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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02143-01(27655)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02143-01(27655)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBARevocado Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad llamada en garantía contra el auto de 19 de febrero de 2004 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual, se negó la práctica de unas pruebas solicitadas dentro del trámite de objeción por error grave de un dictamen pericial

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción contencioso administrativa, son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; así, el artículo 168 del C.C.A., señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios para su valoración, son aplicables también, las normas del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RECHAZO DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / DECRETO DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / LEGALIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA De este modo, el artículo 178 del C.P.C., consagra: “Las pruebas deben ceñirse al

asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. De la norma transcrita se desprende la inadmisibilidad de plano, por parte del juez, tanto de la prueba inconducente como de la legalmente prohibida o ineficaz; las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas, lo cual impone la obligación de analizar las pruebas solicitadas por las partes y considerar si cumplen o no con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178

DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN

PERICIAL / TRÁMITE DE INCIDENTE DE OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL

[S]e desprende la posibilidad de que el juez decrete un nuevo dictamen pericial sobre los mismos aspectos dentro del trámite de objeción al experticio inicial, razón por la cual se accederá a la práctica de una nueva pericia, pero no con la finalidad de establecer los aspectos señalados en el escrito de objeción, sino con el objeto de determinar las mismas circunstancias establecidas en el dictamen objetado. LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIALSe decide en la sentencia [D]ado que esta Corporación sólo tiene competencia funcional para pronunciarse

frente al recurso de apelación y que conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 238 del C.P.C., la objeción al dictamen pericial se decide en la sentencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la objeción por error grave, quedando dicho pronunciamiento reservado al Tribunal de primera Instancia para el momento en que dicte la respectiva decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02143-01(27655)

Actor: LINA PATRICIA CASAS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad llamada en garantía contra el auto de 19 de febrero de 2004 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual, se negó la práctica de unas pruebas solicitadas dentro del trámite de objeción por error grave de un dictamen pericial (fls. 143 a 145).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el día 13 de agosto de 1999, la señora Lina Patricia Casas Ortiz y la menor Daniela Guzmán Casas, presentaron demanda de

reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Cesar Eduardo Guzmán, ocurrida el día 15 de agosto de 1997 como consecuencia de la falla en el servicio imputable a las entidades demandadas (fls. 125 a 132).

2. El a quo decretó entre otras pruebas, la práctica de un dictamen pericial solicitado por la parte actora, con el fin de establecer el potencial de producción del señor César Eduardo Guzmán y los perjuicios económicos ocasionados a las demandantes a causa de la muerte del señor Guzmán, los cuales se detallan a folios 32 a 47 del expediente.

3. Rendido el dictamen pericial, la Unión Temporal “Devinorte”, llamada en garantía, solicitó su aclaración y complementación (fls. 82 a 85 del expediente).

4. En memorial presentado el día 11 de agosto de 2003, algunas de las sociedades que integran la unión temporal llamada en garantía objetaron el dictamen pericial por error grave (fls. 133 a 142 del expediente ).

Dentro de la anterior solicitud, la parte llamada en garantía con fundamento en el artículo 238 del C.P.C., solicitó la práctica de unas pruebas encaminadas a controvertir lo establecido dentro de la prueba pericial, en los siguientes términos: “1. Teniendo en cuenta que los libros y documentos contables se encontraban extraviados para efectos del primer peritaje, solicito respetuosamente a su despacho que, en caso de que estos hayan sido entregados a los peritos Gerardino Díaz Vivanco y

Carlos Ruiz Bautista, se ordene un examen grafológico que determine la antigüedad de dichos libros y comprobantes contables, de los que resultan los montos registrados.

2. Se ordene oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que remitan con destino al proceso de la referencia copia de las declaraciones de IVA del año 1997, presentadas por la cédula y NIT 19.461.684 de Bogotá del establecimiento comercial de propiedad del señor Cesar Eduardo Guzmán Hernández, con los que se pretende sustentar el dictamen objeto (sic) de nuestra objeción.

3. Se ordene la exhibición de los documentos y libros que sirvieron de base para la realización del segundo dictamen pericial y que llevaron a las actuales conclusiones, es decir, libros y documentos contables, y cualquier otro que haya servido de base para el dictamen pericial. Mediante la exhibición de los documentos relacionados anteriormente, se pretende demostrar el error grave en que incurrieron los peritos Gerardino Vivas Hernández y Carlos Ruiz Bautista, al desconocer la realidad fiscal y comercial del difunto Cesar Eduardo Guzmán que ya se encuentra probada dentro del proceso de la referencia”.

