CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02008-01(22976)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02008-01(22976)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Reemplazo de providencia / REEMPLAZO DE PROVIDENCIA - Por sentencia de unificación SU-454 DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN MATERIA PROBATORIA – Por exigencias probatorias excesivas y desproporcionadas / CARGA DE LA PRUEBA Por cuanto el fallo de esta Corporación fue dejado sin efectos por la sentencia SU454 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el marco de una acción de tutela.(…) lo cierto es que se podía concluir que había cometido un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en materia probatoria, interrelacionado con un defecto factico que vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Hernando Pinilla Pacheco, en consideración a que con base en dicho precedente se le estableció exigencias probatorias excesivas y desproporcionadas.(…) Con fundamento en todo lo señalado, indicó que “el análisis probatorio de la calidad de propietario y poseedor del señor Pinilla Pacheco realizado por el Consejo de Estado, configuró una violación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque con base en consideraciones excesivamente formalistas en materia de prueba del derecho de dominio o de posesión, negó la posibilidad de una real y oportuna decisión judicial sobre sus pretensiones” ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ocupación permanente de bien inmueble por obra pública / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION DE INMUEBLE POR OBRA PUBLICA - Por ocupación de hecho

del predio / DAÑO ANTIJURIDICO - No pago del valor del inmueble / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada mediante matrícula inmobiliaria [L]a Sala advierte que la titularidad del derecho de dominio del señor Hernando Pinilla Pacheco sobre el bien inmueble denominado lote n.° 1 e identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50N-20324416, el cual pertenecía al bien de mayor extensión individualizado con la matrícula inmobiliaria n.° 50N-612182, se encuentra suficientemente acreditada, bien respecto del cual también se demostró que fue afectado parcialmente por una ocupación de hecho en virtud de la cual el demandante no recibió remuneración económica alguna.(…) la Sala observa que en los casos en que se demanda con el fin de obtener la reparación por el daño de un bien material, los demandantes, en principio, tienen el deber de demostrar la relación que invocan con éste o en otros términos, la titularidad del derecho que aseveraron ostentar, de tal forma que demuestren la existencia del daño que aseveran que les fue causado y su interés para demandar, lo que no es óbice para que el juez de la reparación directa pueda ordenar el restablecimiento que corresponda, de conformidad con los hechos que encuentre fehacientemente probados y las funciones que le son propias.(…) la Sala advierte que al actor Hernando Pinilla Pacheco se le causó un daño que no se encontraba en la obligación de soportar, toda vez que se invadió con vocación de permanencia una franja de terreno de su dominio, con lo cual se le vulneró ese derecho sin que por

ello se hubiese probado que hubiese percibido valor o remuneración económica alguna.(…) es claro que con la construcción de la calzada efectuada por el Invías en el marco del “Plan de Desarrollo Vial del Norte de Bogotá”, tal como se desprende de la resolución mediante la cual se ordenó iniciar los trámites judiciales para la expropiación del bien de propiedad del demandante, del intento de enajenación voluntaria y en específico de la entrega anticipada de la porción de terreno finalmente ocupada, y del estudio efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y sus soportes (…), se afectó de manera indefinida el derecho real de dominio que tiene el demandante sobre la franja de terreno identificada en dicho estudio, edificación en virtud de la cual ya no tiene la posibilidad de hacer uso de las prerrogativas dicho derecho.(…) para la Sala es diáfano que en el presente asunto se configuraron todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que se radica en cabeza del mencionado ente estatal desde una perspectiva objetiva, toda vez que ocupó parte del predio del demandante de modo permanente sin reconocerle pago alguno por ello, de modo que se procederá a estudiar el monto de la indemnización que corresponda de conformidad con el material probatorio allegado al proceso

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CODIGO CIVIL / LEY 388 DE1997 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 / DECRETO

