CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02189-01(34581)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02189-01(34581)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación permanente de bien inmueble / OCUPACION PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Por derrumbamiento del relleno sanitario Doña Juana / RELLENO SANITARIOUbicado en Bogotá cerca del predio denominado Cantarrana de propiedad de particular / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión patrimonial de propietarios del predio Cantarrana por derrumbamiento del relleno sanitario Doña Juana, causante de la ocupación / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIONInconformidad del apelante en la tasación de perjuicios / RECURSO DE APELACION - Excluye análisis de responsabilidad patrimonial del Estado declarada por el a quo / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAImprocedente / Confrontada la decisión de primera instancia sobre este tópico en particular y los razonamientos del apelante, encuentra la Sala que en aquella se tuvo por acreditado la existencia del daño y que éste resultó antijurídico, atribuyéndose al Distrito Capital, a título de falla en el servicio, en la medida en que dio por acreditada la responsabilidad del ente territorial en el derrumbe del relleno sanitario “Doña Juana”. Pero también se tuvo por demostrado en el fallo de primera instancia que desde el momento en que se presentó el derrumbe, las autoridades del Distrito Capital de Bogotá, sin previa autorización ocuparon los terrenos propiedad de los demandantes con el objeto de hacer las reparaciones correspondientes por conducto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., la UAESP, y otros contratistas que con posterioridad a la
ocurrencia del derrumbe realizaron diversas labores de recuperación sobre los predios en mención. Se infiere de lo inmediatamente anterior, que hubo una ocupación del bien inmueble objeto de controversia -Cantarranaa partir de la ocurrencia del derrumbe del relleno sanitario. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia en vigencia de la Ley 446 de 1998. Reiteración jurisprudencial / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Vocación de doble instancia por factor cuantía / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTACuando la sentencia de primera instancia ha sido apelada por alguna de las partes NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia y requisitos del grado jurisdiccional de consulta, se puede consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, MP. Mauricio Fajardo Gómez GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Noción / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Mecanismo ajustado a fines estatales que garantiza a favor de los ciudadanos la celeridad y eficiencia de la administración de justicia / CELERIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Derecho fundamental de las personas de tener un proceso ágil y sin retratos indebidos / EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAImpone diligencia, calidad y efectividad de la sustanciación de procesos a cargo de los jueces / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - En caso de duda, debe interpretarse a luz de la celeridad y eficiencia de la
Administración de Justicia conforme a los señalado en la ley / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Al aplicarse en supuestos no previstos en la ley, se desconoce el principio de legalidad y principio de separación de poderes NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp 16739, MP. Mauricio Fajardo Gómez; GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Improcedente por verificarse que la sentencia de primera instancia fue impugnada por la parte actora En la misma línea de pensamiento con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, fuerza concluir que en el presente asunto la Sala no es competente para decidir con fundamento en el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que hizo en fecha posterior a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 446 de 1998. Descartada la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, pasa la Subsección a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos con vocación de doble instancia por factor cuantía La Subsección es competente para decidir el recurso de apelación, debido a que éste se interpuso dentro de un proceso que por su cuantía es de doble instancia –
artículo 129 del C.C.A.-
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
