CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02026-01(33850)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02026-01(33850)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Acto de liquidación del contrato / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Acto de liquidación unilateral del contrato / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De aseguradora cuando tenga interés directo / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL – Presupuestos / MODALIDADES DE LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Oportunidad para liquidar / ACTO ADMINISTRATIVO – Definición de acto administrativo encadenado /
EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / VALIDEZ DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INOPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuestos / COMPETENCIA TEMPORAL PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Competencia para su liquidación unilateral COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Controversias originadas en contratos celebrados por entidades estatales Dado que el litigio del cual se ocupa la Sala en esta oportunidad se originó en un contrato estatal, pues una de sus partes -Inravisión -ostenta la naturaleza de una de aquellas entidades enunciadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 ejusdem, el cual prescribe, expresamente, que
corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer de las controversias ocasionadas en los contratos celebrados por las entidades estatales.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 75
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto de liquidación unilateral del contrato estatal [E]n relación con la pretensión de nulidad de las resoluciones acusadas, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato 618 de 1995, se precisa que éstas fueron expedidas por la Comisión Nacional de Televisión, en calidad de cesionaria de los contratos celebrados por Inravisión, por lo cual no cabe duda acerca de la naturaleza de actos administrativos que se predica de las citadas decisiones, de conformidad con los dictados de la Ley 182 de 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo
[S]e señala que esta Corporación es competente en segunda instancia, en tanto la pretensión mayor ascendió a la suma de $1.748’658.250, suma que resulta evidentemente superior a la exigida para que un proceso iniciado en el año 1999 tuviera vocación de doble instancia, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Legitimación de aseguradora para demandar mediante acción de controversias contractuales la nulidad de acto de liquidación unilateral del contrato / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE ASEGURADORA - De aseguradora contra los actos administrativos donde se declara el siniestro por incumplimiento / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE ASEGURADORA - Contra los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual cuando en relación con los mismos a la aseguradora le asista un interés directo En el presente proceso la parte actora se encuentra conformada por la sociedad Liberty Seguros S.A. (antes Latinoamericana de Seguros S.A.), empresa que suscribió con la contratista –GOS Televisión– el contrato de seguro de cumplimiento 185797C, mediante el cual se ampararon las obligaciones surgidas del contrato de concesión 618 de 1995, con una vigencia comprendida entre el 1 de marzo de 1995 y el 1 de marzo de 1998, aclarada a través del certificado de modificación 216197C, con vigencia entre el 21 de marzo de 1995 y el 21 de marzo de 1998. En ambas pólizas de previó que su vigencia se prorrogaría a su vencimiento hasta el 31 de agosto de 2001. Si bien la compañía de seguros, demandante en el proceso, no celebró el contrato 618 de 1995, ésta instauró demanda en contra de la CNTV, entidad que expidió los actos demandados, por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el mencionado contrato, en la
medida en que tales actos la afectan directamente, toda vez que la aseguradora demandante era la garante de las obligaciones surgidas de este contrato. […] La Sala ha ratificado el pronunciamiento antes aludido al sostener que las compañías aseguradoras se encuentran legitimadas para incoar la acción contractual contra los actos administrativos mediante los cuales la administración pública declara el siniestro por incumplimiento, como también contra aquellos proferidos con ocasión de la actividad contractual cuando en relación con los mismos a la aseguradora le asista un interés directo. […] En el presente asunto no le asiste duda a la Sala de Subsección acerca de que la sociedad Liberty Seguros S.A. –antes Latinoamericana de Seguros S.A.- se encontraba legitimada en la causa para formular demanda en contra de los actos a través de los cuales se liquidó el contrato 618 de 1995, con base en los cuales la entidad reclamó de la aseguradora el pago de unas sumas de dinero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, exp. 33476. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COSA JUZGADA – Inexistencia cuando no hay identidad de partes Se advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 31 de enero de 2008, mencionada en los antecedentes de la presente providencia no fue objeto de apelación y se encuentra en firme respecto de GOS Televisión. La aseguradora Liberty Seguros no fue parte en ese proceso, por lo cual no obra respecto de ella el fenómeno de