960 DE 1970 / DECRETO 855 DE 1994 / DECRETO 1420 DE 1998

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Aplicación al principio de reparación integral / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto, incidente de liquidación de perjuicios la Sala advierte que en el presente asunto se encuentra debidamente acreditado que el señor Hernando Pinilla Pacheco, con ocasión de la ocupación permanente de gran parte de su inmueble conocido como lote n.° 1, sufrió una lesión en su patrimonio al ver afectado su derecho de propiedad, lo que evidentemente se tradujo en la pérdida de esa porción de terreno que puede ser resarcida a título de daño emergente, conviene recordar que el monto de esa indemnización no se encuentra inexorablemente atada a lo que hubiese dictaminado el avalúo de Fedelonjas como erradamente lo consideró el accionante, sino que el mismo debe corresponder a lo que esa porción del inmueble valía comercialmente para el instante en el que fue ocupado por la administración, de conformidad con el principio de reparación integral.(…) como se aclaró, la suma de la reparación del daño emergente causado con la ocupación aludida no tiene que corresponder al avalúo de Fedelonjas. Sin perjuicio de lo anterior, se revisará dicho medio probatorio para establecer si el mismo ofrece la suficiente credibilidad sobre el verdadero valor comercial de la franja de terreno ocupada para el momento en que ello tuvo lugar, análisis en el que se debe acudir a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación para la apreciación de ese tipo de pruebas.(…)

se considera que como no fue posible en el proceso contar con un avalúo adecuado del terreno en mención para el año 1999, es decir, al momento de su ocupación, debe proferirse condena en abstracto, a fin de que en el trámite del incidente que promueva la parte demandante según lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, se determine la cuantía de la indemnización.(…) para efectos de indemnizar el lucro cesante, al valor histórico, es decir, al precio que tenía la porción del bien inmueble objeto de litigio para el año en que se dio la ocupación, se le aplicará el interés del 6% anual desde la fecha en la cual debió realizarse el pago, esto es, desde el momento de la ocupación, hasta la fecha del auto en que se resuelva el incidente, para lo cual se aplicará asimismo la fórmula respectiva FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 -ARTICULO 55 REGISTRO DE BIEN INMUEBLE - Por sentencia Judicial / EFECTOS DE LA SENTENCIA - Inscripción / INSCRIPCION DE SENTENCIA EN OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Cuando es condenatoria constituye título traslaticio de dominio [C]onviene señalar que esta sentencia y el auto en el que se resuelva el incidente, debidamente protocolizados y registrados, obrarán como título translaticio de dominio del inmueble a favor del Invías al ser la propietaria de la vía y, en consecuencia, deberán ser inscritos, a su cargo, en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto

Díaz del Castillo y aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016.

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02008-01(22976) Actor: HERNANDO PINILLA PACHECO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - REEMPLAZO DE PROVIDENCIA Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo a la providencia del 28 de mayo de 2012, por medio de la cual esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de abril de 2002. Lo anterior, por cuanto el fallo de esta Corporación fue dejado sin efectos por la sentencia SU-454 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el marco de una acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando Pinilla Pacheco decidió enajenar voluntariamente parte del predio denominado “Lote 1” al Instituto Nacional de Vías -Invías-, para lo cual, el 15 de enero de 1999, se reunió con un apoderado de dicha entidad para hacerle

entrega material del terreno, reunión en la que se dejó constancia de ello y se manifestó que su negociación se realizaría con fundamento en un avalúo realizado por la Federación Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz de ColombiaFedelonjas-. Una vez el referido gremio avaluador presentó su avalúo ante el Invías, dicho órgano estatal estimó que el precio establecido era excesivamente alto, por lo que se negó a suscribir los contratos de promesa de compraventa y de compraventa con el señor Pinilla Pacheco, y procedió a solicitarle al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que efectuara un nuevo dictamen del inmueble, para determinar el valor real de la porción del predio objeto de la negociación. Durante ese tiempo, el señor Pinilla Pacheco presentó varios memoriales en ejercicio del derecho de petición con la finalidad de que el Invías suscribiera el contrato de compraventa con base en el avalúo realizado por Fedelonjas, los cuales le fueron contestados de manera negativa.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 23 de julio de 1999, el señor Hernando Pinilla Pacheco presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra el Instituto Nacional de Vías -Invías-, con el objeto de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la ocupación de hecho permanente del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.° 50N-20324416 de su propiedad. Al

respecto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, debidamente

representado por su Director General es administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor HERNANDO PINILLA PACHECO al ocupar de manera permanente INVÍAS (sic) el inmueble de su propiedad distinguido con la matricula inmobiliaria 50N-20324416 y ubicado en la zona Suburbana del Municipio de Chía – Cundinamarca.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS a reconocer y pagar al señor HERNANDO

PINILLA PACHECO la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($454.873.581.oo) que corresponden al valor del inmueble ocupado y que fue acordado entre las partes.

