CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01988- 01(38120)-2018
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-01988- 01(38120)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA RELACIONADO CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Construcción de canalizaciones y redes telefónicas / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN APLICABLE / RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Ahora bien, los contratos 3699 y 3701 de 1995 suscritos entre la ETB y el consorcio actor tenían por objeto la construcción de canalizaciones y redes telefónicas primarias y secundarias en las ampliaciones generales de las centrales telefónicas de Yomasa (Grupo 1) y San Fernando (Grupo 2). El objeto de estos contratos estaba así dirigido a conseguir la prestación del servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Por lo tanto, la Sala concluye que a los negocios jurídicos que originaron el conflicto sometido a su conocimiento se rigen por sistema jurídico de Derecho privado preponderante. previamente expuesto (…) En síntesis, itera la Subsección, tanto los contratos, como los actos de las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos se rigen por el Derecho privado, salvo en aquellos aspectos en los que la constitución o la ley dispongan lo contrario, lo que se contrae fundamentalmente a sus relaciones con los usuarios. En este orden de ideas, la ETB con las resoluciones número 11.037 del 21 de mayo de 1997 y 11.144 del 15 de julio de 1997, expedidas con el propósito de dar liquidación al contrato 3699 de 1995, no podía imponer al contratista obligaciones, ni, en general, consecuencias gravosas, contra su
voluntad, resultado que solo era jurídicamente permitido en el contexto de la relación subordinante del derecho administrativo.
CONTRATO DE OBRA RELACIONADO CON PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO – Aplicación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Naturaleza del acto. No entraña un acto administrativo / PRETENSIONES RESARCITORIAS – Análisis / PAGO DE LO NO DEBIDO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES La Sala considera, entonces, que el debate originado en todos y cada uno de los reproches formulados al “corte de cuentas” presentado por la ETB al contratista, los que tuvieron causa aducida en la falsedad de los motivos expuestos por la contratante, en el incumplimiento contractual de parte de la ETB, en el desconocimiento de la ocurrencia de alteraciones sobrevinientes en la conmutatividad del contrato (imprevisión), debe ser reconducido hacia el régimen jurídico de derecho privado que gobernaba la relación contractual, y que ello es posible, pues tales glosas recaen sobre hechos ocurridos durante la ejecución del contrato, que aunque compendiados en ese documento descriptivo, tienen causa anterior a ese acto formal, acto que en tales condiciones, no entrañaría un acto administrativo. Por ende, las pretensiones de nulidad contra las Resoluciones 11.037 y 11.144 de 1997 no están llamadas a prosperar, debido a que las declaraciones que estas contienen no constituyen un acto administrativo, y a que éstas se produjeron conforme a los estipulado en el contrato 3699 de 1995. Esto
no es óbice para que la Sala analice las pretensiones resarcitorias formuladas en la demanda, sobre cuyas resultas en primera instancia haya formulado glosas el recurrente, y lo hará con fundamento en los artículos 2313, 2303 y 1494 del Código Civil, en los que se establece el pago de lo no debido como fuente de obligaciones; y en las disposiciones sustantivas en las que se impone la modificación de una obligación ante la ocurrencia de un supuesto fáctico determinado, como sucede con la teoría de la imprevisión, preceptuada en el artículo 868 del Código de Comercio.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL / IRRESISTIBILIDAD E
IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Indemnización / RESPONSABILIDAD POR DAÑOS DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PAGO DE LOS TRABAJOS DE
EMERGENCIA EJECUTADOS POR RAZONES DE FUERZA MAYOR /
COMPENSACIÓN