la cosa juzgada, toda vez que si bien en los mismos se presentó identidad de objeto y parcialmente de causa, no se presenta identidad de partes, por lo cual examinará la Sala los argumentos de la apelante respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2006. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Definición / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Presupuestos El proceso de liquidación de los contratos celebrados por la Administración Pública ha ocupado un importante lugar tanto desde el punto de vista regulatorio, cuanto jurisprudencial y doctrinal, toda vez que con él se busca poner finiquito al vínculo negocial de la Administración y, sobre todo, brindar claridad y certeza en torno al pasado, presente y futuro de las obligaciones a favor o a cargo de la Administración Pública. Este proceso dentro de la actividad contractual, por lo tanto, es un claro desarrollo de los principios de transparencia, en cuanto pretende dejar constancia clara y expresa de aquello que se contrató y aquello que se recibió; de moralidad administrativa por cuanto con él se determina la relación de lo contratado con los intereses de la colectividad y la satisfacción de sus necesidades; y de eficacia al dejar evidencia de la utilización o no del medio o medios más adecuados y pertinentes para el cumplimiento de los fines del Estado. LIQUIDACIÓN – Definición / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Definición Etimológicamente con el concepto “liquidar” se quiere dar a entender la necesidad de dejar una situación o un estado de cosas específica de la manera más diáfana, clara y comprensible. Liquidus advierte sobre la propiedad que tiene algo de fluir,
por manera que, aplicándola a aspectos puramente intelectuales, con la liquidación se pretende hacer inteligible algo que no lo es total o parcialmente. Desde el plano semántico la acepción “liquidar” significa dar claridad a una relación crediticia específica (hacer el ajuste formal de una cuenta), así como darla por finalizada (saldar o pagar enteramente una cuenta). De tiempo atrás esta Corporación ya ha establecido de manera homogénea y reiterada el concepto de la liquidación del contrato, en consonancia con las consideraciones semánticas y etimológicas brevemente referidas. […] En términos generales, entonces, la liquidación del contrato es el acto jurídico por el cual las partes consensualmente, la administración de forma unilateral, o el juez del contrato determina el cumplimiento del objeto contractual, así como el estado de ejecución de las obligaciones de cada una de las partes de la relación negocial, luego de su ejecución y sólo en aquellos eventos en que lo determina la ley. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Supone considerar en su totalidad el contenido obligacional de la relación contractual y verificar si la conducta de las partes se sometió a todo aquello a lo que se encontraba vinculada por razón de la fuerza obligatoria del contrato [E]l proceso de liquidación supone, por lo tanto, considerar en su totalidad el contenido obligacional de la relación contractual y verificar si la conducta de las partes se sometió con estrictez a todo aquello a lo que se encontraba vinculada por razón de la fuerza obligatoria del contrato. Desde el punto de vista económico, en la liquidación se dará cuenta de los pagos efectuados y los pendientes, así como de los bienes y servicios recibidos en contraprestación, definiendo si existen
prestaciones por ejecutar y su valoración económica. Todo lo anterior, conducirá a un paz y salvo entre las partes y a la definición de las posibles inconformidades o salvedades que luego del proceso liquidatario no pudieron ser superadas consensualmente. El proceso liquidatorio así adelantando permitirá dar por finalizada la relación contractual. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Procedencia En el Decreto 222 de 1983 se incorporaron dos criterios habilitantes del proceso liquidatorio. Por una parte, se acudió a un criterio de anormalidad en la terminación del contrato, de suerte que se impuso la obligación de liquidar en todos aquellos eventos en que se hubiese declarado la caducidad del contrato, su nulidad o se hubiese terminado anticipadamente por acuerdo entre las partes o de manera unilateral por parte del Administración. Por otra parte, se impuso la necesaria liquidación de los contratos de suministro y obras públicas, siempre que a ello hubiere lugar y luego del cumplimiento o ejecución de las obligaciones respectivas. Así, en este evento, el legislador excepcional consideró, a priori, que esta tipología específica de contratos podría representar complejidades al momento de su terminación en punto de la determinación del grado de cumplimiento de las prestaciones a cargo de cada una de las partes. Puede afirmarse que la regulación contenida en el Decreto 222 de 1983 resultó limitativa respecto del margen de acción de las entidades públicas frente al proceso de liquidación de sus contratos, en tanto señaló, de manera expresa, los eventos únicos en los que resultaría procedente. El anterior aserto se refuerza al analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 , pues allí se
superan los criterios restrictivos adoptados por la anterior legislación y se acude a un criterio general, propio del espíritu que irradió al legislador de 1993 al expedir el Estatuto Contractual, relacionado con la naturaleza de la relación y, particularmente, considerando su extensión temporal, de suerte que serán objeto de liquidación todos los contratos de tracto sucesivo y aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo. Adicionalmente, se estableció que serían liquidables “…los demás que lo requieran…”. De esta manera, sin entrar a establecer tipologías específicas de relaciones contractuales –salvo al excluir el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión en la reforma introducida en 2012–, el Legislador optó por expandir el espectro del proceso liquidatorio a todos aquellos contratos que no fuesen de ejecución instantánea y otorgó, además, una facultad discrecional para valorar, en cada caso y a la luz del principio de economía, qué otros contratos debían o no ser liquidados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983
MODALIDADES DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Tal como se dejó sentado, al acto jurídico de la liquidación del contrato pueden concurrir diferentes actores, todos en momentos disímiles del proceso, con el objeto de garantizar que las relaciones jurídicas de la administración finalicen de manera clara y objetiva, ofreciendo certeza sobre aquello que fue ejecutado en virtud del contrato, y los créditos y débitos a cargo del Estado. […] En la estructuración de las modalidades de liquidación se privilegia, primeramente, a las
partes de la relación para que arriben a un ajuste concertado de sus cuentas y, si fuere el caso, a un arreglo directo y consensuado de las diferencias que puedan surgir por causa o con ocasión del contrato celebrado, y ante la imposibilidad de tal acuerdo pasar a etapas posteriores de decisiones unilaterales de la administración o, en último término, de la judicialización del conflicto. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Liquidación voluntaria / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – La fuerza vinculante inhibe a las partes de buscar reconocimientos superiores a los pactados Este acto jurídico al comportar una declaración en la que concurre la voluntad dispositiva de intereses de las partes del contrato que constituye su causa o móvil, ha de categorizarse como un negocio jurídico y como tal vincula de manera definitiva a los sujetos negociales. […] La fuerza vinculante de una liquidación bilateral o convencional, entonces, inhibe a las partes de buscar reconocimientos superiores a los pactados –al menos pretensiones así formuladas estarían llamadas al fracaso– y sólo por virtud de salvedades en ella contenidas, vicios del consentimiento en la formación del negocio jurídico liquidatorio o eventos sobrevinientes a su perfeccionamiento podría reclamarse administrativa o judicialmente modificaciones en el “ajuste de la cuenta” al que se haya arribado. Como se dejó dicho, tanto en el antiguo estatuto contractual (D.222/83) como en la Ley 80 de 1993, se privilegia esta modalidad de liquidación del contrato, en tanto se compele a las partes a buscar un acuerdo que permita finalizar su relación y sólo ante su ausencia podría proceder alguna de las otras modalidades prevista
en la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Procedencia Fracasada la liquidación bilateral o voluntaria, cuenta la administración con la prerrogativa de adoptar por sí y ante sí un ajuste de cuentas definitivo, sujeto a los recursos legales y al control judicial, que, en el marco razonable del poder dispositivo conferido, refleje de la mejor manera el decurso de la relación contractual, los débitos y créditos a favor de la entidad y el contratista y los demás aspectos propios del acto liquidatorio. […] La liquidación unilateral, entonces, procede siempre que: (i) La etapa liquidatoria del contrato se encuentre prevista en la ley, es decir, las partes cuenten con tal habilitación legal para el efecto, considerando la naturaleza del contrato o, en general, las hipótesis previstas por el legislador (numeral 4.2. ut supra). (ii) No exista un acuerdo de voluntades entre las partes para el efecto, bien porque el contratista no acude al proceso liquidatorio, ora por las discrepancias que puedan presentarse al momento de liquidar conjuntamente, por suerte que exista una habilitación material en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 61 / LEY 1150 DE 2007 –
