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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02246-01(27197)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02246-01(27197)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA CONCILIACIÓN Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por las partes, contra el auto del siete de diciembre de 2005, por medio del cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el seis de octubre de 2005 en esta Corporación.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO /

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo dispone, en parte relevante, que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado y que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil serán aplicables en cuanto a su oportunidad y trámite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

180 IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - Falta de acreditación del origen y el fundamento jurídico del capital que el demandado presuntamente adeuda al contratista Una vez analizado el contenido de los documentos, para la Sala es claro que éstos no aportan nuevos medios de convicción con fundamento en los cuales pudiera ser procedente reponer el auto del siete de diciembre de 2005, puesto que, sigue sin estar acreditado el origen y el fundamento jurídico del capital que el INPEC presuntamente adeuda al contratista. En este punto, debe destacarse, de una parte, que las actas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INPEC, no acreditan estos puntos de derecho, y de otra parte, que el documento que la

parte actora denomina “liquidación” no es más que una actualización del supuesto capital que el INPEC adeuda al demandante, más el cálculo de los intereses sobre aquél. Es por esta razón que, no existiendo nuevas pruebas o argumentos en virtud de los cuales sea jurídicamente viable reponer el auto del siete de diciembre de 2005, éste será confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02246-01(27197)

Actor: GUILLERMO VEGA OSPINA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: REPOSICIÓN DE AUTO - CONCILIACIÓN JUDICIAL Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por las partes, contra el auto del siete de diciembre de 2005, por medio del cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el seis de octubre de 2005 en esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo conciliatorio En la audiencia de conciliación celebrada entre las partes el seis de octubre de 2005 en la Sala de Sesiones de esta Corporación, se acordó lo siguiente: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, esto es $153.933.233.3, a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.

“2. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante el INPEC. “3. el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”

2. Providencia recurrida Mediante auto del siete de diciembre de 2005, la Sala decidió improbar el acuerdo conciliatorio con fundamento en las siguientes consideraciones: “En primer lugar, debe resaltarse que el a-quo encontró que el INPEC había incumplido los contratos que dieron origen a la acción contractual (...). “Como consecuencia de este incumplimiento, ordenó a dicha entidad a liquidar los contratos en cuestión y a pagar al señor Guillermo Vega Ospina, la suma que resultare de la liquidación ordenada.1 “Revisado el expediente, observa la Sala que no obra ninguna prueba de que dicha liquidación se hubiere realizado y que tampoco se aportó sustento alguno respecto de la suma de dinero que se acordó en la audiencia de conciliación. Es decir, no hay ningún tipo de soporte probatorio que permita acreditar la forma como las partes llegaron al acuerdo conciliatorio o los fundamentos del mismo. Estas pruebas resultan de gran importancia, máxime si la sentencia de primera instancia, en lugar de establecer la suma a la que ascendería la condena a cargo de la entidad demandada, decidió que dicha suma resultaría de la liquidación de un contrato. “Esa circunstancia evidencia una total incertidumbre respecto del monto de

la condena que la entidad demandada debe pagar al contratista. Por lo tanto, no es posible determinar si la suma de $153.933.233.3 a que se llegó en el acuerdo conciliatorio, es superior o inferior a aquella a que se habría llegado de haberse liquidado los contratos en cuestión, tal como lo ordenó el fallo de primera instancia. “Ante esta incertidumbre y vacío probatorio, no puede la Sala aprobar la conciliación lograda entre las partes, pues dicha decisión podría lesionar los intereses patrimoniales de la Administración. No es acertado, como tampoco es ajustado a la ley, aceptar que el monto por el que se concilia un proceso contractual, corresponda al 70% de la liquidación de un contrato 1 El tres de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló en los siguientes términos la presente acción contractual: “PRIMERO. DECLÁRESE que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC incumplió los contratos números 1460 y 1464 de 1996 suscritos con el señor GUILLERMO VEGA OSPINA. “SEGUNDO. ORDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC proceder a la liquidación de los contratos números 1460 y 1464 de 1996, suscritos con el señor GUILLERMO VEGA OSPINA. “TERCERO. Que la suma resultante de la liquidación a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y a favor del señor GUILLERMO VEGA OSPINA se actualice de acuerdo con la fórmula que obra en el dictamen pericial y se le reconozcan

los intereses de ley, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 artículo 4 numeral B. “(...)” (folios 236 y 237, cuaderno principal). que, hasta el momento de celebrarse la audiencia de conciliación, no se ha efectuado, como ocurre en el caso bajo estudio.”

