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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02143-02(42329)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02143-02(42329)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE

DE CONDUCTOR EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Actividad peligrosa / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa de la víctima / CULPA DE LA VÍCTIMA - Configuración / MUERTE DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CULPA DE LA VÍCTIMAConducta gravemente culposa El 15 de agosto de 1997, el señor César Eduardo Guzmán Hernández se movilizaba por la vía Bogotá - Briceño en un vehículo automotor, cuando aproximadamente a las 22.45 horas sufrió un accidente a la altura de la Hacienda Hatogrande, (…) la camioneta Chevrolet Blazer de placa MQD267 se salió de la vía y sufrió daños en la totalidad de su carrocería. Se trataba de una vía recta, plana, con bermas, de doble sentido, una calzada, dos carriles, en asfalto, que se encontraba en reparación, seca, sin iluminación (…) Se probó que la víctima, en el momento de los hechos, conducía un automotor bajo los efectos de una alta concentración de alcohol en su sangre (…) [P]ese a la existencia de fallas en la señalización del sector de las obras, que podrían servir de criterios de imputación de responsabilidad administrativa del INVÍAS, lo cierto es que en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como elemento que rompe la posibilidad de imputar el daño padecido por las

demandantes a la persona pública demandada. La configuración de dicha causal deviene de la demostrada circunstancia consistente en que en el momento mismo del accidente la víctima conducía bajo el efecto del alcohol, en clara transgresión a los reglamentos de tránsito y a las mínimas obligaciones de precaución y cuidado exigibles a todo ciudadano (…) [L]a demostrada conducta antijurídica que se reprocha a la víctima en este caso particular fue de máxima relevancia en el acontecer fáctico que dio origen al proceso. Lo probado es que el accidente ocurrió cuando la víctima realizaba una actividad peligrosa bajo el influjo de bebidas alcohólicas, en la noche, con grave desconocimiento de los reglamentos de tránsito, lo que permite imputarle una conducta gravemente culposa que a juicio de la Sala tiene en este caso la fuerza suficiente para romper la posibilidad de imputar el daño al ente público accionado (…) Aunque para la época del accidente no se habían reglamentado los distintos grados de alcoholemia, lo cierto es que el que se encontró en el cuerpo de la víctima no era uno sugestivo de un consumo menor de licor, sino que dio cuenta de una concentración de 206,1 mg/100 ml, la que tenía graves efectos sobre la habilidad de la víctima para conducir, (…) Por ello, en el presente evento la Sala encuentra acreditada una conducta imputable a la víctima, consistente en el demostrado desconocimiento de los reglamentos de tránsito, de suma gravedad como quiera que el consumo de bebidas embriagantes en las condiciones demostradas le generaba serias limitaciones para ejecutar en forma idónea la actividad de guiar un vehículo,

conducta reprochable que rompe de manera plena la posibilidad de imputar el daño a la omisión del Instituto Nacional de Vías. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Actividad de alto riesgo / CONDUCIR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ - Infracción de tránsito La conducción de vehículos es una conducta regulada en forma intensa por el orden jurídico, que impone a quienes la acometen múltiples cargas, deberes y prohibiciones, en razón del alto riesgo que su ejercicio genera para quien la ejerce y los demás asociados, cuyo acatamiento no es un asunto trivial, por cuanto se constituye en un insumo fundamental en la garantía de la seguridad pública (…) [E]l Decreto 1344 de 1970, norma vigente en la época de los hechos preveía como infracción de tránsito el conducir en estado de embriaguez, al tiempo que imponía la suspensión de la licencia y la inmovilización del vehículo, drásticas sanciones fundadas sin duda en la gravedad de la infracción y del riesgo para el conductor y para los transeúntes. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Títulos de imputación aplicables En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar

a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [N]o todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables en eventos de responsabilidad patrimonial del Estado, cita sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, M.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR EJECUCIÓN DE TRABAJOS PÚBLICOS Aunque está probado y así se ha reconocido a lo largo del proceso por los extremos de la litis que INVÍAS concedió a un particular el diseño, ampliación, construcción y operación de ese corredor, mediante contrato por virtud del cual este era intervenido en el momento de los hechos, de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar que la administración no se desliga de responsabilidad cuando ejecuta trabajos públicos con el fin de satisfacer los fines que le son propios, a través de un contratista (…) [L]a realización de una actividad por conducto de un contratista se asimila a aquellos