ARTÍCULO 12
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Finalidad / PODERES EXORBITANTES DE LA ADMINISTRACIÓN - Límites Ahora bien, el acto administrativo de liquidación unilateral de los contratos corresponde al ejercicio de una potestad pública otorgada por la ley a las
entidades contratantes, que frente a las posibilidades de decisión que poseen las partes del negocio jurídico respecto de su finiquito, constituye una prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere exclusivamente a los entes públicos, como expresión de la supremacía jurídica que ostenta la administración pública en las relaciones jurídicas en que interviene. Valga decir, la entidad pública en las relaciones contractuales que mantiene no se desprende de la autoritas que le otorga el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, generalmente, continua revestida de los privilegios y prerrogativas propias a su naturaleza, otorgadas por el ordenamiento jurídico y justificadas en el cumplimiento de los altos fines del Estado. Específicamente, a diferencia de los particulares, goza del privilegio de decisión previa o autotutela administrativa, por virtud del cual tiene la potestad de adoptar decisiones por sí y ante sí con las que puede crear, modificar o extinguir derechos subjetivos particulares, sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. […] En otras palabras, bajo el privilegio de la decisión previa consagrada en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 64 del Código Contencioso Administrativo) , no pueden adoptarse arbitrariamente y sin la correspondiente competencia legal decisiones dentro de la actividad contractual de la administración pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
64 LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Su nulidad se declara en caso que no se someta a las condiciones habilitantes materiales y jurídicas establecidas por la ley [C]oncluye la Sala que todo acto administrativo de liquidación unilateral expedido
por la administración pública que no se someta a las condiciones habilitantes materiales y jurídicas establecidas en la ley para su procedencia será anulable por la justicia contencioso administrativa, pues el mismo se expediría con violación del régimen de competencias de la Administración. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – Presupuestos Corresponde al juez del contrato, ante la ausencia de las dos modalidades antes indicadas –bien por su inexistencia total o parcial y solicitud de parte a propósito, bien por la pérdida de sus efectos vinculantes por incurrir en causal de nulidad–, proceder a liquidar el contrato y ofrecer la certeza que ni las partes de común acuerdo, ni la administración unilateralmente, generaron en la relación contractual específica. Conviene precisar que el Decreto 222 de 1983 sólo previó la liquidación bilateral y la unilateral, de suerte que el fundamento de la liquidación judicial “(…) estaba en el artículo 87 del C.C.A., en cuanto autorizaba a cualquiera de las partes del contrato a solicitar, en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, cualquier tipo de declaraciones y condenas lo cual incluía, naturalmente, la posibilidad de solicitarle al juez del contrato la adopción de su respectiva liquidación, tal como posteriormente lo hizo expresamente la Ley 446 de 1998 al modificar el texto del artículo 136 del C.C.A”. La liquidación judicial, entonces, halla su fundamento en las normas de carácter procesal. En efecto, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo al consagrar la acción de controversias contractuales establece que el accionante podrá requerir las demás
“declaraciones y condenas” que resulten pertinentes, entre las cuales, evidentemente, estará la de la liquidación del contrato. Adicionalmente, de acuerdo con el literal d, ordinal 10º del artículo 136 ejusdem, el interesado podrá - en los casos en que se cumplan los presupuestos procesales correspondientes incluidos en esa misma normaacudir ante el juez del contrato, para obtener de éste la liquidación correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / DECRETO 222 DE 1983
