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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02232-01(26346)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02232-01(26346)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONCILIACION JUDICIAL - Generalidades La conciliación judicial es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador (art. 64 ley 446 de 1998). En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. (art. 59 ley 23 de 1991, modif. art. 70 ley 446 de 1998); igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo (art. 57 ley 80 de 1993 y par. 1 art. 59 L 23 de 1991). APROBACION DE CONCILIACION - Requisitos Para definir si la conciliación reúne los requisitos de ley para su aprobación, se hace necesario analizar lo siguiente: Jurisdicción. Existe para conocer del asunto, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del C. C. A. esta jurisdicción juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales de las entidades públicas. Competencia funcional. Existe porque, de una parte, la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera, por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y del grado jurisdiccional de

consulta cuando la condena en contra de entidad pública sea superior a 300 salarios mínimos legales vigentes y, por otra parte, por cuanto la ley dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador (art. 73 ley 446 de 1998). Caducidad: La demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa el día 30 de agosto de 1999, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho (art. 136 C. C A.), que acaeció el día 25 de septiembre de 1997. Capacidad para ser parte y para comparecer: a) Por activa: son personas naturales mayores de edad y por tanto pueden disponer de sus derechos, a términos de los artículos 314 y 1502 del C. C. y 44, inciso 2º, del C. P. C., y otro menor de edad debidamente representado por su padre, es el caso del menor Javier Camilo Guevara Cobos (art. 62 C. C.). b) Por pasiva: el Instituto de Seguros Sociales representado por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, es persona jurídica pública y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44, inciso 3º, del C. P. C y 149 del C. C. A.. Legitimación material en la causa: Los sujetos conciliantes son personas naturales y jurídicas, respectivamente, a las cuales la ley les da vocación jurídica por activa y por

pasiva, para formular la pretensión procesal y oponerse a ella. Imputaciones hechas contra el demandado; daño y nexo de causalidad: La Sala observa que se estableció el daño antijurídico sufrido por los demandantes y la causa jurídica en el servicio en ejercicio de la actividad médica. Se aseveró en la demanda que las lesiones causadas a la señora Faride Cobos Torres ocurrieron por la negligencia e impericia de los médicos que le practicaron los legrados, debido a que con la realización de estos le perforaron el útero y por ello tuvieron que extraerle los órganos reproductores a la demandante. En el proceso existen pruebas de esos hechos como los de la condición de damnificados de los demandantes, del hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02232-01(26346)

Actor: FARIDE COBOS TORRES Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: CONCILIACION JUDICIAL

I. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación TOTAL que se logró el día 2 de febrero de este año ante esta Corporación, después de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión dictó sentencia de primera instancia. En la audiencia de conciliación las partes llegaron al siguiente acuerdo:

“1. Que el Instituto de Seguros Sociales pagará el 60% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.

2. Que el Instituto de Seguros Sociales reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A. a partir de la ejecutoria del auto que aprueba la conciliación” (fols. 331 a 333 c. ppal).

II. ANTECEDENTES

A. DEMANDA La presentaron el día 30 de agosto de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Faride Cobos Torres, Javier Guevara Cuervo en nombre propio y en representación de su menor hijo Javier Camilo Guevara Cobos, Aminta Torres Lozano, Jacqueline, Jhon Alexander, Rocío, Miriam, Alfonso, Aurelio y Orlando Cobos Torres; y la dirigieron frente al Instituto de Seguros Sociales I. S. S (fols. 6 a 21 c. 1).

1. PRETENSIONES: “1.1 Que la Nación (Instituto de Seguros Sociales) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la señora Faride Cobos, ocasionados por la mala atención y práctica médica. 1.2 Condénese a la Nación (Instituto de Seguros Sociales) a pagar a

favor de cada uno de los demandantes: 1.2.1 Daño Moral: Con el equivalente en precios, de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de 2.000 gramos de oro fino, sin perjuicio de una mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, de la ley o de la

jurisprudencia, para la época de la sentencia. Petición anterior que se fundamenta en dos aspectos el poder representativo del oro y la fijación que sobre el punto ha dicho el H. Consejo de Estado, puede superar los 2.000 gramos oro. 1.2.2 Perjuicios Materiales: Teniendo en cuenta que no solamente se perdió el órgano (útero y todo el sistema reproductivo), sino también la función reproductora, tal perjuicio es material y como tal debe indemnizarse, según estimativa que para tal fin se haga en el proceso, o en subsidio, la suma de 4.000 gramos oro. 1.2.3 Perjuicios Fisiológicos: Con el equivalente en presos (SIC), de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de 5.000 gramos de oro fino para la señora Faride cobos Torres y 4.000 gramos de oro para los demás demandantes, sin perjuicio de una valor mayor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia. 1.3 El Instituto de Seguros Sociales dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A” (fol. 7 c. 1).

