CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02058-01(28167)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02058-01(28167)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
3-RD-1409-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02058-01(28167)
Actor: LUZ MARINA ÁVILA RUBIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL–
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD– FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN Radicación: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El día 4 de agosto de 1999, la señora Luz Marina Ávila Rubio, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Lesly Saint y Yesseit Gerardo Linares Ávila, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional–Departamento Administrativo de Seguridad–Fiscalía General de la Nación (f. 1-15, c. 1). Como pretensiones, se adujo en la demanda: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA
NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad) y a la Fiscalía General de la Nación (sic), en forma solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Saín Linares, ocurrida el día 11 de agosto de 1997 (…) SEGUNDA.- Condenar solidariamente a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad) y a la Fiscalía General de la Nación (sic), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecución de la sentencia de segunda instancia: Para Luz Marina Ávila Rubio, Lesly Saint Linares Ávila y Yesseit Gerardo Linares Ávila, mil quinientos (1.500) gramos de oro, para cada uno, en su condición de esposa e hijos de la víctima. TERCERA.- Condenar solidariamente a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad) y a la Fiscalía General de la Nación (sic), a pagar a favor de Luz Marina Ávila Rubio, Lesly Saint Linares Ávila y Yesseit Gerardo Linares Ávila, los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la muerte de su esposo y Padre Saín Linares, según las siguientes bases de liquidación: (…) CUARTA.- LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad) y/o la Fiscalía General de la Nación (sic), en forma
solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta cuando efectivamente se cancele la totalidad de la condena.
2. Fundamentos de hecho 2.1 Aduce la demanda que, el 11 de agosto de 1997, Saín Linares, quien se desempeñaba como investigador judicial del C.T.I., se dirigía en una comisión interinstitucional –cuyo objeto era realizar el levantamiento de un cadáver– hacía la vereda “El Chorrito” en el municipio de Villeta-Cundinamarca, cuando el vehículo en el que se transportaba fue interceptado por detonaciones de granada y proyectiles de fusil, que fueron accionados por miembros de las FARC. En el hecho, perdieron la vida el señor Linares y dos detectives del DAS. 2.2 Según se afirma, los hechos constituyen una grave falla en el servicio que compromete la responsabilidad de los demandados por la omisión en la adopción de medidas tendientes a proteger a los servidores públicos que, en cumplimiento de una misión oficial, perdieron la vida al ser enviados sin escolta y en vehículos no blindados, no obstante la conocida situación de orden público que para la época se presentaba en la región.
3. Oposición a la demanda 3.1 Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional En escrito presentado el 27 de octubre de 1999, la Nación–Ministerio de Defensa–
Policía Nacional contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda (f. 38-40, c. 1). Manifestó que la falla del servicio es la fuente común y frecuente de la responsabilidad del Estado y que ella requiere: (i) una omisión, retardo, irregularidad, insuficiencia o ausencia de un servicio prestado por el Estado; (ii) un daño o lesión de un bien, y (iii) una relación entre la falla (omisión, retardo etc.) y el daño que se alega. Señaló que el perjuicio, como institución jurídica, debe ser probado en su existencia y extensión por quien alega haberlo sufrido y que no debe ser el resultado de una mera conjetura. En ese orden, se atuvo a lo que se lograre demostrar en el proceso. 3.2 Nación–Departamento Administrativo de Seguridad DAS En escrito presentado el 31 de enero de 2000 (f. 47-50, c. 1) la Nación– Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Afirmó que no hay lugar a declarar su responsabilidad por cuanto no se configuró la falla del servicio, comoquiera que el daño alegado no fue el resultado de conductas positivas o negativas del DAS. Señaló que, de conformidad con el Decreto 2110 de 1992, mediante el cual se reestructuró el Departamento Administrativo de Seguridad, las funciones de protección asignadas a la entidad se plasmaron de manera restringida. En ese orden, y en atención a que las funciones generales del DAS no incluyen las de mantener, controlar o preservar el orden público, así como tampoco lo son las de
policía preventiva, concluyó que no es posible atribuirle responsabilidad por los hechos que dieron origen a la demanda. En armonía con lo expuesto la entidad propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad. 3.3 Nación–Fiscalía General de la Nación Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2000 (f. 65-68, c. 1), la Nación– Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. Señaló que la entidad actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales y que por tanto no procede endilgarle responsabilidad alguna. Puso de presente que para la configuración de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, debe tratarse de una falta de tal entidad que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en debió prestarse el servicio, la conducta del Estado pueda considerarse como anormalmente deficiente. Finalmente, propuso como excepción la de ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada. Como fundamento de la misma, adujo que el representante de la Nación en estos casos no es el ministro de Justicia ni el Fiscal General de la Nación, sino el Director Ejecutivo de Administración Judicial, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996.