3. Que como consecuencia da las declaraciones 1 y 2 se condene al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS a reconocer y pagar al señor HERNANDO PINILLA PACHECO a título de daño emergente, los intereses moratorios que sobre la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($454.873.581.oo) se causen a partir de la fecha de la diligencia de entrega del bien suscrita el 15 de enero de 1999 y hasta el momento que se cancele efectivamente la suma anotada a HERNANDO

PINILLA PACHECO.

4. Que como consecuencia de las declaraciones 1 se condene al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS a reconocer y pagar a HERNANDO PINILLA

PACHECO a título de daño emergente la indexación del capital desde el 15 de enero de 1999 fecha en que se celebró la diligencia de entrega y hasta el momento en que se cancele efectivamente a HERNANDO PINILLA

PACHECHO la suma (sic) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS

OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($454.873.581.oo).

5. Se conmine al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS a dar cumplimiento en el término establecido por el Art. 176 del Código Contencioso Administrativo a la sentencia que declare y condene a este entidad (f. 2-3, c. 1). 1.1Como fundamento fáctico de las citadas pretensiones, el demandante señaló que mediante la resolución n.° 4687 del 1 de septiembre de 1998, el Invías inició un trámite de expropiación de un predio rural, del cual eran propietarios él y la señora Rosa Ardila de Kurimoto. 1.2Indicó que al interior de ese procedimiento, el 15 de enero de 1999, momento para el cual dicho predio ya se encontraba dividido materialmente en virtud de una decisión judicial que le adjudicó una porción del mismo, le entregó una faja de terrero de su propiedad a la entidad demandada, con el objeto de que realizará las obras pertinentes para “el desarrollo del norte de Bogotá, la carretera La CaroZipaquirá con la ficha técnica 424-3A”, entrega que se consignó en un acta en la que adicionalmente se relacionó varias construcciones ubicadas en el predio, y se señaló que la negociación directa para la adquisición de la propiedad por parte del

Invías tendría como base el avalúo que presentara la Federación Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz de Colombia -Fedelonjas-. 1.3Sin embargo, manifestó que la entidad demandada procedió a ocupar el bien inmueble a pesar de que no se celebró contrato de compraventa alguno entre ellos, de manera que no pudo registrar un título en la oficina de instrumentos públicos que le confiriera su propiedad y por consiguiente, la legitimara para obrar de la forma en que lo hizo. Debido a lo anterior, le solicitó al Invías mediante varios oficios y derechos de petición, que le reconociera el valor del predio según lo acordado, autoridad que sólo le dio “respuestas dilatorias, en las cuales considera que todavía hay negociaciones entre las partes”, con lo que desconoció su ocupación del inmueble. 1.4Igualmente, indicó que (i) el 17 de febrero de 1999, Fedelonjas allegó el avalúo del inmueble entregado por el valor de $454 873 581, cifra con fundamento en la cual se impone que el Invías le repare el daño que le causó al ocuparlo de hecho; (ii) a pesar de que esa entidad le solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi otro avalúo sobre el terreno objeto de la demanda, éste terminó por no efectuarse, autoridad que indicó que era indispensable que se aclarara el marco jurídico en el cual se fundamentó esa petición, por cuanto de conformidad con los artículos 10 y 12 del Decreto 1420 de 1998, los avalúos tiene una vigencia de un año desde su expedición, vigencia dentro de la cual no se puede solicitar un avalúo del mismo

predio a otra entidad autorizada, y (iii) “[n]o puede afirmarse válidamente en este caso, como lo pretende el Instituto Nacional de Vías que pueda hablarse de negociaciones, cuando el predio ya ha sido ocupado y las obras públicas o trabajos públicos que necesitaba realizar para beneficio de la comunidad ya se han realizado, porque si fuera así, los hechos administrativos no tendrían sanción alguna y la administración arbitrariamente aplicaría su conveniencia, sin adaptarse a la legalidad” (f. 8-15, c. 1).