casos en que la administración realiza directamente la actividad, dado que todas estas obedecen a la necesidad de satisfacer intereses generales, al tiempo que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad suscritos con los contratistas (…) [L]as posibles fallas u omisiones del contratista en la ejecución de la obra pública sí tienen la virtud de comprometer la responsabilidad de la administración, sin perjuicio de las acciones de esta contra aquel en las que sí es viable oponer los pactos contractuales para la determinación de la forma en que entre las partes del contrato deben asumirse tales situaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02143-00(42329)

Actor: LINA PATRICIA CASAS ORTIZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, NACIÓN – MINISTERIO

DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Accidente de tránsito que se atribuye a la ejecución de obras públicas. / Criterios de imputación. Culpa de la víctima por conducir en alto grado de alcoholemia.

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 23 de junio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, negó

las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de agosto de 1997, el señor César Eduardo Guzmán Hernández se movilizaba por la vía Bogotá - Briceño en un vehículo automotor, cuando aproximadamente a las 22.45 horas sufrió un accidente a la altura de la Hacienda Hatogrande, que los demandantes pretenden atribuir al estado vial y a la inexistencia de medidas de seguridad, señalización e iluminación que permitieran advertir los trabajos públicos que allí se adelantaban. Se probó que la víctima, en el momento de los hechos, conducía un automotor bajo los efectos de una alta concentración de alcohol en su sangre.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 1999 (fl. 1, c. 13) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Lina Patricia Casas Ortiz, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela Guzmán Casas, promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas: Primera pretensión. Que se declare que el Ministerio del Transporte – Instituto Nacional de Vías es civilmente responsable por los hechos descritos en la presente demanda, al causar un daño antijurídico a LINA PATRICIA CASAS y a

la menor DANIELA GUZMÁN CASAS.

Segunda pretensión. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías indemnizar a LINA

PATRICIA CASAS y DANIELA GUZMÁN CASAS los perjuicios que se establezcan en el proceso. Tercera pretensión. Que en el hipotético evento en el cual no se logre establecer total o parcialmente la cuantía exacta del perjuicio en el presente proceso, se decrete un incidente de liquidación de perjuicios para tal efecto. Cuarta pretensión. Que la sentencia que declare el derecho de mis poderdantes cumpla con lo enunciado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos de hecho de las pretensiones se indicó que en el año 1997 el Instituto Nacional de Vías adelantaba obras de rehabilitación, construcción, operación y mantenimiento del corredor vial Bogotá – Tunja, las que se ejecutaban por parte de un particular a quien se entregó en concesión la vía mediante el contrato No. 664 de 1994. En agosto de 1997 se ejecutaban trabajos específicos en el sector conocido como Hatogrande, aledaño a la hacienda homónima, que “tenían en la vía unas condiciones de riesgo muy altas, máxime si se tiene en cuenta que los correctivos de seguridad como consecuencia de la obra eran insuficientes, no existía ningún tipo de señalización y carecía en forma absoluta de iluminación”. El 15 de agosto de 1997, el señor César Eduardo Guzmán Hernández se movilizaba por la vía antes indicada en un vehículo automotor, cuando aproximadamente a las 22.45 horas sufrió un accidente a la altura de la Hacienda Hatogrande, como consecuencia del pésimo estado vial y de la inexistencia de medidas de seguridad, señalización e iluminación. El

referido señor sufrió graves heridas que le produjeron la muerte, la que tuvo lugar minutos después de los hechos en el hospital del municipio de Sopó. A juicio de los demandantes, las condiciones viales derivadas de los trabajos públicos eran los de una verdadera “trampa mortal” para quienes transitaban por la vía, por lo que consideran que las demandadas deben indemnizar los perjuicios ocasionados con el deceso del señor Guzmán Hernández, quien era el único sustento económico de su familia.

