Enrique Ardila, esto es desde el 28 de enero de 1.998. “d.- Los gastos hechos y los que deben realizar por este pleito, incluyendo los honorarios de abogado indispensables para hacer valer procesalmente sus derechos. “e. -Los demás previsibles e imprevisibles de acuerdo al artículo 1.616 del C.C.C. “2.- Los daños morales con el equivalente de lo que la ley vigente al tiempo de la sentencia autorice, o, en su defecto de lo que valgan un mil gramos oro para cada demandante. Un mil gramos oro al precio del día valen hoy aproximadamente $15.000.000.oo; siendo once los demandantes, la indemnización puede alcanzar la suma de $165.000.000, bastante para que el proceso sea de dos instancias.” ii) Las pretensiones van dirigidas a obtener indemnización tanto por perjuicios morales como materiales. Frente a los primeros, la mayor de las pretensiones corresponde a $15’000.000, valor estimado en la demanda de mil gramos de oro para cada uno de los demandantes. En el caso de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la Sala estima necesaria la liquidación de dichos daños tomando como base los parámetros presentados por los actores. Se tiene entonces que aplicadas dichas bases a la fórmula matemática utilizada por esta Corporación da como resultado: Renta: Sería calculada tomando como base el salario mínimo legal mensual
vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos -$203.826-, toda vez que en libelo de la demanda no se señaló el monto devengado por la víctima. A este valor, se descuenta un 25% que se presume como la porción destinada por el productor de la renta para su propio sostenimiento $50.956,5, cálculo que arroja una suma de $152.869,5, de la cual se toma un porcentaje del 50% para la cónyuge supérstite de la víctima, es decir $76.434,75, y para los dos hijos el otro porcentaje de 50%, lo cual corresponde a $ 38.217,37 para cada uno. Definida la renta de la cónyuge, por la mayor de las pretensiones, se procede a calcular:
Indemnización vencida: Se liquidará de acuerdo con la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que servirá de base a la liquidación y que equivale a $76.434,75 i = Interés puro o técnico: 0,004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable: Desde la fecha de los hechos hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 17,47 meses S = $76.434,75 (1 + 0.004867) 17,47 - 1 0.004867 S = $1’389.924,67
Indemnización futura: Abarca desde la fecha de presentación de la demanda hasta la vida probable del fallecido: 58,94 años (707,28 meses), menos el tiempo reconocido como
indemnización vencida (17,47), que arroja un resultado de 497,64 meses. S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $76.434,75 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable del fallecido: 497,64. S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = $76.434,75 (1+0.004867) 497,64 - 1 0.004867(1.004867)497,64 S = $14.178.733,23 Total lucro cesante en favor de la cónyuge de la víctima: $1’389.924,67+ $14.178.733,23= $15’568.657,90 En consecuencia, el valor de la pretensión por perjuicios materiales solicitados para la cónyuge, según la liquidación asciende a $15’568.657,90. Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $15’568.657,90, suma que para la fecha de presentación de la demanda equivalía a 65,84 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación -4 de mayo de 2006-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para esa fecha la Ley 9542 se
encontraba vigente y los Juzgados Administrativos no habían entrado a operar3, lo cual trajo como consecuencia que por aquella época los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía no superara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente, quedaran como de única instancia. Es de aclarar que la Ley 954 de 2005 se aplica por ser la norma vigente al momento de la presentación del recurso tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a la cual dio vigencia en el tema cuantías la Ley 954, que reza lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en esta última norma estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas. Como consecuencia de lo anterior, y hasta cuando empezaron a operar los juzgados administrativos, los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa eran de doble instancia sólo cuando la cuantía de la demanda excediera de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales. Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, estima la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, 1 Para el año 1999 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2560 de diciembre de 1998, en la suma de $ 236.460 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. 3 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. la cual dejó en manos del legislador para sea éste quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede con la Ley 954 de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de abril de 2006.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que formen parte del expediente de la referencia.