2. HECHOS: El día 6 de septiembre de 1997 la señora Faride Cobos Torres se dirigió a la Clínica San Pedro Claver de Santa fe de Bogotá porque presentó, durante el estado de embarazo, un sangrado leve, ante el cual le ordenaron una ecografía que arrojó como resultado amenaza de aborto por no detectar embrión; siete días

después la señora Cobos acudió nuevamente a la Clínica, en donde, luego de realizarle otra ecografía, le diagnosticaron un aborto retenido; la hospitalizaron y le practicaron un legrado ambulatorio. Una vez le dieron de alta y después de presentar fiebre y escalofrío, le realizaron un segundo legrado y un tercer examen que arrojó el diagnóstico de anexititis. El día 25 de septiembre del mismo año, luego de permanecer hospitalizada, la intervinieron quirúrgicamente para extraerle sus órganos reproductores, como consecuencia de una peritonitis aguda (fols. 6 a 21 c.1).

3. ACTUACIÓN PROCESAL

a. Una vez se tramitó el proceso, el A Quo profirió sentencia el día 6 de noviembre de 2003, en la cual decidió: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación (Instituto de Seguros Sociales), por los daños ocasionados a la señora Faride cobos Torres, de conformidad con la consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Condénese en consecuencia ala Nación (Instituto de Seguros Sociales), a reconocer y pagar a favor de la señora Faride cobos Torres, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de esta proveído, por concepto de los perjuicios morales que se le ocasionaron.

Para el señor Javier Guevara Cuervo (esposo) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia. Para el menor Javier Camilo Guevara Cobos (hijo) la suma equivalente

a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia. A favor de los señores Jacqueline, Jhon Alexander, Rocío, Miriam y Alfonso Cobos Torres (hermanos de la víctima) la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia.

TERCERO: Condénese en consecuencia a la Nación (Instituto de Seguros Sociales), a reconocer y pagar a favor de la señora Faride Cobos Torres la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de este proveído, por concepto de los perjuicios fisiológicos (daño a la vida de relación), que se le ocasionaron.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

QUINTO: deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la sentencia, súrtase ante el H.

Consejo de Estado en el grado de consulta, de conformidad al art. 57 de la ley 446 de 1.998, que modificó el art. 180 del C. C. A” (fols. 211 a 231 c. ppal). b. Las partes interpusieron y sustentaron recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia: El Instituto de Seguros Sociales: manifestó que en el material probatorio (dictamen pericial) se observa que los procedimientos médicos que le practicaron a la víctima los doctores adscritos a la entidad demandada fueron adecuados a la

patología que presentaba y se realizaron en observancia de la lex artis, la cual en el ejercicio de la medicina, es el estricto acatamiento a las disposiciones de un orden médico, técnico y de aquellas reglas que sin estar mencionadas forman parte de las costumbres; que los elementos de la lex artis, esto es, un profesional idóneo, un estudio y análisis previo del paciente, el empleo de técnicas convenientes con aceptación universal y el consentimiento informado del paciente se cumplieron a cabalidad en el caso, porque la paciente fue atendida por profesionales egresados de facultades autorizadas por el Estado para ofrecer estudios de ciencias de la salud, también porque se analizó previamente a la paciente y se acudió a los exámenes que ofrece la tecnología para establecer la patología que presentaba y porque se obtuvo el consentimiento informado de la paciente con anterioridad al desarrollo de los procedimientos quirúrgicos implementados, por ello resulta temeraria la redacción del hecho 2.12 de la demanda en donde aseveró que los médicos obligaron a la señora Cobos a firmar un documento para salvar su vida; que la primera instancia no surtió adecuadamente las etapas de la imputación para llegar a la conclusión expresada en el fallo porque no tuvo en cuenta, a pesar de transcribirlo, las consideraciones expresadas por el perito dentro del proceso; y que no puede hablarse de impericia o negligencia en la prestación de los servicios médicos a la señora Cobos Torres porque se trata de riesgos inherentes a la patología que la demandante padecía (fols. 234 y 244 a 248 c. ppal).

La demandante: adujo que la indemnización no es adecuada con el daño

antijurídico sufrido por la demandante y su grupo familiar por lo que solicitó, de una parte, se aumenten y modifiquen los numerales segundo y tercero del fallo de acuerdo a las pretensiones y tasaciones que se fijaron en asuntos idénticos en lo sustancial y, de otra, la inclusión en la indemnización de algunos de los demandantes que se excluyeron sin ninguna explicación (fols. 233 y 241 a 243 c. ppal). c. El Consejo de Estado admitió el recurso el 22 de abril de 2004 (fol. 250 c. ppal); luego se surtió la audiencia de conciliación en la cual se compuso patrimonialmente el litigio.

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala aprobar el acuerdo patrimonial logrado en segunda instancia, de acuerdo con su competencia funcional y en proceso de reparación directa con fallo condenatorio de primera instancia (arts. 73 ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001).