129 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - En caso de apelante único. Reiteración Jurisprudencial / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUSJuez de segunda instancia debe preservar fallo impugnado sobre los aspectos favorables al apelante único, so pena de transgredir sus intereses / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - El alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante único / RECURSO DE APELACION - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia y requisitos del grado jurisdiccional de consulta, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, MP. Mauricio Fajardo Gómez INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE – Impone pago del valor de la parte del inmueble ocupado por la administración / OCUPACION PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – El fallo condenatorio constituye título traslaticio de dominio En la parte resolutiva de la providencia de primer grado, en el ordinal sexto se dice que la sentencia producirá los efectos jurídicos previstos en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el predio cuya matrícula inmobiliaria es 50S-110108 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur. La preceptiva cuyos efectos jurídicos se disponen en la
sentencia de primera instancia, se aplica en aquellos casos de ocupación permanente de una propiedad inmueble y que se condene a una entidad pública, o una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, y la sentencia protocolizada y registrada obrará como título translaticio de dominio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
220 OCUPACION PERMANENTE DE HECHO - Se acreditó su existencia con respecto al predio de propiedad de la demandante / OCUPACION PERMANENTE DE HECHO - Constituyó falla del servicio del Distrito Capital en derrumbe del relleno sanitario Doña Juana / FALLA DEL SERVICIO POR OCUPACION DE BIEN INMUEBLE - Se comprobó invasión sin previa autorización judicial de terrenos de propiedad de los demandantes con el objeto de hacer reparaciones por derrumbe Confrontada la decisión de primera instancia sobre este tópico en particular y los razonamientos del apelante, encuentra la Sala que en aquella se tuvo por acreditado la existencia del daño y que éste resultó antijurídico, atribuyéndose al Distrito Capital, a título de falla en el servicio, en la medida en que dio por acreditada la responsabilidad del ente territorial en el derrumbe del relleno sanitario “Doña Juana”. Pero también se tuvo por demostrado que desde el momento en que se presentó el derrumbe, las autoridades del Distrito Capital de Bogotá, sin previa autorización ocuparon los terrenos propiedad de los demandantes con el objeto de hacer las reparaciones correspondientes por conducto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., la
UAESP, y otros contratistas que con posterioridad a la ocurrencia del derrumbe realizaron diversas labores de recuperación sobre los predios en mención. Se infiere de lo inmediatamente anterior, que hubo una ocupación del bien inmueble objeto de controversia -Cantarranaa partir de la ocurrencia del derrumbe del relleno sanitario. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - El a quo ordenó el pago parcial del valor del inmueble ocupado / OCUPACION PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Indeterminación del a quo sobre la ocupación permanente o parcial del bien, se entiende que el pago del bien debe ser total y no parcial / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Implica pago total del bien afectado por aplicación de los principios de reparación integral y equidad / AREA INDEMNIZABLE - Modificada por el ad quem. Totalidad del predio / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - La sentencia protocolizada que reconoce indemnización de perjuicios materiales obrará como título traslaticio de domino Al margen de lo acertado o no de tal pronunciamiento en el sentido anotado, lo cual no es del resorte de esta decisión como se dijo al momento de fijarse el conocimiento de la Sala para desatar la alzada, lo cierto es que la condena al Distrito Capital se limita al pago del precio del bien denominado CANTARRANA, el cual, pasará a ser propiedad del ente territorial, según los efectos jurídicos dimanados de la parte resolutiva de la providencia atacada. Si ello es así, y no habiéndose dicho nada acerca de una ocupación parcial del inmueble, no cabe
duda que el pago del bien debe ser total y no parcial como se dice en la sentencia de primera instancia, pues al tenor del artículo 16 de la ley 446 de 1998, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad, de manera que conforme a tales principios, por el inmueble ocupado de manera permanente, el precio que ha de pagarse es aquel que corresponda a la totalidad del predio y no a una parte de él como se dijo en la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