3. Recurso de reposición El 20 de enero de 2006, las partes demandante y demandada presentaron conjuntamente un escrito en el que expusieron los fundamentos del recurso de reposición en los siguientes términos: “(...) el valor señalado en la audiencia de conciliación de $153.933.233 corresponde al 70% del total del valor arrojado en la liquidación realizada, tal como lo ordenaba la sentencia de primera instancia. “Dicha liquidación fue realizada conforme lo consagró la sentencia de primera instancia en su numeral tercero que ordenaba que la suma resultante de la liquidación a cargo del INPEC y a favor del señor Guillermo Vega Ospina se actualizaría de acuerdo con la fórmula que obraba en el dictamen pericial y se le reconocerían los intereses de ley de acuerdo con lo dispuesto en la ley 80 de 1993, artículo 4º numeral B. “Prueba de lo anterior es el documento que radica el apoderado de la parte actora al INPEC el día 7 de junio de 2005, siendo recibido por la funcionaria Lilian Yaneth Castillo, donde se contiene la liquidación de lo adeudado al señor Guillermo Vega Ospina, por el incumplimiento de los contratos referidos en la demanda. Dicha liquidación comprende desde la fecha del incumplimiento, es decir, febrero de 1997 hasta abril de 2005, debidamente

actualizado su valor histórico, dando un total de $211.607.225, como también la liquidación de los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en la ley 80 de 1993, artículo 4º, numeral B. “El INPEC verifica la liquidación encontrándola ajustada a lo ordenado en la sentencia de primera instancia y por ello el comité de conciliación se reúne, realiza la liquidación y autoriza la conciliación judicial por el 70% del total de la misma a la suma de $153.933.233. “En virtud de lo anterior, sí existe soporte probatorio sobre la liquidación de lo adeudado a Guillermo Vega Ospina el cual justifica el valor conciliado y certeza sobre lo que debía para la entidad demandada al contratista. Luego, al reducirse en un 30% la deuda de la entidad, no se puede estar hablando de lesionar los intereses patrimoniales de la administración, sino por el contrario, de proteger a la misma. “De conformidad con lo expuesto, solicito a la Honorable Sala, reconsiderar la decisión de improbar la conciliación por inexistencia de soporte probatorio en la liquidación de lo adeudado por la entidad demandada al contratista. “Me permito anexar oficio radicado al INPEC el día 7 de junio de 2005, copia autenticada del acta No. 22 del Comité de Conciliación del INPEC de fecha 15 de junio de 2005 y el acta No. 40 del 5 de octubre de 2005.” (folios 323 y 324, cuaderno principal). CONSIDERACIONES Para resolver el recurso, el Despacho estudiará, en primer lugar, la procedencia del mismo y, en segundo lugar, los argumentos expuestos por los

recurrentes en el caso concreto.

1. Procedencia del recurso de reposición El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo dispone, en parte relevante, que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado y que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil serán aplicables en cuanto a su oportunidad y trámite.

Se observa que, en efecto, la providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposición es un auto interlocutorio dictado por esta Sala, el cual fue notificado por estado el 17 de enero de 2006. Lo anterior implica que el recurso fue presentado oportunamente y por lo tanto, es procedente su estudio de fondo.

2. Caso concreto Con el recurso de reposición interpuesto conjuntamente por las pastes, se allegó nuevo material probatorio con el cual se pretendía proporcionar elementos de juicio suficientes para reponer el auto del siete de diciembre de 2005 y, en su lugar, aprobar la conciliación lograda entre las partes el seis de octubre de ese mismo año. Así, los siguientes documentos fueron allegados: - Original de un documento denominado “liquidación” de los contratos números 1460 y 1464 de 1996, presentado por el apoderado del demandante ante el INPEC, el siete de junio de 2005. Según ésta “liquidación”, la deuda total a cargo de la entidad demandada asciende a $211.607.225 (capital actualizado más intereses moratorios). - Copia auténtica del acta número 22 del 15 de junio de 2005 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INPEC, en la que se reconoce

que el valor adeudado al señor Guillermo Vega Ospina por concepto de los contratos 1460 y 1464 de 1996, es de $51.481.507, el cual, actualizado, más los intereses moratorios, asciende a $211.607.225. - Copia auténtica del acta número 40 del cinco de octubre de 2005 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INPEC, en la cual se actualizó el valor conciliado en el acta número 22 del 15 de junio de

2005. El nuevo valor fue determinado en $219.904.619.

Una vez analizado el contenido de los documentos, para la Sala es claro que éstos no aportan nuevos medios de convicción con fundamento en los cuales pudiera ser procedente reponer el auto del siete de diciembre de 2005, puesto que, sigue sin estar acreditado el origen y el fundamento jurídico del capital que el INPEC presuntamente adeuda al contratista. En este punto, debe destacarse, de una parte, que las actas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INPEC, no acreditan estos puntos de derecho, y de otra parte, que el documento que la parte actora denomina “liquidación” no es más que una actualización del supuesto capital que el INPEC adeuda al demandante, más el cálculo de los intereses sobre aquél. Es por esta razón que, no existiendo nuevas pruebas o argumentos en virtud de los cuales sea jurídicamente viable reponer el auto del siete de diciembre de 2005, éste será confirmado. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del siete de diciembre de 2005 por medio del cual se

improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el seis de octubre de 2005.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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