2. Posición de las demandadas 2.1. Instituto Nacional de Vías INVÍAS Reconoció como cierto el hecho consistente en la existencia de un contrato de concesión sobre la vía en la que ocurrieron los hechos, que esa demandada celebró con la unión temporal Desarrollo Vial del Norte de Bogotá, por virtud del cual le entregó por el término de 15 años la construcción, mantenimiento y ejecución de las obras en la vía de los hechos (fl. 24, c. 13c) y afirmó que es el concesionario el responsable de los daños ocasionados a terceros en dicha actividad, según se estipuló en la cláusula sexta del contrato, razón por la cual consideró que INVÍAS no está legitimado para integrar la parte pasiva de la controversia. Como fundamento de ello estimó que en los contratos de concesión la responsabilidad extracontractual solo puede ser de quien presta efectivamente el servicio, máxime cuando así se pactó en el contrato.

Cuestionó el hecho de que en la demanda no se refirió la identificación del rodante involucrado en el accidente, ni se describió la causa del mismo, lo que consideró permite inferir como una causa probable la existencia de una

falla mecánica que se pretende ocultar. También consideró que los conductores deben observar la debida prudencia, cuidado y prevención cuando transitan por lugares en los que se adelantan obras. 2.2. Nación – Ministerio de Transporte No contestó la demanda.

3. Trámite procesal El Instituto Nacional de Vías pidió que se llame en garantía a los miembros de la unión temporal contratista (fl. 1, c. 2), bajo el argumento de que entregó a esta la construcción, mantenimiento y operación del corredor en el que ocurrieron los hechos por el término de 15 años, contrato de concesión que estaba en ejecución en agosto de 1997, cuando se presentó el accidente en el que perdió la vida el señor César Eduardo Guzmán

Hernández. En auto de 20 de marzo de 2000 se admitió la solicitud de llamamiento y se ordenó citar a las firmas: Fiduciaria del Estado S.A., Civilia Ltda., Equipo Universal Ltda., Wackenhut de Colombia S.A., Cano Jiménez Estudios y Construcciones Ltda., Castro Tcherassi & Cia Ltda., Topco S.A., Colserauto S.A., Enfaseguros Ltda., al Instituto de Fomento Industrial IFI y a la Corporación Financiera del Tolima “Corfitolima”., integrantes de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Norte de Bogotá “DEVINORTE”. Equipo Universal S.A., Cano Jiménez Concesiones S.A. (escisionaria de Cano Jiménez Estudios y Construcciones Ltda.) y Civilia Ltda., contestaron a través del mismo apoderado (fl. 119, c. 2) y señalaron que durante la fase

constructiva de la vía aplicaron todas las prevenciones de señalización e iluminación, según los manuales del Ministerio de Transporte, por lo que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Formularon la excepción de culpa de la víctima, por considerar que el accidente en el que perdió la vida el señor Guzmán Hernández derivó únicamente de su propia imprudencia y no de la falta de las debidas condiciones de seguridad en el corredor vial. También consideraron que no están presentes los elementos necesarios para que se comprometa la responsabilidad estatal en este caso, pues tomaron todas las medidas de seguridad posibles para la prevención de accidentes. Cuestionaron la legitimidad por activa de la señora Casas Ortiz, por cuanto consideraron que el solo hecho de tener una hija en común con el occiso no permite tener por acreditada la unión marital alegada, dijeron que no se demostraron los presuntos ingresos de la víctima, ni se tuvo en cuenta en la estimación de la cuantía del perjuicio el valor de las erogaciones que debía atender la víctima para su propia subsistencia. En idénticos términos contestaron las firmas Castro Tcherassi S.A y Wackenhut de Colombia S.A. (fl. 199, c. 2). Por su parte, también formularon solicitud de llamamiento en garantía de la Aseguradora Colseguros S.A., que amparó la responsabilidad civil extracontractual de Devinorte. Las firmas Consocial y Enfaseguros (fl. 137, c. 2), por intermedio del mismo representante judicial, adujeron idénticos argumentos a los expuestos por las ya referidas sociedades y agregaron que Topco S.A. cedió su