II. Trámite procesal 2 El Invías contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas por el actor, para lo que señaló que si bien no desconoce su derecho a recibir una indemnización por la entrega del bien inmueble objeto del presente asunto, ésta no puede ascender a la suma determinada por el avalúo realizado por Fedelonjas, el cual es demasiado alto en relación con la porción de terreno ocupada, sino que debe fundamentarse en el dictamen que practique el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o los peritos que la jurisdicción de lo contencioso administrativo designen para ello. 2.1 Por su parte, adujo que no es cierto que ocupó el inmueble entregado por el señor Pinilla Pacheco, toda vez que éste se lo dio de forma voluntaria y libre de coacción según consta en el acta de entrega del 15 de enero de 1999. De esta forma, dijo: De donde se desprende, que de acuerdo a las declaraciones dadas por los intervinientes hechas en el acta de entrega suscrita el 15 de enero del año en curso respecto a la faja de terreno; se concluye que a esa fecha las partes no

tenían acuerdo sobre el precio del inmueble y por ende el Instituto como comprador y el señor Pinilla como vendedor, tenían para la época de los hechos una mera expectativa respecto al avalúo, que podría ser objeto de revisión e impugnación por cualquiera de las dos partes contratantes, si este “el precio” afectara a alguna de las partes, respecto a (sic) su derecho del cual el Instituto Nacional de Vías ha hecho uso, para tranquilidad del Instituto y como quiera que en ningún momento se ha desconocido por esta Entidad la obligación de pagar la indemnización objeto del contrato de compraventa, es claro que a la fecha de la presente acción incoada (…), la instancia de la negociación directa “adquisición de inmueble por enajenación voluntaria” de que trata el capítulo VII de la ley 388/97, no ha terminado, por lo tanto a la fecha, el Invías y el señor Hernando Pinilla Pacheco no han logrado un acuerdo respecto al valor del precio en metro cuadrado del área de terreno objeto de la presente litis. 2.2 Con base en lo anterior, manifestó que el accionante acudió sin necesidad alguna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el procedimiento de negociación directa previsto en la Ley 388 de 1997 no se encontraba culminado y adicionalmente, estaba dispuesto a reconocerle el precio que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dictaminara (f. 28-33, c. 1). 3 Las partes de la litis allegaron oportunamente sus alegatos de conclusión en primera instancia, escritos en los cuales reiteraron los argumentos contenidos en la demanda y en la contestación de la demanda y adicionalmente, manifestaron

lo siguiente: 3.1 La parte actora señaló que (i) el avalúo presentado por Fedelonjas fue aceptado expresamente por el Invías, en consideración a que mediante la comunicación del 14 de julio de 1998, aprobó el valor y precio asignado a los predios conjuntos de los señores Rosa Ardila de Kurimoto y Hernando Pinilla Pacheco, por la suma de $834 808 120,00; (ii) el anterior dictamen es válido de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1420 de 1998, el cual se encuentra en firme habida cuenta de que la entidad demandada no acudió a los mecanismos previstos por el referido decreto para su revisión e impugnación, y (iii) el acta de entrega es un acto administrativo en el cual el Invías aceptó la estimación que hiciere Fedelonjas del predio de propiedad del señor Pinilla Pacheco (f. 68-78, c.1). 3.2 La parte demandada indicó que el oficio del 14 de julio de 1998 fue expedido precipitadamente, toda vez que para ese momento no se había realizado una valoración del bien inmueble entregado por el actor. Igualmente, recordó que el valor que debe entregarse por ese concepto es el que ya determinó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, medio probatorio que fue solicitado en el escrito de contestación de la demanda, es decir, por la suma de $185 088 800,00 (f. 79-81, c. 1). 4 Mediante sentencia del 9 de abril de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción y denegó