4. Llamamiento en garantía En el escrito de contestación de la demanda, el DAS llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S. A., en virtud de la póliza de responsabilidad
civil extracontractual n.° U0367952, vigente para la época de los hechos, para que en el evento de resultar condenada la entidad, sea la llamada en garantía quien realice el respectivo pago (f. 50, c. 1). El Tribunal admitió el llamamiento en auto del 16 de marzo de 2000 y, en consecuencia, ordenó suspender el proceso por el término legal para vincular a la llamada; empero ésta no fue notificada habida cuenta de que la llamante no sufragó los gastos necesarios, por lo que, mediante proveído del 21 de septiembre de 2000, el a-quo declaró precluida la oportunidad para ello y dispuso la continuación del proceso (f. 74-76 y 79-81, c 1).
5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 8 de junio de 2004, negó las pretensiones de la demanda (f. 177-204, c. ppl.).
Encontró que, conforme al material probatorio allegado al plenario, el daño antijurídico por el que se reclama no es imputable a las entidades accionadas. Consideró que no le asiste razón a la parte actora en su afirmación relativa a la omisión de brindar apoyo logístico y protección a la comisión interinstitucional que realizaba el levantamiento del cadáver, pues según se lee del informe del ataque y de las declaraciones rendidas por el conductor del vehículo en que se transportaba el señor Linares, se vislumbra que la zona fue previamente analizada por la Policía Nacional y que el ataque de terceros, al parecer integrantes de las
FARC, se llevó a cabo una vez se encontraban en el área rural y no en el camino, como se afirma en la demanda. Respecto a la responsabilidad del Estado por actos terroristas, hizo un sucinto análisis de los eventos en que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la misma ha sido procedente, para concluir que en el sub-exámine no se dan los supuestos de hecho que permitan endilgar responsabilidad alguna a las demandadas. Ello, en virtud de que no quedó demostrado que las demandadas tuvieran conocimiento de posibles amenazas o hechos que permitieran advertir de un posible ataque contra las autoridades representativas del Estado; inclusive, se estableció que, con anterioridad, el lugar en que sucedieron los hechos fue analizado sin que se observara ninguna irregularidad. Por lo anterior, concluyó que efectivamente se trató de un ataque sorpresivo del cual no era posible advertir su ocurrencia y que, en ese orden de ideas, el daño ocasionado a los actores no le es imputable al Estado, por cuanto no existe nexo de causalidad entre el mismo y la conducta desplegada por las entidades demandadas, sino que, por el contrario, se trató del hecho de un tercero.
6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el 7 de octubre de 2004, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el sentido de revocar la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 213-222 c. ppl.).
Calificó las conclusiones del a-quo de apresuradas e injustas, pues a su juicio el material probatorio recaudado en el proceso permite concluir que en el presente
caso surge la responsabilidad del Estado a partir de dos títulos de imputación: (i) El primero de ellos es la falla del servicio que se evidencia en la omisión de brindar una protección adecuada a los miembros de la comisión interinstitucional que realizaban la diligencia de levantamiento de cadáver, es decir, no se emplearon todos los medios necesarios que garantizaran, no solo el cumplimiento de la misión oficial que se adelantaba, sino lo más importante, la vida de los servidores públicos que adelantaban la diligencia. (ii) El segundo, es el riesgo excepcional que se concreta en el caso bajo estudio, dada las funciones establecidas en el Decreto 2669 de 1991, conforme al cual, no es función ni hace parte del cumplimiento misional del C.T.I. combatir grupos insurgentes o ilegales; por lo que, si bien los miembros de este cuerpo técnico de investigación deben soportar las cargas propias de su actividad, no se puede admitir que deban soportar cargas excepcionales derivadas del actuar deficiente de las autoridades que deben garantizar su protección.
7. Alegatos de conclusión Mediante escrito del 22 de septiembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión. Reiteró sus argumentos relativos a que para la configuración de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, debe tratarse de una falta de tal entidad que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en debió prestarse el servicio, la conducta del Estado pueda considerarse como anormalmente deficiente (f. 228-230, c. ppl.). Las demás partes guardaron silencio.
