CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02418-01(19632)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02418-01(19632)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
[P]ara la época en que se presentó la demanda […], la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […], cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en 1000 gramos oro que equivalen a […], cifra que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de la demanda […] por 1000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA
[L]as pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 597 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02418-01(19632)
Actor: JOSÉ GILBERTO SALAMANCA Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ - ALCALDÍA LOCAL DE LOS MARTIRES Y LA JEFATURA DE
OBRAS Referencia: NULIDAD DE OFICIO Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2000, mediante el cual decidió, negar las pretensiones de la demanda, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.
I. Antecedentes 1) Demanda La presentaron los señores José Gilberto Salamanca Medina, Romain Salamanca Alvarado y Gilberto Salamanca Alvarado, en ejercicio de la acción de reparación directa el 24 de septiembre de 1999 y la dirigieron contra el Distrito Capital Alcaldía Mayor de Santafe Bogota, La Alcaldía Local de Los Martires la Jefatura de Obras y Ornato de la Alcaldía Local de Los Martires (fols. 1 a 13 c. 1).
La parte actora formuló como pretensiones que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Distrito Capital y otros por los perjuicios causados por habérseles impuesto la sanción urbanística de suspensión de obra contenida en la resolución N° 015 del 24 de febrero de 1997 y que, en consecuencia, se condene a la parte demandada a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, y los materiales de la siguiente manera: como Cláusula Penal, cobrada en el contrato
de obra civil N° 03 de 1999, la suma de $14.000.000; por daño emergente el monto de $15.473.000 y; por lucro cesante un valor de $6.000.000 (fols. 3 a 4 c.1). Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos: a) El día 30 de enero de 1997, se llevo a cabo una diligencia de inspección judicial ocular, por parte de la Alcaldía Local de los Mártires en un inmueble ubicado en la carrera 29 N° 10-18. b) El día 24 de febrero de 1997, se dictó la Resolución N° 015 de 1997, por parte de la Alcaldía Local de los Mártires, y en su parte resolutiva, entre otras, impuso sanción urbanística de suspensión de obra y una multa personal a uno de los demandantes (fols. 5 a 10 c. 1).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.
La parte demandante fijó la cuantía de este asunto en 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, equivalente a $17.034.000 pues las otras pretensiones fueron por: la cláusula penal de $14.000.000, los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por $5.157.666,66 (valor que resulta de dividir por 3 $15.473.000) y por lucro cesante un valor de $2.000.000 (monto que resulta de dividir por 3 $6.000.000) (fols. 3 a 4
c.1). Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto del perjuicio moral y que se estimó en $17.034.580, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año de 1999, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para la época en que se presentó la demanda, esto es el 24 de septiembre de 1999, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18.850.000, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en 1000 gramos oro que equivalen a $17.034.580, cifra que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de la demanda ($17.034,58) por 1000.
Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 9 de marzo 2001 inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 14 de noviembre de 2000 inclusive, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamaraca (Sala Tercera de Decisión Subsección B). TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.