ACTUALIZACION DE PERJUICIOS - Noción. Finalidad / INDEXACION DE PERJUICIOS - Comprende el tiempo transcurrido desde el origen de la prestación hasta la verificación de su pago Preciso es señalar que la indexación o actualización monetaria pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación. Lo anterior conforme a decantada jurisprudencia en materia indemnizatoria, que fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por lo tanto, el pago, debe ser íntegro, lo cual incluye la indexación y lógico resulta que su actualización vaya desde el origen, cualquiera que sea la prestación y hasta que se verifique el pago.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Debió ajustarse al valor del metro cuadrado al momento en que inició la ocupación permanente, no por la fecha establecida por el ad quo / LIQUIDACION DE PERJUICIOS
MATERIALES - Modificada e indexada por el ad quem En este concreto caso, el apelante sostiene estar inconforme en cuanto al extremo inicial adoptado en la sentencia para efectos de deducir el valor correspondiente a la indexación, pues pide que se aplique desde el año 1997, época de la materialización del perjuicio y no desde el 2003, como se hizo en la sentencia apelada. Sobre este punto en particular, la Sala, habida consideración de la modificación que se hará a la sentencia apelada en cuanto al área del inmueble ocupado permanentemente por el demandado Distrito Capital de Bogotá, indexará los montos que resulten de multiplicar el área total del dicho predio por el valor del metro cuadrado que se tuvo en cuenta por el a quo, en recta aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para lo cual se tomará como índice inicial el del mes de septiembre de 1997 fecha en que principió la ocupación permanente, según se determinó en la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 16
DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL - Por debida sustentación científica y técnica de la experticia exigida por la ley / DICTAMEN PERICIAL - Se ajustó al valor del suelo urbano en Bogotá y a la crisis económica del sector de finca raíz / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL - Por firmeza, precisión y calidad de la experticia para acreditar el valor del metro cuadrado Encuentra la Sala, que los peritos hacen una explicación clara para fundamentar sus conclusiones, lo que hace que la experticia tenga poder de convicción a la
hora de efectuarse su valoración por parte del juez, porque cumple con los requisitos legales de la debida sustentación científica y técnica de sus apreciaciones. Es decir, que el anterior dictamen ofrece el mérito de credibilidad suficiente para probar lo consignado en el mismo por varias razones, a saber: a) en primer término, el dictamen se basa en información recaudada en la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá (estudio acerca del valor del suelo urbano en Bogotá en el período 1990-1997 Sector Usme), en la Lonja Nacional de Avaluadores y en la oficina de División de Catastro Nacional del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, b) además los peritos tuvieron en cuenta la crisis económica acentuada durante estas fechas que afectó principalmente las actividades comerciales de finca raíz, comparándolo con avalúos y transacciones en sectores aledaños; es decir, el experto hace una explicación detallada en el dictamen del porqué de sus conclusiones y la metodología utilizada para ello. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 del C. de P.C., según el cual el juez al valorar o apreciar el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, concluye que el referido dictamen sirve como base para llegar a la convicción y certeza de que el valor del metro cuadrado determinado para el predio Cantarrana en la época era de dos mil quinientos pesos ($2.500).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241
LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - En casos de ocupación permanente de inmueble privado / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Desde el momento en que se derrumbó el relleno sanitario que causó la ocupación permanente del predio / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Cuantías actualizadas Teniendo por establecido que el punto de inconformidad del apelante radica en la fecha inicial tenida en cuenta para actualizar el valor de la condena, no cabe duda para la Sala, que tal extremo debe ser aquella fecha en la cual comenzó la ocupación permanente del inmueble denominado Cantarrana. Así las cosas, y probado que el derrumbamiento del relleno sanitario “Doña Juana” data del 27 de septiembre de 1997, y que la ocupación del inmueble se produjo inmediatamente, ésta será la fecha que se tomará como extremo inicial a efectos de realizar la indexación del valor de la condena. En consecuencia, dado a que el área del predio “CANTARRANA” es de 903.634.19 metros cuadrados, como se determinó en la sentencia apelada, que multiplicada por el valor del metro cuadrado ($2.500.oo), arroja la suma total de 2.259.085.000.oo, la cual será actualizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02189-01(34581)
Actor: IGNACIO PIÑEROS PEREZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Improcedencia del grado jurisdiccional de consulta - Ocupación permanente de inmueble.
Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007)1, mediante la cual se dispuso: “PRIMERA.- DECLÁRESE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES, propuestas por la demandada. SEGUNDA.- DECLARESE la responsabilidad del DISTRITO CAPITAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el pasado 27 de septiembre de 1997. TERCERA.- En consecuencia de lo anterior se ordena al DISTRITO CAPITAL a pagar por concepto de indemnización la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA PESOS M/CTE, ($1.269.675.090.oo) CUARTA.- El cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sin costas. QUINTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Esta sentencia producirá los efectos jurídicos que señala el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, con relación al predio cuya matrícula inmobiliaria es 50S – 110108 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Bogotá, Zona Sur, y cuyos linderos son los siguientes: “LOTE DE TERRENO CON EXTENCIO (sic) DE 160 FANEGADAS Y LINDA POR UN COSTADO DEL LADO DERECHO DE LA FAJA DE ENTRADA A LA FINCA Y CONTINUACION DE ESA ENTRADA CON LA FINCA DENOMINADA LA PAJARERA O REGADERA DE PROPIEDAD DE JULIO MUELLE E. Y A CONTINUACION DE ESA ENTRADA CON LA FINCA LLAMADA LA PERDIGONA DE PROPIEDAD DE ALEJANDRO MUELLE S. LUEGO VOLVIENDO SOBRE LA IZQUIERDA RIO TUNJUELITO AGUAS DE POR MEDIO HASTA SU UNION CON LA QUEBRADA DE YOMASA LINDANDO CON TERRENOS DE LAS SEÑORITAS ZAPATAS LUEGO VOLVIENDO SOBRE LA IZQUIERDA QUEBRADA DE YOMASA DE POR MEDIO CON TERRENOS QUE FUERON DE FELIPE DIAZ LUEGO VOLVIENDO SOBRE LA IZQUIERDA Y TAMBIEN POR EL LADO IZQUIERDO DE LA FAJA QUE DEL CAMINO DE BOGOTA CONDUCE A USME DA ENTRADA A LA FINCA CON TERRENOS DE PROPIEDAD DE GERARDO TORRES.--- SEGÚN ESCRITURA # 6564 DEL 05-09-84 NOTARIA 6 1 Folios 473 a 533 del cuaderno principal.
DE BOGOTA LOS LINDEROS Y EL AREA ACTUALES SON: AREA 1.049.303.04
M2 O SEA 1.639.536 VARAS CUADRADAS COMPRENDIDO DENTRO DE LOS MONJONES (sic) DISTINGUIDOS CON LAS LETRAS A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-LLL-M-/-O-P-Q-R-S-T-U-V-W-X, Y SUS LINDEROS GENERALES SON: PARTIENDO DE MOJON A, UBICADO EN EL PUNTO 91 SOBRE LA CARRETERA A USME Y EN DIRECCION NORTE, PASANDO POR LOS PUNTOS 84 Y 85 HASTA LLEGAR A LA LETRA B EN DIRECCION ORIENTEOCCIDENTE, PASANDO POR LOS PUNTOS 82-81-80-78-77-68-67-64-63-62-6160-59-58-57-56-55-175-176 Y 177 HASTA EL PUNTO 178 EN DONDE ESTA EL MOJON C EN UNA DISTANCIA DE 297,62 MTS LINDANDO CON EL BARRIO SAN LUIS DEL MOJON C EN DIRECCION NOR OCCIDENTAL, LINDANDO CON EL BARRIO SAN LUIS Y PASANDO POR LOS PUNTOS 179, 180, 181, 185, 186, 194, 195, 196, Y 218 HASTA EL MOJON D UBICADO EN EL PUNTO 219 EN 139.17 MTS; DEL MOJON D EN LA MISMA DIRECCION ANTERIOR Y CON IGUAL LINDERO PASANDO POR LOS PUNTOS 220, 221, 224, 225, 226, 227, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 267, 268, 269, 279, 280, 282, 284, 283, 289, 290, 291, 292, 293, HASTA EL PUNTO 294 EN EL CUAL SE HALLA EL MOJON E EN