8. Concepto del Ministerio Público
El 11 de octubre de 2005, el Ministerio Público descorrió traslado especial para rendir concepto. Solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que las accionadas no tenían conocimiento previo de la presencia de grupos subversivos en el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que no se les podía exigir un comportamiento diferente al desplegado en la diligencia de levantamiento de cadáver (f. 231-240, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación. 1.2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la muerte del señor Saín Linares, en hechos ocurridos el 11 de agosto de 1997, de donde la
demanda debía presentarse hasta el día 12 de agosto de 1999 y, como lo fue el día 4 de agosto del mismo año, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.). 1 El 4 de agosto de 1999, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de 22.000.000, a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. 2.- Análisis del caso 2.1 El daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Saín Linares falleció el 11 de agosto de 1997, conforme indica el registro civil de defunción expedido por la Notaría Única de Villeta, allegado al proceso por la parte demandante (f. 6, c. 2), según el cual, la muerte fue consecuencia de “SHOCK NEUROGÉNICO– DESTRUCCIÓN MEDULA ESPINAL CERVICAL–PROYECTIL ARMA DE FUEGO”, así como la copia del protocolo de necropsia n.° A-36-97, proveniente de la Unidad Local de Villeta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se consigna como descripción “hombre joven, contextura delgada, raza mestiza, con señales externas de violencia consistentes en heridas
múltiples causadas por proyectil arma de fuego localizados en cabeza, tórax y miembros inferiores” (f. 9, c. 4). Así mismo, está acreditado que el señor Saín Linares era: (i) cónyuge de Luz Marina Ávila Rubio y (ii) padre de Lesly Saint y Yesseit Gerardo Linares Ávila (copia de registros civiles de matrimonio y nacimiento – f. 3-5, c. 2). Ahora, sabido es que la muerte de un ser querido ocasiona sufrimiento, congoja y aflicción, amén de perjuicios de orden patrimonial. Por tanto, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es antijurídico e imputable a las demandadas y, en consecuencia, a determinar si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.2 Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho2”. La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por la muerte o las lesiones sufridas por miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional,
del DAS o de cualquier organismo similar3, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto, en tanto que, por lo general, quienes ingresan de manera voluntaria a esta clase de entidades aceptan los riesgos que son propios del servicio. De manera que se ha condenado a los entes estatales en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de las fuerzas militares, agentes de Policía o detectives del DAS a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Sostuvo esta Sala en sentencia de 12 de octubre de 20114, en razón de que se reclamaba por la muerte de un miembro del INPEC que se encontraba en servicio: Una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que sí es posible deducir la responsabilidad total del INPEC en la ocurrencia del mismo, en atención a que éste se produjo como consecuencia de su conducta omisiva (…) la cual propició que los riesgos propios del servicio que el señor Flavio Edgar Solarte Ojeda decidió asumir cuando voluntariamente ingresó a la instituto carcelario, fueran superados ostensiblemente. La omisión en la que incurrió el director del INPEC consistió en la inobservancia de los parámetros esbozados en la prueba pericial ya que, de manera prematura, descuidada y desprovista de toda confidencialidad, impartió la orden de traslado de internos a cargo de seis guardias de vigilancia y seguridad, quienes además de no representar un equipo completo para este tipo de operaciones, no contaban con el
armamento, la munición, el apoyo de personal de escoltas, ni el medio de trasporte adecuado para enfrentar un posible ataque o interferencia durante la marcha. Para la Sala, tal falencia resulta constitutiva de una falla del servicio de la cual es posible imputar la responsabilidad al INPEC en la producción del daño, en tanto que fueron vulnerados los deberes que el ordenamiento jurídico imponía a la demandada, pues el director del instituto desconoció sus obligaciones profesionales, fue negligente, descuidado y expuso a un inminente riego al personal de vigilancia y a los reclusos. Ahora bien, en el presente caso se reclama por la muerte de Saín Linares quien se desempañaba como Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cundinamarca (copia de certificación suscrita por la analista de desarrollo humano de la Dirección Seccional Administrativa y 2 Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 Sentencia de 9 de marzo de 2010, exp. 17.313, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 12 de octubre de 2011, exp. 21.601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Financiera de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación –f. 7, c. 2), entidad que no hace parte de la fuerza pública; sino que es una dirección de la Fiscalía General de la Nación, organismo que a su vez hace parte de la Rama Judicial5, por lo que vale precisar cuál es su objeto misional y por ende a qué clase
de riesgos están sometidos sus agentes. En ese orden, se tiene que el Decreto 2699 de 19916, vigente para la época de los hechos, ubicaba a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación en el capítulo IV referente a la “Policía Judicial”. Así mismo, el artículo 47 ibídem establecía: Todas las entidades que desempeñen funciones de Policía Judicial tendrán las siguientes funciones:
1. Recibir las denuncias o querellas de los delitos dentro del ámbito de su competencia y adelantar las diligencias preliminares.