Finalmente, la parte recurrente solicitó que se decretara un dictamen pericial “encaminado a determinar el valor del perjuicio futuro pero cierto, que experimentaron los demandantes del señor Cesar Eduardo Guzmán Hernández con su muerte”.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, mediante auto de 19 de febrero de 2004 denegó la práctica de las pruebas descritas anteriormente por considerarlas improcedentes e inconducentes

(fls.143 y 145), así:

“...(...)... “En efecto, en lo que respecta a la primera de éstas, esto es, el decreto de un examen grafológico que determine la antigüedad de los libros y comprobantes contables, dicha prueba resulta claramente inconducente, en la medida que siendo la grafología, un arte que permite averiguar por las particularidades de la letra, el carácter de una persona, así como establecer su correspondencia con los caracteres de la letra de la persona a quien se atribuye un escrito o firma, lo que difiere ostensiblemente de lo señalado por la parte llamada en garantía, claramente se señaló que dichos libros no fueron entregados por la parte actora, en la medida en que los mismos se extraviaron, quedando claro que, para la elaboración de los dictámenes periciales en cita, se tuvieron en cuenta otro tipo de documentos que sí fueron puestos en conocimiento de los señores peritos designados para tal fin y allegados al expediente. “En segundo lugar, en lo que respecta a la prueba de oficio solicitada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, tendiente a que se remita con destino a este proceso, copia de las declaraciones de IVA del año 1.997, presentadas por el señor César Eduardo Guzmán Hernández, resalta la Sala que dicha prueba resulta igualmente innecesaria, en la medida en que dentro de las pruebas allegadas como fundamento al dictamen pericial en cita, obra copia de las declaraciones Bimestrales de IVA, correspondientes al año de 1.996, que fueron tomados como base para rendir dicho dictamen. Se anota que las declaraciones de IVA correspondientes al año 1.997, resultan innecesarias en la

medida en que la muerte del señor César Eduardo Guzmán Hernández, ocurrió el día 16 de agosto de dicho año. “Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos y libros que sirvieron como base para la realización del segundo dictamen, dicha prueba resulta igualmente innecesaria, por cuanto como ya se dijo, los peritos afirmaron al momento de rendir su dictamen pericial que, en lo que respecta a los libros contables, éstos se encuentran extraviados para lo cual se tomaron como base los demás documentos contables que se encuentran allegados al expediente, de lo cual se colige que dicha prueba resulta innecesaria. “Por último, en lo que respecta a un nuevo dictamen pericial a efectos de determinar el perjuicio futuro pero cierto, precisa la Sala que, tal y como lo señalaron los señores peritos en su aclaración al dictamen, ‘si bien es cierto los peritos hicieron citas al respecto, en ningún momento se afirmó que existían dichos daños ya que entendemos claramente que su tasación es competencia del fallador o del arbitrio judicial’, razón para que deba negarse dicha prueba, en la medida en que, en efecto, es al juez a quien compete determinar si, en efecto, existen tales perjuicios”.

III. El RECURSO Inconforme con la anterior decisión, algunas de las sociedades que integran la Unión Temporal – Devinorte (llamada en garantía) interpuso recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos (fls. 87 a 90, del expediente): Luego de efectuar un análisis acerca de las nociones de dictamen pericial y de objeción por error grave, la parte recurrente señaló que el dictamen pericial

objetado, se fundamentó erróneamente en aspectos técnicos y documentales, a saber:

1. Que no se tuvieron en cuenta las dimensiones fiscales reales.

Que para establecer los ingresos percibidos por el señor César Eduardo Guzmán durante el último año de vida, sólo se tuvo en cuenta el primer semestre del año 1997, sin tener presente que el accidente que causó la muerte de dicha persona se produjo el 15 de agosto de 1997, de tal manera que en el dictamen pericial no se consideró el año comprendido entre agosto de 1996 y agosto de 1997, así como tampoco se promediaron los tres años anteriores al hecho generador del daño que dio origen a la demanda de la referencia. Por lo anterior, señaló que la pericia no se fundamentó en las declaraciones del IVA del año 1997, razón ésta que fundamenta la necesidad de la prueba denegada, en el sentido de que la DIAN allegue al proceso copia de tales documentos. Que el Tribunal a quo, al denegar la mencionada prueba, incurrió en una contradicción, toda vez que mediante auto de abril 29 de 2004, había requerido a los peritos para que allegaran las declaraciones del IVA, comprendidos entre los meses de enero y agosto de 1997. Que la negativa del Tribunal de instancia, no sólo impide que se desvirtúen los errores presentados en la prueba pericial, sino que también determinaría a que en el evento de producirse una condena en contra de la parte demandada, el valor de los perjuicios sean calculados con fundamento en información y datos erróneos. Que entre el dictamen pericial y su aclaración, existe una diferencia de $437.833,

en cuanto al margen de utilidad del señor Cesar Eduardo Guzmán establecido por los peritos, razón por la cual se requiere de otro dictamen pericial, en el cual se tengan en cuenta tanto los ingresos brutos del señor Guzmán, como el porcentaje de las utilidades por él obtenidas.