[Q]uedó demostrado que el deterioro que se presentó en la vía de acceso al barrio la Fiscala no fue el resultado de la negligencia del contratista, sino de hechos externos al consorcio e imprevisibles, como se expuso anteriormente (…) [E]l consorcio puso todos los medios que estaban a su alcance, para evitar que se produjeran los efectos dañinos de las socavaciones sobre la tubería de alcantarillado aguas arriba del sitio donde se rompió el tubo del acueducto y, por
ende, que los efectos de éstas eran irresistibles. Reunidos así los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, la Sala concluye que, conforme a lo estipulado en literal c-1) de la cláusula 9ª del contrato 3699, la ETB está obligada a reconocer y pagar los gastos en que incurrió el contratista, por la reparación de la vía de acceso al barrio La Fiscala (…) [E]l incumplimiento de la obligación de la ETB de reconocer y pagar los gastos en que incurrió la actora con la reparación de la vía (…) le ocasionó a la segunda un menoscabo económico, consistente en la disminución de su patrimonio, el cual tiene una claro carácter antijurídico, ya que –de conformidad con lo anteriormente establecido– fue contrario a la ley del contrato. La Sala ordenará, consecuentemente, que la ETB indemnicé a la parte demandante el daño emergente ocasionado con su incumplimiento (…) [E]sta Colegiatura encuentra que el costo de los daños en redes de la ETB, descontados por dicha empresa, se produjo tras verificarse que los daños ocurrieron en la ruta de ejecución del contrato 3701 –a lo que, por demás, no se opone el actor– y, de acuerdo con el historial de pares fuera de servicio en la central afectada, que se vio incrementado exponencialmente con la ejecución del contrato 3701, estos no pueden atribuirse a eventos de caso fortuito y fuerza mayor. Por lo tanto, en el asunto bajo examen, su pago era exigible y la
compensación operaba de pleno derecho. La Sala observa, por otro lado, que en la Resolución 11.133 de 4 de julio de 1997 se descontó al consorcio contratista $35’940.000,00, por concepto de “[v]alor lucro cesante de los 35 daños ocasionados”, sin que se especificara la forma en que dicha suma fue cuantificada. Aparte, en el contrato 3701 de 1995 no se estipuló de forma expresa que la ETB estuviera facultada para descontar al contratista sumas a título de lucro cesante, ni se estableció un procedimiento para ello (…) En consecuencia, al descontar las anteriores sumas por concepto de lucro cesante, la ETB incurrió en un incumplimiento de la cláusula 5ª del contrato 3701 de 1995, con sujeción al cual dicha empresa estaba obligada al pago de las obras ejecutadas, sin que tuviera la facultad de realizar tales descuentos. De esta forma, la ETB vulneró los términos del mencionado negocio jurídico y, con ello, el principio pacta sunt servanda, establecido en el artículo 1602 del Código Civil. Al acreditarse así que, al descontar el lucro cesante en la liquidación del contrato 3701 la ETB incurrió en un incumplimiento contractual, la Sala procederá a ordenar, conforme a las pretensiones del libelo introductorio, que se indemnice el detrimento patrimonial ocasionado a la actora.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL / MORA EN EL PAGO DEL ANTICIPO Y DE OTRAS CUENTAS / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – No
acreditado [N]o se presentó un incumplimiento por parte de la ETB en el pago oportuno del contrato 3699. Además, en el expediente no consta la fecha en que fueron radicadas ante la ETB las cuentas de cobro, acompañadas de las actas parciales de obras, que era el momento a partir del cual se contabilizaba el término contractual para su pago. Y tampoco acreditó que, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 7ª del contrato 3699, el consorcio hubiera presentado cuenta de cobro por los intereses de mora adeudados, dentro del plazo máximo de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que la ETB canceló monto que se encontraba en mora. Por ende, en este asunto no es procedente el pago de intereses de mora por el pago inoportuno de cuentas de cobro (…) Como se indicó en el anterior apartado, en el sub lite no se probó la fecha en que fue presentada la cuenta de cobro número 079-95, correspondiente al anticipo del contrato 3699, ni el día en esta fue radicada en la ETB. En consecuencia, no es posible determinar si el pago correspondiente a al anticipo fue oportuno o no.
ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Causales /
MAYOR PERMANENCIA EN OBRA / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN /
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación / PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS - Principios [L]a Sala dará a la teoría de la imprevisión un alcance que se ajuste a las
condiciones que se imponen bajo los requerimientos del servicio público, cuyos principios, en materia de servicios públicos domiciliarios, se encuentran definidos en los artículos 1º a 13º de la Ley 142 de 1994. Así pues, en los contratos suscritos con por las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el contratista al que le resulte excesivamente gravosa la ejecución contractual podrá solicitar el reajuste de las condiciones económicas del contrato, pese a que su ejecución haya concluido, siempre que haya dejado constancia de su inconformidad, conforme al principio de la buena fe.
ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / CONTRATO DE
OBRA A PRECIOS UNITARIOS / INCUMPLIMIENTO RECÍPROCO
[E]l contrato 3699 de 1995 se pactó bajo la modalidad de precios unitarios, según la cláusula 1ª y el Anexo I del contrato, y el numeral 2º del capítulo III del pliego de condiciones. De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, se recurre a esta modalidad de pago, cuando es imposible determinar con exactitud del valor de la obra y, para la ejecución del objeto contractual, pudiera ser necesario adelantar actividades que no estén previstas en el contrato, las cuales son remuneradas, con base en unos precios determinados previamente. En este orden de ideas, las condiciones jurídicas generales bajo las cuales fue suscrito el contrato 3699 de 1995 hacían también previsible que se añadieran mayores cantidades de obra, se hiciera necesario el suministro de materiales no previstos o se ejecutaran obras adicionales. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la
necesidad de ordenar mayores cantidades de obra, ejecutar obras adicionales o incluir materiales que no hubieran sido previstos inicialmente no puede considerarse, en el sub lite, hechos imprevistos ni atribuibles a la entidad contratante que den lugar al reajuste del equilibrio contractual (…) En este asunto, el contrato 3699 de 1995 tenía un carácter bilateral y sinalagmático, ya que las obligaciones del consorcio contratista, de ejecutar las obras especificadas, tenían su correlato en la obligación de la ETB de pagar el precio pactado, a medida que fueran avanzando las obras. Se acreditó además que, en el sub lite, se presentó un incumplimiento recíproco que dio lugar a una mayor permanencia en obra. Las obligaciones que ocasionaron dicha mayor permanencia tienen un carácter simultáneo, ya que el contratista estaba obligado a disponer del personal suficiente, aportar los materiales requeridos, atender a los requerimientos para que se efectuaran las pruebas contractualmente definidas y tomar las medidas necesarias para que las obras no se vieran afectadas por factores climáticos, con independencia del suministro específico de uno de los tipos de cable requeridos para la ejecución de las obras. En consecuencia, la Sala concluye que en el asunto de autos no procede ordenar el reajuste de economía contractual por una mayor permanencia, ya que el desequilibrio fue ocasionado por el incumplimiento de obligaciones simultáneas de la ETB y el consorcio contratista (…) [L]a Sala concluye que los atrasos en la ejecución de las obras del contrato 3701 ocasionados por la tardanza en la consecución de la licencia de excavación no son imputables a la ETB, sino al consorcio contratista (…) [L]a ETB no suministró
todo el cable solicitado por el consorcio contratista, pero esto no influyó en los retrasos que se presentaron en la ejecución del contrato 3701, ya que la contratista contaba con el cable requerido para estado de avance del proyecto. Este no es así un acto que hubiera ocasionado una mayor permanencia y, consecuentemente, no da lugar al reajuste del balance del contrato. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN DE LA CONTRATACIÓN / PRINCIPIO DE BUENA FE Conforme a lo ha manifestado por esta Corporación, en virtud del principio de planeación de la contratación “[…] resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos que permitan y a la vez aseguren con una alta probabilidad que el objeto contratado se podrá ejecutar en el término previsto y acordado y según las condiciones óptimas requeridas”. Si bien es cierto que –como lo reconoce la jurisprudencia de esta Colegiatura y de la Corte Suprema– el contratista tiene las cargas correlativas de diligencia, rigor, seriedad, previsión y sagacidad en la estructuración de las ofertas que presenta ante las entidades estatales, estas no pueden llevarlo hasta punto de sustituir a la entidad contratante en la elaboración de estudios previos, en una franca actitud de desconfianza en la seriedad e integridad de la labor de la Administración, la cual resultaría impropia de una relación contractual regida por el principio de buena fe, y acarrearía además una duplicidad de labores, contraria al principio de economía, que –según lo manifestado por esta Colegiatura– impone la maximización de los beneficios colectivos, con una correlativa aminoración de los recursos utilizados,
así como la realización de estudios previos, por parte de la entidad contratante, que permitan la consecución efectiva de los fines del contrato, teniendo en cuenta la regulación jurídica aplicable
ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO –
Acreditación / MAYORES CANTIDADES DE OBRA [P]ese a definirse inicialmente el espesor de andenes de concertó en diez (10) centímetros, este debió incrementarse a 15 y 20 centímetros, tal y como como se encontraba, por exigencias de la comunidad (…) La Sala aprecia así que lo afirmado por el impugnante no se acreditó en el proceso, ya que, en primer lugar, a éste no se le requirió el aumento del espesor de pavimentos asfálticos, sino de andenes de concreto; y dicho requerimiento no trajo causa en las condiciones de las licencias de excavación, sino en los requerimientos de la comunidad. La Subsección estima pertinente recordar, además, que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha establecido que, para acreditar la alteración del equilibrio económico del contrato, se requiere una prueba “altamente técnica, razonablemente fundada en especiales consideraciones contables, económicas, financieras, que permitan deducir de manera objetiva, cómo las situaciones fácticas alegadas como afectantes del equilibrio contractual, inciden de manera cierta, evidente, clara y material en las estructuras económicas y financieras del negocio en los términos propuestos y pactados”. Sin embargo, en el asunto de autos, no se acreditaron los egresos adicionales en que incurrió el consorcio contratista, por la ejecución de obras de pavimentación con un mayor espesor al
contratado, ni, menos aún, la forma en la que dicha circunstancia influyó de forma sensible en el balance económico del contrato 3699 de 1995 en su conjunto (…) [L]a Sala encuentra que –como lo manifestó en el examen de los cargos relativos al contrato 3699– la mayor permanencia ocasionada por la adición de mayores cantidades de obra en la ejecución del contrato 3701 no puede considerarse una circunstancia imprevista, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3.8.1, 3.1.10 y 3.1.11 del pliego de condiciones, así como en las cláusulas 13ª y 14ª del contrato 3701. ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / REAJUSTE DE PRECIOS / INCREMENTO DE LA TARIFA DEL IVA Las fórmulas aplicadas en las dos actas de reajuste –establecidas en el pliego de condiciones y en el contrato– se basaron en los índices de costos reportados por Camacol, como lo manifestaron representantes del contratista, la ETB y la interventoría, tomando como mes de referencia el de la licitación pública (julio de 1995) y el de la fecha de suministro del material o de ejecución del ítem, según el caso. En este orden de ideas, como lo manifestó esta Corporación en un asunto relativo uno de los contratos adjudicados en la misma licitación que dio lugar a los contratos 3699 y 3701, en el que intervinieron las mismas partes del sub judice: “Si bien la ETB no refirió en su respuesta lo atinente a las actas de reajuste de precios, no es menos cierto que el Consorcio alegó un desfase en los costos que
ya había sido abordado y tratado de mutuo acuerdo por ambas partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0198801(38120)
Actor: R. Y L. LTDA.- JORGE ARIEL VELOSA PEÑARETE
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema 1. Controversia contractual en contrato celebrado por prestadora de servicios públicos domiciliarios Subtema 1. Régimen de derecho privado de los contratos y actos de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Subtema 2: Incumplimiento contractual. Subtema 3. Teoría de la imprevisión. Subtema 4. Compensación. Tema 2. Principio pro actione. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B – que negó las pretensiones de las demandas en los procesos acumulados en este expediente.