2. Realizar las investigaciones de los delitos de competencia de las Unidades de Fiscalía que se la asignen.
3. Adelantar, con estricta sujeción a las normas y al respeto de los derechos humanos, todas las actividades inherentes a la investigación de los hechos punibles que le correspondan.
4. Solicitar a las Unidades de Fiscalía y dar cumplimiento, de conformidad con las normas, las órdenes de captura, allanamiento, intervención telefónica, registro de correspondencia, vigilancia electrónica y demás actuaciones inherentes, requeridas en las investigaciones de los hechos delictuosas que adelanten.
5. Las demás funciones que sean asignadas por el Fiscal General o el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación que guarden relación con la naturaleza de la función.
A su vez, el artículo 46 del mencionado decreto, disponía como funciones de las direcciones seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación las siguientes:
1. Organizar el adecuado desarrollo de las funciones de Cuerpo Técnico de Investigación a nivel Seccional.
2. Adelantar, a través de las Unidades de Cuerpo Técnico de Investigación adscritas a esta Dirección Seccional, las investigaciones de los delitos de competencia de la Dirección Seccional de Fiscalías y responder por su desarrollo. 5 Constitución Política de Colombia, artículo 249, inciso final: “La Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal”. 6 “POR EL CUAL SE DICTA EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN”.
3. Velar porque el Cuerpo Técnico de Investigación y las Unidades de Policía Judicial cumplan con el Código de Procedimiento Penal y normas pertinentes.
4. Bajo la dirección del Director Seccional de Fiscalías coordinar actividades con los representantes de organismos distintos a la Fiscalía General con funciones de Policía Judicial, del nivel Seccional, el desarrollo de las investigaciones.
5. Efectuar un seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por sus Unidades de Cuerpo Técnico de Investigación adscritas.
6. Prestar los servicios de criminalística requeridos en desarrollo de las investigaciones o procesos de competencia de la Dirección Seccional de
Fiscalías.
7. Bajo la dirección de la Oficina de Protección y Asistencia organizar y coordinar con los organismos de seguridad del estado la protección de víctimas, testigos e intervinientes en los procesos que sean de su conocimiento.
8. Prestar los servicios de criminalística requeridos en desarrollo de las investigaciones adelantadas en la Dirección Seccional.
9. Las demás funciones que sean asignadas por el Fiscal General o el Director
Regional del Cuerpo Técnico de Investigación que guarden relación con la naturaleza de la dependencia. Visto lo anterior, la Sala encuentra que no hace parte del objeto misional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación la protección de la población mediante el enfrentamiento, contra los grupos armados al margen de la ley ni tiene a su cargo funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como si comprende a los integrantes de la Fuerza Pública, sino que tiene que ver con funciones de investigación judicial mediante el implemento de conocimientos técnicos que permitan recolectar elementos probatorios suficientes para las investigaciones penales que adelante el ente acusador, contra los presuntos responsables de la comisión de conductas punibles. En atención a ello, se torna menester esclarecer las circunstancias en la que ocurrió la muerte del investigador judicial Saín Linares. Al respecto, puede advertirse del informe rendido por el comandante operativo de la estación de Policía de Villeta (f. 105-106, c. 2), sobre la ocurrencia de los hechos que ocupan la atención de la Sala: Comedidamente me permito informar a mi Capitán, los hechos ocurridos el día 110897 en la vereda el Chorrillo de este municipio donde resultaron muertos el investigador del CTI SAÍN LINARES, y los investigadores del DAS FAUSTO ALBERTO ROMERO RÍOS y ALEXANDER PRADA GIRALDO (…) posteriormente al llegar a la entrada que de la vereda el Chorrillo conduce a la vereda la Mazata, seguimos adelante guardando distancia entre carro y carro hasta llegar al lugar