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Finalidad y oportunidad para liquidar / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Regulación de su oportunidad para liquidar / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Ante la ausencia de regulación normativa La sustancial importancia de la oportunidad de la liquidación del contrato estatal estriba, sin más, en la necesidad de ofrecer certeza respecto de las relaciones crediticias de la administración pública o, lo que es lo mismo, evitar que situaciones en las que está implícito el interés de la colectividad se mantengan indefinidamente en suspenso. Esta certeza, adicionalmente, garantizará a los contratistas del Estado que la acción de la administración no será caprichosa y arbitraria, en tanto sus decisiones se adoptarán dentro de límites temporales razonables y, ante su silencio, la ley establecerá consecuencias definitorias respecto de las situaciones jurídicas pendientes de la manifestación estatal. Por
otra parte, al guardar estrecha relación con el ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la relación contractual, la oportunidad del proceso liquidatorio goza de gran relevancia e interés. De las definiciones adoptadas por esta Corporación desde la vigencia del Decreto 222 de 1983, hasta la expedición de la Ley 446 de 1998, puede efectuarse la siguiente síntesis, relativa a la oportunidad de la liquidación contractual. Teniendo en cuenta que ni Decreto 222 de 1983, ni la norma que lo antecedió –Decreto 150 de 1976–, establecieron plazos para adelantar el proceso de liquidación del contrato, la jurisprudencia de la Corporación se ocupó de señalarlos […] Conforme con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación estableció la oportunidad de la liquidación del contrato dentro de los seis meses siguientes a su terminación, así: “…4 meses para intentar la liquidación bilateral, si lo anterior no se hace la administración cuenta con un plazo de 2 meses para que realice la liquidación unilateral”. De esta manera, la oportunidad para la liquidación bilateral y unilateral de los contratos de la administración quedó relativamente definida, pues la posición jurisprudencial fue reiterada y luego objeto de recepción por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, complementados, posteriormente, por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (modificatorio del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo). Actualmente, guiado por la posición jurisprudencia de esta Corporación, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 define los plazos respectivos. En términos generales, entonces, desde la expedición del Decreto 222 de 1993 y hasta la Ley 446 de
1998, salvo acuerdo sobre el particular, las partes contaban con un plazo de cuatro meses para liquidar bilateralmente el contrato, al cabo del cual, si no llegaban a algún acuerdo, la administración podía proceder a liquidar unilateralmente dentro de los dos meses siguientes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 1988, exp. 1988; sentencia del 16 de noviembre de 1989, exp. 3265; sentencia del 16 de noviembre de 1989, exp. 3461 y sentencia de del 10 de noviembre de 2005, exp. 13748, FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 150 DE 1976 PLAZO MÁXIMO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Igual al de la prescripción o al de la caducidad de la acción, según el caso En cuanto al plazo máximo para la liquidación del contrato unilateralmente, la jurisprudencia de la Corporación precisó que, antes de entrar a regir la Ley 446 de 1998, tal término sería igual al de la prescripción o al de la caducidad de la acción, según el caso. En efecto, ante el vacío legal existente “(…) se valió la jurisprudencia, por analogía, del mismo término previsto para la caducidad de los conflictos contractuales en general; y con la consideración de que si cualquiera de
las partes tenía ese término para hacer algún reclamo derivado del contrato, ese mismo era el lapso que la administración tenía para unilateralmente definir quien le debía a quien y cuánto”. Así las cosas, se evidenciaron varias hipótesis que la jurisprudencia recogió de la siguiente manera: - Si la terminación del contrato, supuesto básico de la liquidación del mismo, se presentó antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley 1 de 1984, el término máximo para proceder a la liquidación unilateral sería de veinte años, toda vez que con anterioridad a la referida norma no existía término de caducidad para el ejercicio de las acciones contractuales y las mismas, por lo tanto, se sometían al término de prescripción previsto para la acción ordinaria en el Código Civil (artículo 2536). - Si la terminación del contrato se presentó en vigencia del Decreto-Ley 1 de 1984 y antes de la reforma introducida por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, el término máximo para proceder a la liquidación unilateral sería de dos años. Luego de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 y antes de la Ley 1150 de 2007, la Corporación ha considerado que el término de 2 meses para la liquidación unilateral resulta preclusivo y, por lo mismo, definitorio de la competencia ratio tempore en cabeza de la administración. Al respecto se ha señalado: “Para hechos ocurridos después de la expedición de la Ley 446 de 1998 y antes de la reforma introducida por la Ley 1150 de 2007, no cabe duda de que el plazo de los dos (2) meses era preclusivo, en tanto que era la misma ley la que lo determinaba