A. La conciliación judicial es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador

(art. 64 ley 446 de 1998). En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.

C. A. (art. 59 ley 23 de 1991, modif. art. 70 ley 446 de 1998); igualmente serán

conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo (art. 57 ley 80 de 1993 y par. 1 art. 59 L 23 de 1991).

B. Para definir si la conciliación reúne los requisitos de ley para su aprobación,

se hace necesario analizar lo siguiente:

1. Jurisdicción. Existe para conocer del asunto, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del C. C. A. esta jurisdicción juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales de las entidades públicas.

Particularmente se demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, la responsabilidad extracontractual de la Nación por la ocurrencia de un hecho suyo.

2. Competencia funcional. Existe porque, de una parte, la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera, por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y del grado jurisdiccional de consulta cuando la condena en contra de entidad pública sea superior a 300 salarios mínimos legales vigentes y, por otra parte, por cuanto la ley dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador (art. 73 ley 446 de 1998). Y, concretamente, esta Corporación conoce del juicio en virtud del trámite del recurso de apelación de la sentencia dictada en primera instancia por el A Quo.

3. Caducidad: La demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa el día 30 de agosto de 1999, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho (art. 136 C. C A.), que acaeció el día 25 de septiembre de 1997.

4. Capacidad para ser parte y para comparecer: a) Por activa: Faride Cobos Torres, Javier Guevara Cuervo, Jacqueline, Jhon Alexander, Rocío, Miriam y Alfonso Cobos Torres son personas naturales mayores de edad y por tanto pueden disponer de sus derechos, a términos de los artículos 314 y 1502 del C. C. y 44, inciso 2º, del C. P. C., y otro menor de edad debidamente representado por su padre, es el caso del menor Javier Camilo Guevara Cobos (art. 62 C. C.). b) Por pasiva: el Instituto de Seguros Sociales representado por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, es persona jurídica pública y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44, inciso 3º, del C. P. C y 149 del C. C. A..

5. Legitimación material en la causa: Los sujetos conciliantes son personas naturales y jurídicas, respectivamente, a las cuales la ley les da vocación jurídica por activa y por pasiva, para formular la pretensión procesal y oponerse a ella. Así: Por activa: Reclamó la víctima directa, el esposo, el hijo, la madre y hermanos de la víctima directa. Y por pasiva: la Nación (Instituto de Seguros

Sociales) soportó las pretensiones debido a que se le imputó la conducta generadora del daño, según se afirmó en la demanda.

6. Imputaciones hechas contra el demandado; daño y nexo de causalidad: La Sala observa que se estableció el daño antijurídico sufrido por los demandantes y la causa jurídica en el servicio en ejercicio de la actividad médica.

Se aseveró en la demanda que las lesiones causadas a la señora Faride Cobos Torres ocurrieron por la negligencia e impericia de los médicos que le practicaron los legrados, debido a que con la realización de estos le perforaron el útero y por ello tuvieron que extraerle los órganos reproductores a la demandante. En el proceso existen pruebas de esos hechos como los de la condición de damnificados de los demandates, del hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad: a. De la víctima directa: Faride Cobos Torres (Historia Clínica, aportada en fotocopia autenticada fols. 63 a 138 vto. c. 1). b. Del esposo de la víctima directa: Javier Guevara Cuervo (registro de matrimonio, aportado en fotocopia autenticada, fol. 173 c.1). c. Del hijo de la víctima directa: Javier Camilo Guevara Cobos (registro civil de nacimiento aportado en fotocopia autenticada (Registro de nacimiento presentado en copia autentica, fols. 1 c. 2). d. De los hermanos de la víctima: Jacqueline, Jhon Alexander, Rocío Miriam y Alfonso Cobos Torres (Registros de nacimiento, presentado en copia

autentica, fols. 6 a 8 y 88 a 89 c. 2). e. De los hechos en que se causaron las lesiones a la señora Faride cobos Torres que se produjeron como consecuencia de los actos de negligencia e impericia de los médicos que practicaron los legrados (historia clínica aportada en copia auténtica, Testimonio del Dr. Héctor Fabio Lizcano y Valoración médica por parte de Medicina Legal, fols. 63 a 138 vto. C. 1).

7. Examen de si la conciliación lograda puede hallarse viciada de nulidad absoluta, o si resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la Administración: La conciliación total lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es lícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial - está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante la presencia del Consejo de Estado y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado. Por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para aprobación, así se dispondrá.

Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio total logrado entre los demandantes Faride Cobos Torres, Javier Guevara Cuervo en nombre propio y en representación de su hijo menor Javier Camilo Guevara Cobos, Jacqueline, Jhon Alexander, Rocío, Miriam y Alfonso Cobos Torres y el Instituto de Seguros Sociales, dentro del proceso 25000-23-06-000-1999-02232-01 (expediente

26.346), en la audiencia realizada el día 2 de febrero de 2006. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

María Elena Giraldo Gómez Presidente Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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