donde se encontraba el occiso, luego descendimos de los vehículos y el señor CARRILLO empezó a tomar fotos de conjunto para el levantamiento, FLOREMINO REYES se encontraba a su lado, los señores ALEXANDER PRADA y SAÍN LINARES, se encontraban haciendo el acta de levantamiento en lo correspondiente a la descripción del cadáver, el señor FAUSTO ALBERTO ROMERO se encontraba cerca de la LUV y yo me deslicé por el barranco en el cultivo de caña cerca a (sic) la carretera a mano derecha donde me encontraba algún tipo de elemento dejado por los homicidas, al encontrarme agachado escuché varios impactos entonces me tendí al piso y me arrastré llegando hasta la cuneta ya que me encontraba desfavorecido. Le indiqué a SAÍN LINARES y ALEXANDER PRADA sobre el sitio desde el cual nos estaban disparando cuando volví a mirar pude observar que corrían los señores EDGAR CARRILLO y FLOREMIRO REYES emprendiendo la huida hacia la vía que conduce a la vereda Chapaima y la Mazata pudiendo observar como disparaban contra ellos (…) De inmediato dispararon en forma continua sobre el sitio donde se encontraba el señor LINARES (…) En relación con los responsables de la emboscada, se lee del oficio n.° 0985 del 12 de agosto de 1992, suscrito por el comandante del Décimo Segundo Distrito del Departamento de Policía de Cundinamarca (f. 107, c. 2): Se indagó a algunos moradores de dicho sitio quienes no brindaron ningún tipo de información aduciendo que no habían visto ni escuchado nada, pero más tarde se
pudo constatar con otras personas que eran aproximadamente unos 15 individuos pertenecientes al parecer al 42 frente de las FARC, quienes vestían uniformes pertenecientes a la Policía con Pavas, portando buen armamento quienes después de haber propinado la muerte a estas personas se escondieron en la parte alta de la vereda el Chorrillo. Corolario de lo anterior, fuerza concluir que la muerte del señor Saín Linares comporta un daño antijurídico, en la medida que, dada la naturaleza de su actividad como investigador judicial, los demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportarla, no obstante se debe determinar si el mismo es imputable a las demandadas. 2.3 Imputación En el libelo se atribuyó el daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía NacionalDepartamento Administrativo de Seguridad-Fiscalía General de la Nación, por falta de precaución al no tomar las medidas de seguridad suficientes que garantizaran la vida del señor Saín Linares cuando adelantaba la diligencia de levantamiento de cadáver, al punto que se le expuso a un riesgo que desbordaba su actividad como investigador judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Máxime, si se tiene en cuenta que el sector en el que ocurrieron los hechos era considerado de alto riesgo, dada la presencia de grupos guerrilleros. Como sustento probatorio de lo aducido por la parte actora, obran en el expediente los siguientes: (i) Declaración juramentada del señor Marco Emilio Díaz León, quien se
desempeñaba como detective del DAS en el municipio de Villeta –se destaca–: PREGUNTADO: Sírvase informar si en el mes de agosto de 1997 en el área comprendida entre los municipios de Villeta y Guaduas (Cundinamarca) estaba considerada como zona roja debido a la alteración del orden público en la región?
CONTESTÓ: El municipio de Villeta era considerado de riesgo en la parte rural. PREGUNTADO: Qué medidas de seguridad y precaución se debe tomar en las zonas de alto riesgo, cuando una comisión judicial necesita realizar alguna diligencia fuera de su sede? CONTESTÓ: Es considerado de riesgo toda la parte rural del municipio, las operaciones de desplazamiento se ejecutan siempre con estrategias como es el caso que primero se hacía inspección estratégica del área por parte de la policía, ya solo en el caso cuando se cuenta que existe presencia evidente de subversivos o delincuencia organizada se solicita aseguramiento del área (…)
(ii) Respuesta al oficio n.° 01-1-538, suscrita por el comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca –se destaca–: En atención a su oficio n.° 01-1-538 fechado abril 6 del año 2001, referencia 992058, respetuosamente me permito informar a ese despacho lo siguiente: En relación con el punto a del numeral 3, en el mes de agosto del año 1.997, el área comprendida entre los municipios de Villeta y Guaduas era considerada “de alto nivel de riesgo”, debido a la presencia constante de grupos armados al margen de la ley. En relación con el punto b del mismo numeral, se sugiere que toda actividad por
parte de las comisiones judiciales se coordine previamente con los comandantes de policía del lugar y comandantes militares para que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la labor a realizar, se preste la seguridad necesaria que garantice el desarrollo de la actividad programada y en lo posible la integridad de los funcionarios judiciales. Ahora bien, está demostrado que una vez se tuvo conocimiento sobre la presencia del cadáver de una persona en el lugar, el comandante operativo de la estación de Policía de Villeta se dirigió a hacer el respectivo reconocimiento del área, previo al desplazamiento de la comisión judicial. Se lee del informe rendido por el comandante operativo de la estación de Policía de Villeta (f. 105-106, c. 2): Los he
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