participación contractual a Mincivil S.A., por lo que consideró indebidamente integrado el contradictorio por pasiva, en atención a que esta última no fue citada como llamada en garantía. Por su parte Topco S.A. (fl. 157, c. 2) también alegó la referida cesión, por lo que consideró que no le asiste legitimidad para comparecer como llamada en garantía, por razón de la cesión de su participación en la unión temporal a favor de Mincivil S.A. que tuvo lugar el 17 de agosto de 1999. Pidió llamar en garantía a Colseguros S.A. quien aseguró la eventual responsabilidad civil extracontractual en la ejecución del contrato de concesión (fl. 160, c. 1). El Instituto de Fomento Industrial IFI (fl. 225, c. 2) alegó que tanto dicho ente como Corfitolima solo responderían en la unión temporal como aportantes de capital. Adujeron que por tratarse de una unión temporal, en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, cada uno de los integrantes de esta responde de acuerdo con su participación en el contrato y para el caso particular su actuación se limitó a la financiación económica del proyecto. Corficolombia S.A. (antes Corfitolima S.A.) también se opuso a las pretensiones del llamamiento (fl. 400, c. 2) y alegó que solo participó en la unión temporal como aportante financiero. En auto de 8 de marzo de 2001 (fl. 229, c. 2) se admitió el llamamiento en garantía de Colseguros S.A., compañía que se opuso a la prosperidad de

las pretensiones (fl. 365, c. 2) y sostuvo que solo estaría obligada a reembolsar el valor de las eventuales condenas que recaigan sobre los integrantes de la unión temporal contratista hasta el monto asegurado en la póliza que amparó los riesgos extracontractuales en la ejecución de la obra.

4. La sentencia apelada El 23 de junio de 2011 (fl. 493, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda.

En primer término, el Tribunal consideró que no le asistía legitimidad por pasiva a la Nación – Ministerio de Transporte para integrar la parte pasiva, por cuanto INVÍAS está dotado de personalidad jurídica que le permite comparecer por sí mismo al proceso y bajo el entendido de que ninguna imputación que justifique su vinculación al proceso se formuló en contra de la Nación. En cuanto al legítimo interés de la señora Casas Ortiz tuvo por demostrada la relación de convivencia entre ella y la víctima en razón de las testimoniales recaudadas en el proceso, así como del hecho consistente en que tenían una hija en común. En cuanto al fondo del asunto consideró el a quo que este debe resolverse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. Sobre el punto indicó que en el informe de la interventoría de 22 de agosto de 2007 (sic) se lee que las condiciones de seguridad en el sector Hatogrande eran buenas y que en el sector se instaló “señalización y cinta reflectiva”. También tuvo en cuenta que en las reuniones de obra adelantadas en

agosto de 1997 se dejó constancia de la instalación de señalización nocturna con mecheros en el sector de Hatogrande, así como de la señalización de la línea amarilla central del corredor en ese mismo mes. De acuerdo con dicho análisis probatorio concluyó que en el lugar de los hechos siempre existió señalización conforme con los reglamentos vigentes contenidos en la Resolución No. 001937 de 30 de marzo de 1994 del Ministerio de Transporte, por lo que no advirtió la existencia de una falla que pudiera comprometer la responsabilidad estatal. Por el contrario, tuvo por demostrado que la culpa de la víctima tuvo incidencia causal en el accidente, pues quedó demostrado que transitaba con un grado de alcohol en sangre de 206,01 mg/100 ml, que daban cuenta de un grado III de embriaguez. Consideró que el grado de alcoholemia que presentaba la víctima permite inferir que no se encontraba en condiciones aptas para conducir un vehículo en horas de la noche, de donde se desprende que desatendió las normas mínimas para garantizar su propia seguridad. Configurada como se encontró la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, las pretensiones fueron denegadas.