I. SÍNTESIS DEL CASO La empresa demandada liquidó unilateralmente dos (2) contratos de obra suscritos con las demandantes consorciadas, los cuales consideran que, con ello, se
produjo una alteración del equilibrio económico del contrato, debido a que no se reconocieron los sobrecostos por: la ejecución de obras adicionales, el incremento del IVA en dos (2) puntos porcentuales, una mayor permanencia en obra imputable a la contratante, así como el pago inoportuno de cuentas y del anticipo. Aparte, afirma que se realizaron descuentos con violación del procedimiento contractual.
II. A N T E C E D E N T E S 2.1. Las demandas.
El señor Jorge Ariel Velosa Peñarete y la sociedad RYL LTDA, quienes integraron el consorcio contratista Jorge Ariel Velosa Peñarete y RYL LTDA (en adelante, el “consorcio” o el “contratista” o “JAVP y RYL”), en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, presentaron sendas demandas en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (en adelante “ETB” o “la empresa”), con las pretensiones de que se declarara la nulidad de las resoluciones1 mediante las cuales fueron liquidados unilateralmente los contratos de obra 3699 de 19952-3 y 3701 de 19954-5. Como consecuencia de las declaraciones de nulidad deprecadas, la empresas consorciadas solicitaron además que se ordene: (i) el restablecimiento del equilibrio financiero de los citados contratos; así como (ii) el reconocimiento y pago de las obras ejecutadas, (iii) de los sobrecostos en la construcción de pavimentos asfalticos, (iv) los intereses moratorios por el no pago oportuno de las obras y (v) del anticipo; y, por último, (vi) solicitaron el reconocimiento económico a que haya lugar por los
1 La Resolución de la ETB número 11037 de 21 de mayo de 1997, confirmada por la Resolución 11144 del 15 de julio de 1997, liquidó unilateralmente el contrato de obra 3699 de 1995. La Resolución de la ETB. número 11133 de 4 de julio de 1997, confirmada por la Resolución 11284 del 18 de septiembre de 1997, liquidó unilateralmente el contrato No. 3701 de 1996. 2 Cuyo objeto consistió en la “[…] construcción de canalizaciones y redes telefónicas primarias y secundarias en las ampliaciones generales de las centrales telefónicas de Yomasa grupo 1, con suministro de algunos materiales, incluyendo las canalizaciones obstruidas, copadas o faltantes, ciñéndose en todo a los planos, normas y especificaciones técnicas de las obras y demás documentación entregada por la EMPRESA y de acuerdo con los precios unitarios contenidos en el anexo No. 1 – resumen de precios”. 3 En la demanda que dio lugar al proceso radicado bajo el número 1999-1988, presentada el 12 de julio de
1999. Folio 50 del cuaderno 1. 4 En la demanda que dio origen al proceso radicado con el número 1999-2344, interpuesta el 14 de septiembre de 1999. Folio 80 del cuaderno 1 (rad. 1999 – 2344). 5 Cuyo objeto consistió en la “construcción de canalizaciones y redes telefónicas primarias y secundarias en las ampliaciones generales de la Central Telefónica de San Fernando Grupo 2, con suministro de algunos materiales, incluyendo las canalizaciones obstruidas, copadas o faltantes, ciñéndose en un todo a los planos,
normas y especificaciones técnicas de las obras y demás documentación entregada por la EMPRESA y de acuerdo con los precios unitarios contenidos en el anexo No. 1 – resumen de precios”. cambios que experimentó la tarifa del IVA del 14% al 16%, durante la ejecución contractual. La parte demandante manifestó, como fundamentos de hecho de las pretensiones, que: - El plazo de ejecución de la obra objeto del contrato 3699 de 1995 fue pactado en 160 días calendario contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, que se firmó el 13 de diciembre de
1995. Su monto ascendía a mil doscientos sesenta y siete millones doce mil setecientos ochenta y nueve pesos ($1.267’012.789). - En la cláusula vigésima del contrato 3699 se había acordado que los daños o pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor serían reparados por el contratista, por orden del interventor, a costa de la Empresa. - El 7 de febrero de 1996, la interventoría del contrato 3699 de 1995 ordenó al consorcio reparar la vía de acceso al barrio “La Fiscala”, por considerar que su personal había roto un tubo. - En el acta número 12 del contrato 3699 de 1995 y en varias comunicaciones se manifestó que el daño había sido ocasionado por una fuga de vieja data que se encontraba aguas arriba del sitio en el que, supuestamente, se había roto el tubo y, no obstante, las obras, con un costo de cuarenta y seis millones seiscientos diecisiete mil noventa y nueve pesos ($46’617.099), habían sido ejecutadas por el Consorcio.