UNA DISTANCIA DE 355.12 MTS DE ESTE PUNTO EN LA MISMA DIRECCION Y CRUZANDO LA AUTOPISTA CIUDAD DE VILLAVICENCIO, HASTA EL MOJON F (PUNTO 501) EN 68.16 MTS DE ALLI EN DIRECCION NOROCCIDENTAL LINDANDO CON LA URBANIZACION NUEVA GRABNADA Y PASADO (sic) POR LOS PUNTOS 740 Y 739 HASTA EL PUNTO 738 (MOJON G) EN 67.95 MTS DEL MOJON G EN DIRECCION ORIENTE-OCCIDENTE CON EL MISMO LINDERO PASANDO POR EL PUNTO 737 Y HASTA EL PUNTO 736 EN DONDE SE ENCUENTRA EL MOJON H EN 46.38 DE ALLI Y TORCIENDO LIGERAMENTE HACIA EL NORTE EN DISTANCIA DE 70.81 MS (sic) HASTA EL MOJON I UBICADO EN EL PUNTO 733, PASANDO POR LOS PUNTOS 732 Y 731 HASTA EL PUNTO 730 (MOJON J EN 144.05 MTS DEL MOJON J EN DIRECCION NORTE CON IGUAL LINDERO HASTA EL MOJON K UBICADO EN EL PUNTO 706, PASANDO POR LOS PUNTOS 729, 728, 727, 726, 725, 724, 723, 722, 721, 720, 719, 718, 717, 716, 715, 714, 713, 712, 711, 710, 709, 708 Y 707, EN UNA LONGITUD DE 380.27 MTS DE ALLI SE SIGUE EN DIRECCION
AL OCCIDENTE HASTA EL MOJON L, SITUADO EN EL PUNTO 699 Y LINDANDO CON PREDIOS DE MARIA CHAVEZ DESPUÉS DE PASAR POR LOS PUNTOS 705, 704, 703, 702, 701, Y 700 EN UNA DISTANCIA DE 173.48 MTS DEL MOJON L EN DIRECCION AL SUR BORDEANDO LA MARGEN DERECHA DEL RIO TUNJUELITO, HASTA EL MOJON LL, UNA DISTANCIA DE 1679.97 MTS PASANDO POR LOS PUNTOS 697, 696, 695, 694, 693, 692, 691, 690, 689, 688, 687, 686, 685, 684, 683, 682, 681, 680, 679, 678, 677, 676, 675, 674, 673, 672, 671, 670, 669, 668, 667, 668, 665, 664, 663, 662, 661, 660, HASTA EL PUNTO 659 (MOJON LL) SE SIGUE BORDEANDO LA MARGEN DERECHA
DEL RIO TUNJUELITO, EN DIRECCION SUROCCIDENTAL HASTA EL MOJON
M, SIGUIENDO LA MARGEN DERECHA DEL RIO TUNJUELITO, EN DIRECCION SURORIENTAL HASTA EL PUNTO 650 (MOJON N) EN UNA LONGITUD DE 263.31 MTS Y PASANDO POR EL PUNTO 651 DEL MOJON M SE DEVUELVE DE NUEVO HACIA EL ORIENTE HASTA EL MOJON /. SITUADO EN EL PUNTO 639, PASANDO POR LOS PUNTOS 649, 648, 647, 645, 643, 642,
641, Y 630 EN UNA DISTANCIA DE 216.94 MTS LINDANDO EN ESTE SECTOR CON LA MARGEN DERECHA DE LA QUEBRADA YOMASA DEL MOJON/ (sic) EN DIRECCION AL NORORIENTE SE SIGUE HASTA EL MOJON O UBICADO EN EL PUNTO 632 PASANDO POR LOS PUNTOS 638, 637, 636, 635, 634 Y 633 EN UNA DISTANCIA DE 134.76 MTS; DEL MOJON O Y CON LIGERAS VARIACIONES EN DIRECCIÓN, SIEMPRE HACIA EL ORIENTE SE PASA POR LOS PUNTOS 631, 395, 304, 393, 391, 390, 389, 388, 378, 379 HASTA EL MOJON P, UBICADO EN EL PUNTO 380 EN UNA DISTANCIA DE 198.45 MTS DEL MOJON P SE SIGUE EN DIRECCION NORORIENTE, LINDANDO CON EL BARRIO MONTEBLANCO (QUEBRADA YOMASA DE POR MEDIO) HASTA EL PUNTO 351 UBICADO EN EL MOJON Q EN UNA DISTANCIA DE 156.17 MTS, DEL MOJON Q EN LA MISMA DIRECCIÓN CON EL MISMO LINDERO EN UNA LONGITUD DE 236.81 MTS PASANDO POR LOS PUNTOS 352, 353, 354, 336, 337, 327, 328, 329, 330, 326, 325, 324, Y 324 HASTA EL MOJON R SITUADO EN EL PUNTO 322 DEL MOJON R Y EN DIRECCION AL ORIENTE E IGUAL LINDERO, SE PASA POR LOS PUNTOS 321, 320 Y 317 HASTA EL MOJON S
SITUADO EN EL PUNTO 315, EN UNA DISTANCIA DE 71.10 MTS DEL MOJON; DEL MOJON S SE.” (fl.. 469 a 471. C. 1)
SEPTIMO.- Sin costas.”