5. El recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes apelaron1. Su inconformidad con el fallo recurrido la expresaron así: Indicaron que de acuerdo con las previsiones de la Resolución 1937 de 30 de marzo de 1994 expedida por el Ministerio de Transporte, la señalización vial previa al área de trabajos u obras tenía unas particulares especificaciones; sin embargo, en marzo de 1997, casi tres años después

de iniciada la ejecución del contrato de concesión, la interventoría llamó la atención del concesionario para mejorar la señalización preventiva por falta de mecheros, maletines y cinta reflectiva en la vía La Caro – Briceño, así como por deficiencias en la señalización nocturna. Aunque en agosto se afirmó que se restaurarían elementos de señalización de la obra, en acta de reunión de obra del mes de septiembre (acta 77) se señaló que la zona entre Los Clubes y Briceño 1 estaba un poco oscura. Así mismo, en el acta No. 78 se reconoció que la señalización en la zona de Hatogrande se había mejorado. Consideró que bajo ese panorama no es posible afirmar, como lo hizo el a quo, que la vía contaba con la señalización exigida en los reglamentos, cuando la obra no tenía señalización nocturna y, por el contrario, está probado que ocho días antes del accidente hasta ahora se contemplaba instalarla y no se precisó el día en que ello tuvo lugar. En el acta de 22 de agosto de 1997 no se especificó la época en que se realizó la demarcación, al tiempo que la línea amarilla que se afirma fue pintada no constituye una adecuada señalización de la obra. También consideraron los impugnantes que el fallo apelado desconoció el informe del accidente de tránsito elaborado por la Policía en el que se dejó 1 Recurso presentado y sustentado el 19 de julio de 2011, fl. 506, c. ppal). constancia de que “la vía está en reparación sin señales y sin iluminación.

Hay unos obstáculos en concreto llamados maletines sobre la Berma sin señalización”, documento que fue elaborado la noche de los hechos, en el que el agente de tránsito a cargo hizo constar su percepción acerca de la ausencia de señalización e iluminación. Indicaron que el testimonio del señor Alberto Casas Ortiz, quien enterado del accidente acudió al lugar esa misma noche, también es conclusivo sobre la ausencia de iluminación y señalización. De igual manera consideraron necesario valorar el testimonio de la señora María Stella Quiroga, quien afirmó que 15 días después del accidente la vía se mantenía sin señalización y el de Álvaro Andrés De la Rosa, usuario frecuente de la vía, quien dio cuenta de similares hechos y de las difíciles condiciones del lugar que permitían prever la ocurrencia de un accidente. En todo caso, el manual de señalización del Ministerio de Transporte era claro en indicar la necesidad de existencia de seis señales previas al sitio de la construcción, de las que no hay evidencia. Finalmente, respecto de la culpa de la víctima indicó que si bien está probado que el señor César Eduardo Guzmán actuó en forma negligente al no tomar las medidas necesarias para su autoprotección, se encontró con una vía en condiciones no aptas para ser transitada, por lo que tanto la ingesta de alcohol como el actuar negligente de la administración contribuyeron en la causación del accidente y en el posterior deceso de la víctima. La causa del accidente no fue únicamente el consumo de bebidas alcohólicas, sino que se produjeron otras de mayor envergadura e

imputables a la administración, lo que se demuestra con el hecho de que para el momento del accidente ya había transitado centre 15 y 20 kilómetros sin sufrir ningún incidente. En consecuencia, pidieron que se revoque la decisión impugnada y que se acceda a las pretensiones en la proporción que se considere de acuerdo con la participación causal de cada una de las partes.

6. Alegatos de conclusión En el término para presentar alegaciones finales, INVÍAS (fl. 546, c. ppal) insistió en que la firma interventora Restrepo Uribe Ltda. aportó sus bitácoras de actas de obras, que dejan ver cómo se verificó el tema de la señalización en el sitio de los hechos. Así, tres meses antes de los hechos la interventoría solicitó completar y mantener las medidas de seguridad en la obra y propuso un sistema proactivo de puntos luminosos. Luego, dos meses antes del accidente, la interventoría solicitó información sobre las obras de señalización, por lo que en el acta de 11 de julio de 1997 se indicó que a largo de la vía se instalarían bombines y cinta reflectiva antes de la obra, para prevenir a los transeúntes sobre la ejecución de los trabajos.

