CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02410-01(24629)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02410-01(24629)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN
JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / DAÑO A RECLUSO / MUERTE
DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO Decide la Sala la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, en esta instancia, en proceso de reparación directa con sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001 y, además, por cuanto se probó que el daño por el cual se reclama ante esta jurisdicción es consecuencia inmediata del hecho atribuido al Estado, en virtud de la obligación y del deber que tiene éste de devolver a las personas recluidas en las cárceles, en el mismo estado y en las mismas condiciones en las que ingresó al centro de reclusión.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43
PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / PROCESO DE CONOCIMIENTO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO En el presente asunto, la conciliación es procedente porque se trata de un proceso de conocimiento en el que se imputa responsabilidad al Estado por una falla en el servicio.
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN
JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 A de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la ley 446 de 1998 y, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que no haya operado la caducidad de la acción, b) Que las personas que concilian estén debidamente representadas, c) Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar, d) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes, e) Que lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, f) Que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 49
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La demanda se promovió en ejercicio de la acción de reparación directa el 30 de septiembre de 1999, es decir, dentro de dos años siguientes a la ocurrencia del hecho imputado (art. 136 C. C A.), el cual ocurrió el 13 de abril de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE
DEL RECLUSO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO Está acreditado dentro del proceso que la conducta imputada guarda relación directa con el daño alegado por las partes, es decir, que se probó la relación o nexo de causalidad entre los hechos de muerte del señor J. O. S. V. y la omisión de las autoridades carcelarias al permitir el ingreso de armas de fuego al sitio de reclusión, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitarlo. ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No viciado de nulidad / CONCILIACIÓN JUDICIAL - No resulta lesiva al patrimonio público / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Acreditados / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL La conciliación total lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues, su causa es lícita, su objeto “-conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial-“ está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante el Consejo de Estado y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización, ni lo reclamado; por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para la
aprobación, así se dispondrá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02410-01(24629)
Actor: BLANCA LILIA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aprueba la Sala el acuerdo logrado entre las partes el día 7 de septiembre de 2006 ante esta Corporación, después de encontrar configurados los elementos necesarios para imputarle responsabilidad a la administración por la falla en el servicio, consistente en la omisión de cuidado y vigilancia de las personas que se encuentran recluidas en las penitenciarías bajo su custodia y, además, por haberse probado el nexo de causalidad existente entre los hechos atribuidos y el daño alegado.
El acuerdo se fijó en los siguientes términos: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de FERNANDO ARTURO SILVA BOGOTA, BLANCA LILIA VELÁSQUEZ VALÁSQUEZ Y FREDY CESID SILVA CÁRDENAS, último éste, menor de edad representado legalmente por su progenitora EDNA YASMITH CÁRDENAS ÁLVAREZ. Es decir, que no se pagará indemnización alguna a favor de la señora Edna
Yasmith Cárdenas Álvarez, quien no confirió poder para demandar en nombre propio y tampoco se incluyó en la demanda como actora en nombre propio, sino que únicamente aparece en representación legal de su menor hijo. Con la aceptación de la conciliación en estas condiciones deberá entenderse que el proceso se termina de manera definitiva. “2. Que el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante el INPEC. “3. El Instituto Nacional Penitenciario - INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A.” (fls. 170 a 172 cdno. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La presentaron el 30 de septiembre de 1999, los señores Fernando Arturo Silva Bogota, Blanca Lilia Velásquez Velásquez y el menor Fredy Yesid Silva Cárdenas debidamente representado por su madre la señora Edna Yasmith Cárdenas Álvarez, en ejercicio de la acción de reparación directa, dirigida en contra de la Nación -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- (fls. 3 a 9 cdno. 1).