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
Los hermanos IGNACIO, MIGUEL MARÍA, AMALIA, JUAN ESTEBAN PIÑEROS PÉREZ, MARCELA PIÑEROS DE AMAYA y CLAUDIA EUGENIA PIÑEROS DE MORENO, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declare al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia del derrumbe y derramamiento de basuras ocurrido en el relleno sanitario de Doña Juana el 27 de septiembre de 19972, solicitando además la vinculación como litisconsortes necesarios al Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Salud, Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, Dirección Nacional para la Prevención de Desastres y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa fe de Bogotá E.S.P. A título de indemnización se solicitó: (i) por daño emergente, la suma de ($26.271.650.150.oo), que corresponde al valor de los predios urbanizables de la 2 Folios 14 a 17 del cuaderno Nº 1. finca denominada “CANTARRANA” y ($11.886.742.950.oo) que corresponden al
valor de las áreas no urbanizables de los predios CANTARRANA y YERBABUENA; (ii) por lucro cesante, la suma de ($1.194.277.300.oo) correspondiente a los ingresos que dejaron de recibir los demandantes por no poder explotar y comercializar los materiales pétreos que existen en el predio “CANTARRANA”, (iii) subsidiariamente solicitaron se indemnice los demás perjuicios que se logren acreditar en el proceso. 2.- Los Fundamentos de hecho Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones en síntesis son los siguientes: Se narró en la demanda que el 27 de septiembre de 1997, en el relleno sanitario “DOÑA JUANA” se produjo un derrumbe de aproximadamente un millón doscientas mil toneladas de basura, rellenos tóxicos y lixiviados, que cayeron sobre los predios denominados “SAN ISIDRO DE CANTARRANA y YERBABUENA”, de propiedad de los demandantes. Que desde el momento del derrumbe, las autoridades distritales ocuparon los mencionados predios sin solicitar y obtener permiso o autorización de los propietarios, y sólo hasta fecha posterior y con el fin de “legalizar” la ocupación de facto se vino a presentar la requerida autorización. Según los demandantes, el daño padecido, es imputable al Distrito Capital, ya por falla en el servicio, según fue reconocido por el mismo ente distrital en la Resolución Nº 1540 del 19 de diciembre de 1997, que declaró la caducidad del contrato de concesión a la empresa PROSANTANA LTDA, lo que fue confirmado
mediante la Resolución Nº 357 del 15 de mayo de 1998, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella. Pues, en los referidos actos administrativos se tuvo como hecho cierto la ocurrencia de una falla en el servicio público a su cargo, lo que evidencia la imposibilidad de una fuerza mayor en la ocurrencia del desastre. Que de no aceptarse la falla en el servicio, la naturaleza misma de la actividad que constituye el servicio es de riesgo, lo que exime a la parte demandante de demostrar la falla en el servicio, a efectos de reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos. Que conforme al artículo 7 del decreto 2104 de 1983 el manejo de las basuras es de estricta competencia del municipio o distrito, sin que pueda exonerarse la entidad por el hecho de haber dado en concesión la prestación de dicho servicio público. Que acatando la norma mencionada, el contrato de concesión N° 016 del 30 de septiembre de 1994, en sus cláusulas 5 y 16 le impone al Distrito la obligación de vigilar en forma estricta y permanente la correcta y eficaz prestación del servicio objeto de concesión. Que si el concesionario – según el mismo Distritoincumplió gravemente el contrato de concesión N° 016 de 1994, la entidad igualmente no sólo incumplió sus obligaciones contractuales como concedente, sino que también desconoció sus más elementales responsabilidades frente a la ubicación, construcción y operación del relleno sanitario, estructurándose la falla en el servicio en el manejo de las basuras, servicio público que corre a cargo del Distrito, lo que causó los
perjuicios que se reclaman. Que el daño causado por la avalancha de basuras del relleno sanitario de Doña Juana es irreparable e irreversible.