las pretensiones formuladas por el actor. 4.1 Al respecto, señaló que se debió incoar la acción de controversias contractuales y no la de reparación directa, en consideración a que lo pretendido por el accionante no era obtener una indemnización derivada de la ocupación que hizo el Invías de su inmueble, sino que se declarara su responsabilidad contractual por incumplimiento en su obligación de pagar el precio que pactaron por su compra. 4.2 En este sentido, consideró que dentro del proceso de negociación directa previsto en la Ley 388 de 1998, se presentaron diferencias entre las partes respecto del valor del bien de propiedad del señor Pinilla Pacheco, “es decir, que el conflicto se suscitó en relación con uno de los elementos del contrato de compraventa”. Con base en lo anterior, concluyó que (f. 1-7, c. ppl.): (…) el actor ha debido acudir ante esta jurisdicción por vía de la acción contractual, entendiendo que el acta de entrega anticipada del inmueble, podía servir de fundamento para declarar el incumplimiento de una obligación por parte del Invías, o en su defecto elevar sus pretensiones por la vía de la acción de reparación directa, con base en los presupuesto (sic) del enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada (…) Además, tal como lo manifestó el apoderado del Invías, dicha entidad no ha desconocido su obligación de cancelar el precio justo del terreno referido, y además, al momento de la presentación de esta demanda, la negociación directa entre las partes aún no había concluido, luego, mal podría ordenar esta Sala el reconocimiento y pago de una suma que probablemente ya ha sido cancelada en este momento, pues hacerlo, iría en detrimento de los

intereses patrimoniales del Invías, que como se dijo, no se ha sustraído de pagar el precio del terreno propiedad del demandante. 5 La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no es dable concluir que las negociaciones con el Invías estuvieran vigentes para el momento de presentación de la demanda, toda vez que éstas culminaron cuando dicha entidad ocupó el bien inmueble y Fedelonjas determinó su precio -avalúo que quedó en firme dado que no se presentó una solicitud de revisión o impugnación al respecto-, máxime cuando cesó toda comunicación entre ellos, de lo que se podía apreciar la mala fe del ente estatal aludido al omitir el pago del inmueble que se le entregó y que ocupó. De esta forma, señaló: Como pudo verse en el punto anterior las negociaciones iniciaron en enero de 1997 y se culminaron en el acta de entrega de 1999 y no como afirma la sentencia cuestionada, que estas están todavía vigentes. Si no hay negociaciones de ninguna clase a partir del 15 de enero de 1999, mal puede hablarse de la existencia de un contrato entre las partes y ni siquiera hay una promesa de compraventa por que la entidad sin haber dado razón alguna no decidió firmar (sic) el proyecto de venta que el apoderado de la entidad debidamente autorizado por esta, paso a la Notaría de Madrid y que se negó a firmar sin dar razón alguna como lo reconoce expresamente el apoderado de Invías al responder el interrogatorio que le hice el día 6 de mayo de 2000

y que obra en los folios 63 a 70 del expediente. 5.1 Con base en lo anterior, adujo que se configuró un enriquecimiento sin causa a favor del Invías, situación que demandó mediante la acción de reparación directa debido a que la “ocupación es la causa generadora de la responsabilidad y del enriquecimiento sin causa que obtiene el Invías al no cancelar el valor acordado del inmueble”, punto en el que manifestó que no se podía acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en la medida en que nunca se celebró un contrato. En este orden de ideas, coligió que “no existiendo ni negociaciones ni contrato, no quedaba para mi cliente ninguna otra posibilidad de recuperar el valor del inmueble y de los consiguiente (sic) perjuicios que se ocasionaron, que iniciar una acción de reparación directa contra la entidad demandada (sic) para obtener la protección de sus derechos”. 5.2 Por su parte, señaló que el principio de no enriquecimiento sin causa es una regla general de derecho cuya aplicación no puede excluirse del ámbito en el que ocurrieron los hechos del sub lite. Igualmente, aseveró que adquirió un derecho que debe ser respetado, comoquiera que la entidad demandada no sólo ocupó su predio sino que también aceptó el avalúo efectuado por Fedelonjas, de lo que se seguía que se le debía reconocer esa suma en específico. 5.3 De otro lado, destacó que el Tribunal de primera instancia interpretó erróneamente la Ley 388 de 1997, puesto que la negociación directa sólo procede cuando el Estado no ocupa el bien inmueble, lo que no ocurrió en el sub lite,