El 25 de julio de 1997, según consta en el acta No. 74, se dejó constancia de la mejoría en la señalización en los puntos críticos y del reemplazo de cinta averiada, así como de la instalación de mecheros nocturnos. Por su parte, siete días antes de los hechos quedó constancia del estado de la señalización en el sector Hatogrande.

Indicó que la ingesta de alcohol por parte de la víctima era un hecho conocido por los actores y sobre el que guardaron silencio en la demanda, por lo que no es admisible que ahora al momento del recurso soliciten una indemnización parcial con ocasión de ese hecho que en forma temeraria y de mala fe pretendieron ocultar a la administración de justicia, pues ello conduciría a una reforma extemporánea de la demanda. Por último, del grado de alcoholemia de la víctima se puede inferir que estaba completamente ebrio, conclusión que apoyó en un estudio doctrinal sobre medicina forense. Por su parte, las firmas integrantes de la unión temporal contratista que comparecieron representados el mismo apoderado (fl. 557, c. ppal) insistieron en los argumentos planteados al contestar la demanda y señalaron que la única causa del accidente devino del grado de alcoholemia de la víctima que no fue siquiera refutado por los actores en su impugnación. El Ministerio de Transporte (fl. 572, c. ppal) pidió que se mantenga la decisión apelada que declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto de Fomento Industrial (fl. 577, c. ppal) indicó que no hay ninguna prueba en el expediente del sitio de origen de la víctima el día de los hechos, ni hay constancia del sitio en el que ingirió las bebidas embriagantes, por lo que no puede afirmarse que estuvo en condiciones de conducir durante un largo trayecto. Además, si el estado de la vía era de tal manera crítico como se afirma en el recurso, solo el alto estado de

embriaguez del señor Guzmán Hernández explica que únicamente él se hubiera accidentado esa noche. “El nivel exagerado de alcohol que tenía la víctima, no da siguiera la posibilidad de tratar, hipotéticamente el tema de culpas compartidas, ya que dicho nivel de alcohol es la causa exclusiva y única del accidente que falleció”. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas2. 2 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración se estimó el valor económico de las pretensiones en una suma cuando menos equivalente a $250.000.000 (fl. 9, c. 13c)3, mientras que 500 salarios mínimos legales vigentes del año 1999, en que fue presentada la demanda, correspondiente a $118.230.000, suma inferior a la pretendida. 1.2. Acción procedente El Código Contencioso Administrativo prevé diferentes mecanismos procesales a los que pueden acudir los administrados con el fin de llevar

ante los jueces los conflictos que se suscitan entre ellos y la administración pública. En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa. Por ende, como en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por omisiones en la ejecución de una obra pública, es la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 ibídem la idónea reclamar la indemnización de perjuicios derivados de esta. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1.3.1 Parte activa los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.” 3 Para la época del recurso estaba vigente el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, de acuerdo con el cual para determinar la cuantía del asunto debe tenerse en cuenta la suma de todas las pretensiones. La legitimidad de los actores para reclamar la responsabilidad estatal y la consecuencial indemnización de perjuicios, deriva del vínculo afectivo y de parentesco que acreditaron con la víctima, pues consta que la señora Lina Patricia Casas era la compañera del señor César Eduardo Guzmán, de acuerdo con los testimonios que sobre el particular rindieron los señores Miguel José Neira Durán y María Stella Quiroga de Ramírez (fl. 8, c. 8),

quienes por razón del vínculo de amistad y familiar, respectivamente, que los unía con la demandante, conocieron de la referida relación afectiva, lo que les permitió dar cuenta de la actualidad de la misma al momento de los hechos. También se probó que Daniela Guzmán Casas es hija de la víctima y de la señora Casas Ortiz (fl. 2, c. 2), tal como consta en el registro civil de nacimiento de la primera. 1.3.2 Pasiva Frente a la parte pasiva, se tiene que las imputaciones con ocasión de presuntas fallas en el mantenimiento vial legitiman a INVIAS desde el punto de vista formal para comparecer como demandado en este asunto. En cuanto a la legitimación material en la causa se advierte que en la época de los hechos estaba vigente la Ley 105 de 19934, que le asignaba expresamente al Ministerio de Transporte funciones relativas a la definición de las políticas en materia de transporte; por

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