- El pliego de condiciones que dio lugar a la celebración del contrato 3699 de 1995 estableció que el precio se pagaría en cortes mensuales por las obras ejecutadas, debidamente aceptadas por la interventoría a través de actas de recibo parcial, las cuales serían canceladas 30 días después de la radicación de la cuenta de cobro. - Con la Resolución 11.144 de 1997, la ETB informó que el pago se realiza sobre la presentación de la cuenta y no sobre el período en el cual se ejecutó la obra, y que para compensar esta circunstancia se pagaron reajustes. Aparte, el Decreto-Ley 2150 de 1995 estableció en su artículo 19 que la cuenta de cobro para el pago de sumas adeudadas en virtud del contrato no era obligatoria. De acuerdo con ello, se presentó los siguientes días de mora, por los cuales el Consorcio solicita que se reconozcan intereses: Número del acta Días de mora
1 25 2 33 3 97 4 121 5 95 - En el numeral 3.5.1 del apartado 3º del pliego de condiciones que dio lugar al contrato 3699 de 1995 estableció que el anticipo se pagaría dentro de los 20 días hábiles siguientes al perfeccionamiento del contrato. Por ende, el contratista esperaba recibir el anticipo del 50% de las obras antes del 10 de octubre de 1995. - El 6 de diciembre de 1995, la ETB entregó el anticipo al contratista, lo que –según este– le ocasionó sobrecostos por concepto de personal contratado y equipos disponibles, desequilibrando así la ecuación financiera del contrato 3699 de 1995.
- En la Resolución 11.144 del 21 de mayo de 1997, la ETB manifestó al contratista que no era viable el reconocimiento de los sobrecostos por una mayor permanencia en obra en la ejecución del contrato 3699 de 1995, ya que la prórroga había sido aceptada por el consorcio. - En el acta número 19 del contrato 3699 de 1995 consta –según las demandantes– que la prórroga de dicho contrato había sido ocasionada por el desabastecimiento de cable a cargo de la ETB y en la comunicación de 15 de mayo de 1996, la empresa había aceptado responsabilidad en la prórroga. - En el pliego de condiciones que concluyó con las suscripción del contrato 3699 de 1995, y forma parte de este último conforme a su cláusula segunda, se especificó que la reconstrucción de los pavimentos asfálticos debía tener un espesor de diez centímetros (10 cm). - En la cláusula tercera, parágrafo segundo, del contrato 3699 de 1995 se estableció que el valor del contrato sería el resultante de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio unitario pactado, más el valor de los trabajos adicionales. - Cuando, en la ejecución del contrato 3699 de 1995, se reconstruían los pavimentos de los planos número 19, 26, 27, 29 y 31, la interventoría ordenó la construcción de pavimentos asfálticos superiores a los 10 cm, para dar cumplimiento a las especificaciones de la Secretaría de Obras Públicas establecidas en la Licencia de Excavación, lo que llevó a que se empleara más material, equipos y mano de obra.