2. Incongruencia absoluta con el primer dictamen pericial.

Que la necesidad de llevar a cabo la práctica de un nuevo dictamen pericial surge de la comparación que se realiza entre las dos pruebas periciales que se practicaron dentro del proceso, más aún si se tiene en cuenta que la primera de éstas no fue objetada por ninguna de las partes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción contencioso administrativa, son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; así, el artículo 168 del C.C.A., señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios para su valoración, son aplicables también, las normas del C.P.C.

De este modo, el artículo 178 del C.P.C., consagra: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. De la norma transcrita se desprende la inadmisibilidad de plano, por parte del juez, tanto de la prueba inconducente como de la legalmente prohibida o ineficaz; las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas, lo cual

impone la obligación de analizar las pruebas solicitadas por las partes y considerar si cumplen o no con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. En el presente caso, el Tribunal de instancia negó, por improcedentes e impertinentes, la práctica de unas pruebas pedidas dentro del trámite de objeción por error grave del dictamen pericial practicado en el proceso, decisión que habrá de revocarse, de acuerdo con el análisis que se hará frente a cada una de las pruebas, de la siguiente manera: En cuanto a la primera de ellas, esto es, la práctica de un examen grafológico para determinar la antigüedad de los libros y documentos contables que no pudieron valorarse por encontrarse perdidos y, la relacionada con la exhibición de los documentos y libros que sirvieron de fundamento para el segundo dictamen pericial, no serán objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, toda vez que la parte recurrente se opone al auto apelado únicamente en lo que se refiere a la falta de valoración de las declaraciones del impuesto sobre las ventas del año 1997 y la necesidad de llevar a cabo la práctica de un nuevo experticio. Respecto de la segunda de las pruebas denegadas, consistente en oficiar a la DIAN para que remita copia de las declaraciones del IVA del año 1997, presentadas por el establecimiento de comercio de propiedad del señor Guzmán Hernández, observa la Sala que el a quo, mediante auto de abril 29 de 2004, adicionó el auto apelado y requirió a los peritos para que allegaran al proceso las declaraciones del impuesto a las ventas de los períodos bimestrales comprendidos

entre enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio y julio-agosto de 1997 (fls. 145 y 146). En virtud de lo anterior, el señor Gerardino Vivas en su calidad de perito, allegó al proceso las declaraciones bimestrales del IVA del señor Guzmán Hernández, comprendidas entre los meses de enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, septiembre-octubre y noviembre-diciembre de 1997, sin que anexara la declaración bimestral -julio-agostodel mismo año, tal y como se desprende de los documentos obrantes a folios 162 a 168. De este modo, considera la Sala pertinente el decreto de esta prueba, con el fin de que se lleve a cabo un análisis respecto de las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas allegadas por el auxiliar de la justicia, dado que dichas declaraciones fueron las que sirvieron de fundamento para calcular el monto de los perjuicios señalados dentro del dictamen pericial objetado. Por lo anterior, Sala revocará en este punto la decisión del a quo y ordenará la remisión al proceso, por parte de la DIAN, de las declaraciones del impuesto a las ventas que aparezcan registradas o rendidas durante el año de 1997. En relación con la práctica de un nuevo dictamen pericial dentro del trámite de objeción por error grave, el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro (...)” De la disposición antes transcrita, se desprende la posibilidad de que el juez

decrete un nuevo dictamen pericial sobre los mismos aspectos dentro del trámite de objeción al experticio inicial, razón por la cual se accederá a la práctica de una nueva pericia, pero no con la finalidad de establecer los aspectos señalados en el escrito de objeción, sino con el objeto de determinar las mismas circunstancias establecidas en el dictamen objetado, esto es establecer los ingresos percibidos por el señor César Eduardo Guzmán durante su último año de vida, donde se tengan en cuenta las declaraciones de IVA rendidas por del señor Cesar Eduardo Guzmán Hernández en el período bimestral julio –agosto de 1997, las cuales – como se dijono fueron tenidas en cuenta en el primer dictamen. Así las cosas, dado que esta Corporación sólo tiene competencia funcional para pronunciarse frente al recurso de apelación y que conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 238 del C.P.C., la objeción al dictamen pericial se decide en la sentencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la objeción por error grave, quedando dicho pronunciamiento reservado al Tribunal de primera Instancia para el momento en que dicte la respectiva decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido el 19 de febrero de 2004 por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se dispone: a) Por Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, OFICIESE a la Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN, para que remita copia auténtica de las declaraciones del impuesto a las ventas rendidas por el señor Cesar Eduardo Guzmán Hernández durante el año de 1997. b) DECRETASE la práctica de un nuevo dictamen pericial, de conformidad con las precisiones establecidas en la parte motiva de ésta providencia, cuyo perito deberá ser designado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVANSE las diligencias al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Ausente

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