Las pretensiones fueron las siguientes: “1. Declarar responsable administrativamente de la muerte del señor JOSÉ OSCAR SILVA VELÁSQUEZ, en hechos ocurridos el día 13 de abril de 1998 dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de la Picota, a la Nación Colombiana, representada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
“INPEC” Instituto dependiente del Ministerio de Justicia. “2. Declarar que la muerte del señor SILVA VELÁSQUEZ, tuvo como causas inmediatas, las fallas en servicio de cuidado y vigilancia de la guardia penitenciaria. “3. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación, a pagar a favor de los demandantes FERNANDO ARTURO SILVA BOGOTA, BLANCA LILIA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Y EDNA YASMITH CÁRDENAS en representación de su menor hijo FREDY YESID SILVA CÁRDENAS, el equivalente en moneda nacional a UN MIL GRAMOS ORO (1.000 gr AU), por concepto de perjuicios morales subjetivos. “4. Condenar a la Nación Colombiana (INPEC Y MINISTERIO DE JUSTICIA) a pagar a favor de los demandantes, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5000.000,oo) ML, por concepto de perjuicios morales objetivos. “5. Condenar a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80 000.000,OO) ML, por concepto de lucro cesante, ocasionado con la muerte del joven SILVA VELÁSQUEZ. “6. Condenar a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10 000.000,oo) por concepto de daño emergente ocasionado con la muerte del occiso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1°. Condenar a la parte demandada a pagar de la parte demandante (sic), el monto de los perjuicios morales objetivos y
subjetivos que resulten probados a lo largo del proceso. 2°. Condenar a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes, el monto de los perjuicios materiales derivados del lucro cesante y el daño emergente que resulten probados a lo largo del proceso” (Resaltado del texto. Fls. 4 a 5 cdno. 1). Los fundamentos fácticos, en lo fundamental, son los siguientes: 1) El 13 de abril de 1998, falleció en la instalaciones de la cárcel Penitenciaría Nacional de la Picota, el señor José Oscar Silva Velásquez de 24 años de edad, luego de que un grupo de internos irrumpieran en forma violenta en el patio donde éste se encontraba y, le propinaran disparos con arma de fuego causándole heridas mortales con arma blanca. 2) La reacción de la guardia ante la agresión violenta de que fue víctima el señor Silva Velásquez fue nula, toda vez, que por descuido, negligencia, impericia, falta de lógica y fallas en el servicio no previeron ni previnieron la situación de ataque. La falla en el servicio de vigilancia, es evidente, al punto de tener tiempo los agresores para causar heridas con arma blanca, arma de fuego y golpes a más de 14 reclusos y, traspasar patios sin reacción alguna por parte de la guardia (fls. 5 a 6 cdno. 1).
2. La actuación procesal 1) El a quo, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2002, declaró administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios morales ocasionados a los padres, a la compañera permanente y al hijo y, consecuencialmente, ordenó
el pago de 100 salarios mínimos para cada uno (fls. 74 a 86 cdno. ppal). 2) Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal, toda vez que no se configuraron lo elementos de la falla en el servicio, teniendo en cuenta que los reclusos deben acoger las normas establecidas en el reglamento general para establecimientos penitenciarios y carcelarios el cual fija una comportamiento apropiado y adecuado del recluso; por lo tanto, se configuró culpa de la víctima la cual al conjugarse con la de la administración (concurrencia de culpas) se traduce en la ausencia de responsabilidad del INPEC (fls. 89 a 92 cdno. ppal). 3) El día 7 de septiembre de 2006 se celebró audiencia de conciliación solicitada por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES Decide la Sala la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, en esta instancia, en proceso de reparación directa con sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001 y, además, por cuanto se probó que el daño por el cual se reclama ante esta jurisdicción es consecuencia inmediata del hecho atribuido al Estado, en virtud de la obligación y del deber que tiene éste de devolver a las personas recluidas en las cárceles, en el mismo estado y en las mismas condiciones en las que ingresó al
centro de reclusión. 1) Previamente al estudio del fondo del asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros procesos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuto objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, cuyo contenido es como sigue: “ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. En el presente asunto, la conciliación es procedente porque se trata de un proceso de conocimiento en el que se imputa responsabilidad al Estado por una falla en el servicio. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 A de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la ley 446 de 1998 y, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que no haya operado la caducidad de la acción, b) Que las personas que concilian estén debidamente representadas,
c) Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar, d) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes, e) Que lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, f) Que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. 3) Acerca del cumplimiento o no de tales presupuestos en el caso objeto de análisis, se tiene lo siguiente: a) Caducidad de la acción: La demanda se promovió en ejercicio de la acción de reparación directa el 30 de septiembre de 1999, es decir, dentro de dos años siguientes a la ocurrencia del hecho imputado (art. 136 C. C A.), el cual ocurrió el 13 de abril de 1998. b) Capacidad para ser parte y comparecer en juicio: En cuanto a la parte activa está acreditada a favor de: Fernando Arturo Silva Bogota, Blanca Lilia Velásquez Velásquez y Fredy Yesid Silva Cárdenas, menor de edad, representado por su mamá la señora Edna Yasmith Cárdenas, personas naturales debidamente representadas, quienes, pueden disponer de sus derechos. Por pasiva, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, representado por el Director General, persona jurídica pública y, por lo tanto, con capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 633 del
C. C., inciso tercero, 44 del C. P. C y 149 del C. C. A. c) Legitimación material en la causa: Los sujetos conciliantes son personas a quienes la ley les da vocación jurídica por activa y por pasiva para formular, respectivamente, la pretensión procesal y para oponerse a ella. Así, por activa,
reclaman los padres y el hijo de la víctima directa y, por pasiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC soportó las pretensiones, debido a que se le imputó la falla en el servicio por la muerte de un particular que se encontraba recluido en un establecimiento carcelario bajo su custodia. d) Imputaciones hechas contra el demandado. Daño y nexo de causalidad: Se aseveró en la demanda que la muerte del señor José Oscar Silva Velásquez ocurrió en el interior de la cárcel la Picota, sitio en el que se encontraba recluido en cumplimiento de una condena, además, que el deceso de la víctima ocurrió con armas blancas y de fuego que ingresaron al penitenciario por el descuido, la negligencia, la impericia, la falta de lógica y fallas en el servicio del personal de guardia, con violación de las normas del Reglamento y del Código Penitenciario. e) Al proceso se acompañó prueba de los hechos relativos a la calidad de las partes, así: - De los padres del occiso: Fernando Arturo Silva Bogota y Blanca Lilia Velásquez Velásquez (certificado registro civil de nacimiento de la víctima directa allegado en fotocopia autenticada, fl. 3 c. 2). - Del hijo del occiso: Fredy Yesid Silva Cárdenas (certificado de registro civil de nacimiento presentado en fotocopia autenticada, fl. 5 c. 2). Está acreditado dentro del proceso que la conducta imputada guarda relación directa con el daño alegado por las partes, es decir, que se probó la relación o nexo de causalidad entre los hechos de muerte del señor José Oscar Silva Velásquez y la omisión de las autoridades carcelarias al permitir el ingreso de
armas de fuego al sitio de reclusión, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitarlo. Para demostrar las heridas mortales, causa directa del deceso del señor Silva Velásquez, luego de que un grupo de reclusos irrumpiera violentamente en el patio en el que se encontraba la víctima y la consecuencial muerte, se allegaron al expediente las siguientes pruebas: - Certificado de registro civil de defunción - Protocolo de necropsia, - Investigación penal adelantada por el homicidio de la víctima directa (prueba trasladada) - Iinforme de identificación fehaciente No. 743-98 (fls. 1, 2, 11 a 15, 29 a 40 148 a 151, 153, c. 2). f) La conciliación total lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues, su causa es lícita, su objeto “-conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial-“ está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante el Consejo de Estado y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización, ni lo reclamado; por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para la aprobación, así se dispondrá. RESUELVE 1°) Apruébase el acuerdo conciliatorio total logrado entre los demandantes Fernando Arturo Silva Bogota, Blanca Lilia Velásquez Velásquez y Fredy Yesid
Silva Cárdenas y el demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), dentro del proceso 25000-23-26-000-1999-02410-01 (expediente
24.629), en la audiencia realizada ante esta Corporación el 7 de septiembre de 2006. 2°) Declárase terminado el proceso. 3°) Expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que los representa.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Mauricio Fajardo Gómez Presidente Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Fredy Ibarra Martínez Ramiro Saavedra Becerra