- Se produjo un desequilibrio de la ecuación económica del contrato 3699 de 1995, como consecuencia del incremento del IVA del 14% al 16%. - El contrato de obra 3701 de 1995 tenía un monto de mil doscientos setenta y cuatro millones doscientos diecinueve mil novecientos treinta y cuatro pesos ($ 1.274.219.934) y un plazo de ejecución de 150 días calendario, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, que se produjo el 13 de diciembre de 1995. - Por otra parte, la actora afirma que en el contrato 3701 de 1995 se acordó que: (i) el 95% del precio del contrato se pagaría en cortes mensuales calculados con base en la medición y cómputo de la obra ejecutada, debidamente comprobada y aprobada por el interventor; (ii) lo anterior se habría constatado en las actas de recibo parcial, documento que, acompañado de la cuenta de cobro respectiva, daría lugar a los pagos al contratista dentro de los 30 días siguientes a su recepción, con el reajuste causado por aplicación de la fórmula convenida6: (iii) la ETB reconocería unos intereses de mora equivalentes a la tasa DTF vigente a la fecha programada para el respectivo pago, sobre las sumas no canceladas oportunamente al contratista por causas no imputables a él; (iv) el contratista debería responder por los daños que sufrieran los cables telefónicos, en el evento de que estos ocurrieran por “causas imputables” al contratista7;
(vi) el contratista debería corregir los defectos o cualquier daño que
pudiera aparecer como consecuencia de instalaciones o materiales defectuosos o por mano de obra deficiente, obligándose a corregirlos por su cuenta, a satisfacción de la empresa, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido; y (v) que a empresa estaba obligada a suministrar oportunamente los materiales a su cargo. 6 Cláusula quinta y numerales 3.11.1.1., 3.11.2 y 3.11.3 del pliego. 7 Cláusula novena, literal k. - Durante la ejecución del contrato 3701, las partes contratantes, con la participación de la interventoría, suscribieron las actas de liquidación de las obras número 001, 002, 003, 004, 005, 006, todas las cuales sumaban la cantidad de $1.327.342.660,86. De ese valor –dijo la parte actora– el contratista había amortizado $ 37.109.967 del anticipo y se le había descontado el 5% como retención en garantía, la cual ascendía a la suma de $66’367.133,06, la cual le sería devuelta a los 30 días del recibo final, de acuerdo con el contrato. - Se dejó de suscribir el acta de liquidación número 007, por un valor de $71.414.942, ya que las obras no fueron convalidadas por el interventor, lo que ocurrió por la terminación del contrato de interventoría, mas no porque las obras no hubiesen sido construidas y verificadas. En todo caso, dijo, esa acta fue suscrita por el coordinador de la ETB, en señal de verificación y aprobación. - No obstante haberse construido las obras, vigilado, medido y
cuantificado su construcción, levantado las actas y suscrito de común acuerdo, al menos 6 de las 7 actas que se levantaron para que formaran parte del contrato, la empresa, por conducto del mismo funcionario que las había refrendado, decidió unilateralmente modificarlas, en un proceso privado que concluyó con bastante posterioridad a la ejecución de las obras y liquidación del contrato. Sin embargo, en la liquidación unilateral se desconoció indebidamente esa realidad, para señalar que el valor de las obras era de tan sólo $1.265.927.020,50, esto es, menos de lo que constaba en las primeras 6 actas de liquidación de obra. En razón a ello –asevera– el contratista terminó sufriendo una disminución de lo que debía recibir por un valor total de $199.197.718. - El 20 de diciembre de 1995 fue sancionada la Ley 223 de 1995, que en su artículo 14 modificó la tarifa del impuesto sobre las ventas –IVA–, aumentándola del 14% al 16%. De esta forma, los valores de los materiales que eran objeto de suministro por parte del consorcio contratista sufrieron un incremento del 2%. - El 17 de abril de 1996, el consorcio solicitó una prórroga de sesenta (60) días en el plazo de ejecución del contrato 3701 de 1995 por las siguientes causas que, en su parecer, eran imputables a la ETB: (i) la demora para la iniciación del contrato; (ii) la tardanza en la expedición de la licencia de excavación, la cual se produjo 35 días después de iniciado el contrato; (iii) la
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