y trasladaba esa competencia al juez del contrato…”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 22 de junio de 2000, exp. 12723; del 13 de julio de 2000; exp. 12513; del 23 de enero de 2003, exp. 21999 y sentencia de 25 de junio de 2014, exp. 27143.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 2536
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Finalidad / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Contenido del acto en la liquidación del contrato (cualquier que se sea su modalidad) se busca ofrecer claridad en torno de su cumplimiento, lo que se traduce en la determinación del grado de ejecución de las prestaciones asumidas por cada una de las partes: bienes u obras ejecutadas, servicios prestados y pagos realizados. Lo anterior, sin más permitirá a los sujetos negociales declararse a paz y salvo o definir las inconformidades resultantes de la valoración del estado de sus obligaciones, con las consecuentes salvedades. Resulta importante resaltar que, como consecuencia de lo antes indicado, al acto de liquidación del contrato le serán extrañas, en primera instancia, las prestaciones ejecutadas por las partes que no tengan una relación directa y necesaria con el objeto contractual, pues, precisamente, ello desborda la naturaleza misma del referido acto, el cual debe concentrarse, limitarse y sujetarse a las prestaciones que dimanan del negocio generatriz de su vínculo obligacional que, en consecuencia, representará el marco
de la acción liquidatoria en el negocio bilateral, el acto unilateral e, incluso, la decisión judicial. […] En otras palabras, los acuerdos, conciliaciones y transacciones a los que pueden arribar las partes en el trámite de liquidación en sede administrativa resultan plenamente viables entrándose de asuntos que derivan de la ejecución de las prestaciones propias del contrato y que guarden una relación de conexidad y necesidad suficientes con el cumplimiento del objeto del contrato y respecto de las cuales las partes pueden tener reservas o respecto de las cuales, en cualquier caso, se presente una res dubia sobre un derecho subjetivo de carácter económico que pueda ser renunciable. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – No debe contener imposición de sanciones contractuales o indemnizatorias por incumplimientos cuando no es precedida de actos administrativos en los que la administración haya declarado la caducidad del contrato o el incumplimiento del contrato /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a jurisprudencia de la Corporación, en posición que se reitera en esta providencia, ha considerado improcedente utilizar el trámite liquidatorio en sede administrativa –particularmente el unilateral– para la imposición de sanciones contractuales o indemnizaciones provenientes incumplimientos, cuando tal liquidación no es precedida de actos administrativos en los que la administración haya declarado la caducidad o el incumplimiento del contrato. En efecto, si bien resulta procedente que en la liquidación del contrato se establezcan y cuantifiquen los montos a cargo y a favor de cada una de las partes, incluso aquellos correspondientes a indemnizaciones o sanciones, no por ello puede hacerse uso de esa etapa para subsanar las omisiones previas de la administración, totales o
parciales, en el ejercicio de sus poderes para la declaratoria de incumplimiento o de caducidad. Si tales etapas no fueron agotadas integral o suficientemente, el proceso liquidatorio no puede ser utilizado para subsanar los yerros de la administración, pues ello desbordaría, en mucho, las competencias claramente asignadas en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2013, exp. 27879. ACTO ADMINISTRATIVO ENCADENADO – Cuando el acto administrativo de liquidación del contrato precede la declaratoria de caducidad del contrato / ACTO ADMINISTRATIVO ENCADENADO – Concreta las indemnizaciones y sanciones originadas en el contrato estatal / PODER EXORBITANTE DE LA ADMINISTRACIÓN – Aplicación [D]ebe precisarse que, cuandoquiera que al acto de liquidación precede la declaratoria de caducidad del contrato estatal, nos encontramos –como lo ha advertido esta misma Subsección – ante los denominados actos administrativos encadenados, pues entre ellos existe una relación sustancial congénita, pues el liquidatorio encuentra su fundamento en la terminación anorma
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