2. Actuación Procesal. 2.1. Mediante auto del nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)3, se admitió la demanda y se dispuso notificar y dar traslado de la demanda al Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá, al Ministerio Público, fijar en lista y se reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. 2.2. El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda4, se opuso a las pretensiones de la misma y propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad de los daños colectivos e individuales, y de existir estos, la responsabilidad radica en el concesionario “PROSANTANA LTDA” 3 Folio 111 del cuaderno 1. 4 Folios 113 a 171 del cuaderno 1. hoy PROSANTANA S.A., es decir, que los daños antijurídicos reclamados, de existir, serían imputables a PROSANTANA y no al
Distrito Capital de Bogotá. Al contestar la demanda se hizo el llamamiento en garantía de: (i) PROMOTORA
DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA S.A “PROSANTANA S.A”,
(ii) COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA S.A, (iii)
HIDROMECANICAS LTDA, (iv) CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA “CAR”, (v) Arquitecto ALFONSO SANCHEZ PARRA, (vi)
Doctora EMELY CUERVO CARRILLO, (vii) Ingeniero RICARDO VEGA ZAFRANÉ, (viii) Ingeniero JAIME EDUARDO VELEZ, (ix) Doctor LUIS FERNANDO ROA CEBALLOS. 2.3. Por auto de fecha 16 de marzo de 20005, se aceptó el llamamiento en garantía respecto de PROSANTANA, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA” Y LA SOCIEDAD HIDROMECANICAS, y no se aceptó el llamamiento en garantía de la Corporación Autónoma Regional, Alfonso Sánchez, Emily Cuervo, Ricardo Vega, Jaime Eduardo Vélez y Luis Fernando Roa, debido a que no se demostró una relación legal ni contractual con el demandado, en virtud de la cual se pudiese acreditar su responsabilidad. 2.4. Dentro del término de suspensión del proceso, la Aseguradora de Fianzas “CONFIANZA” contestó la demanda6, y propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad imputable a Prosantana S.A., prejudicialidad por la no determinación de la responsabilidad del deslizamiento del 27 de septiembre de 1997, y en caso de determinarse la responsabilidad de la concesionaria, sólo le sería exigible el pago de los riesgos amparados por la póliza de responsabilidad civil extracontractual. Por su parte, PROSANTANA S.A. contestó la demanda y propuso la excepción de no imputabilidad del daño, puesto que el laudo arbitral que puso fin al litigio entre Prosantana y el distrito de fecha 18 de diciembre de 2000, el cual se encuentra en firme, se determinó que aquella no incumplió obligación alguna y por ende no fue
responsable del deslizamiento de basuras ocurrido el 27 de septiembre de 1997. 5 Folio 19 C. 3 6 Folios 80 a 84 C. 3 2.5. Por providencia del doce (12) de septiembre de dos (2000)7, se abrió a pruebas el proceso. 2.6. Mediante auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005)8, se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión. Prosantana, reiteró en los alegatos de conclusión los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Distrito Capital, ratificó los argumentos de la contestación de la demanda. La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera Instancia. Mediante sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007)9, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B declaró la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá. Se declaró probada la excepción de ausencia de imputación respecto de las llamadas en garantía Aseguradora CONFIANZA, PROSANTANA e HIDROMECANICAS, puesto que éstas se limitaron a cumplir con e
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