respecto de lo que resaltó que la misma parte pasiva del litigio confesó haber ocupado el predio objeto de la demanda al contestarla, y cuando uno de sus funcionarios rindió su testimonio en el trámite de este presente proceso (f. 9-17, c. ppl.). 6 Durante el término establecido para ello, el actor allegó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, con la finalidad de que se le indemnizara los daños que padeció con ocasión de los hechos narrados en el libelo introductorio, y la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto especial, mediante el cual indicó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y por consiguiente, se debía proferir una decisión de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. 6.1 El actor manifestó que a pesar de que no celebró un contrato de compraventa con el Invías, si existieron negociaciones en las que dicha entidad se comprometió a pagar el valor acordado en el acta de entrega de la porción del inmueble, de modo que es evidente que aquel ente incumplió sus obligaciones, puesto que omitió realizar el pago de esa suma no obstante ocupó el inmueble, con lo que no sólo se enriqueció sin justa causa, sino que vulneró su confianza legítima como vendedor. 6.1.1 Sin embargo, también aseveró que no existió dicho negocio jurídico puesto que en el desarrollo de sus tratativas no pudieron ponerse de acuerdo en el precio del bien, lo que consiste en uno de los elementos de ese tipo de contratos, más aún cuando nunca lo suscribieron, lo que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 es necesario para su perfeccionamiento, por lo que es claro que no podía acudir a la

jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de controversias contractuales. 6.1.2 De otro lado, argumentó que el Invías en ningún momento manifestó su inconformidad con el precio determinado por Fedelonjas, pero en caso de que lo hubiese hecho, no podía retrotraerse de su obligación de pagar la porción del predio que se le entregó y ocupó, por cuanto ello equivaldría a alegar a su favor su propia culpa, sin que se pudiera interpretar que como propietario se encontraba sujeto a sostener de manera indefinida unas negociaciones para lograr la venta del bien del cual materialmente se le despojó, sin que se acudiera a los procedimientos legales de expropiación establecidos para dicho fin. 6.1.3 Finalmente, precisó que a pesar de que en la demanda no se invocó el enriquecimiento sin causa del Invías, ello no era óbice para que el Tribunal de primera instancia se pronunciara al respecto en aplicación del iura novit curia (f. 28-32, c. ppl). 6.2 El Ministerio Público señaló que entre las partes procesales no se celebró contrato alguno -contrato de compraventa de bien inmueble, contrato de promesa de compraventa o contrato de transacción-, razón que la acción de reparación directa era la procedente para tramitar sus pretensiones, lo que adicionalmente encontraba fundamento en que el sub judice se debía analizar bajo los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa en uso del principio iura novit curia. 6.2.1 Con base en lo anterior, sugirió acceder parcialmente a las pretensiones del señor Pinilla Pacheco, por cuanto (i) el Invías no cumplió con lo dispuesto en

las normas relacionadas con los procedimientos de expropiación, toda vez que en debió intentar que el Instituto Agustín Codazzi realizara el avalúo del bien inmueble entregado por la parte demandante; (ii) al no existir acuerdo respecto del precio, se le imponía propender por la expropiación judicial, “empero el Código de Procedimiento Civil acepta la entrega anticipada del inmueble en el proceso de expropiación inclusive antes del avalúo siempre que se consigne a ordenes del juzgado el valor de la indemnización, como garantía del pago, y dicho valor correspondería a una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento”, y (iii) el Instituto Nacional de Vías no legitimó la ocupación que hizo del predio, para lo que no se podía perder de vista que dio lugar a que éste se le entregara de forma voluntaria, pero no pago su valor. 6.2.2 En consecuencia, concluyó que se debe condenar a la parte demandada al pago del precio del bien establecido por el Instituto Agustín Codazzi, en consideración a que no se trató de una negociación comercial sino que su origen se fundamentó en motivos de utilidad pública e interés social, suma sobre la que procede el reconocimiento de intereses moratorios desde el momento de entrega del bien (f. 33-41, c.ppl.). 7 El 28 de mayo de 2012, esta Sala profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia denegatoria de las pretensiones elevadas en la demanda, pero con fundamento en consideraciones diferentes a las dilucidas por el Tribunal a quo. Al respecto, en un primer momento se precisó que en el proceso obraban varias pruebas documentales en copias

simples que de conformidad con el artículo 254 del C.P.C. y la jurisprudencia vigente para ese instante, no era posible valorar. Igual

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