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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02431-01(36865)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02431-01(36865)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena

NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

DE OBRA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO SÍNTESIS DEL CASO: Entre el consorcio Jorge Ariel Velosa Peñarete y R y L Ltda. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB-S.A., se celebró el contrato de obra No. 3702, con el objeto de adelantar, bajo el sistema de precios unitarios, la construcción de “Canalizaciones y Redes Telefónicas Primarias y Secundarias en las ampliaciones generales de la Central Telefónica de Puente Aranda”, en la ciudad de Bogotá. Durante su ejecución se presentaron sobrecostos y pérdidas por una supuesta demora en la entrega del anticipo y una mayor permanencia de obra, generando, presuntamente, para el contratista un desequilibrio económico del contrato y el rompimiento de la ecuación contractual. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por la naturaleza del asunto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Factor cuantía Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación (…) la competencia para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios

originados en la actividad de las entidades públicas. (…) en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala la declaratoria de nulidad del acto que liquidó unilateralmente el Contrato de Obra Pública No. 3702, contenido en la Resolución No. 11208 del 14 de agosto de 1997, y la del acto que lo confirmó por vía de reposición, vertido en la Resolución No. 11313 del 2 de octubre de 1997; decisiones que fueron emitidas por la entidad contratante, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. –ETB-. Es de advertir que, para la época en que fueron proferidos los actos acusados, la indicada entidad estaba constituida como establecimiento público descentralizado del orden distrital, de conformidad con el Acuerdo N° 72 de 1967, emitido por el Concejo Distrital de Bogotá. Por tanto, huelga concluir que la presente controversia recae sobre la actividad contractual y los actos proferidos, en su momento, por una entidad de carácter estatal. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $211’509.479,54, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($118’230.000), exigida en la Ley (…) para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 954 DE

2005 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO El presente debate versa sobre la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se adoptó y se confirmó la liquidación unilateral del Contrato de Obra No. 3702 del 13 de octubre de 1995, celebrado entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETB y el consorcio R y L Ltda. y Jorge Ariel Velosa Peñarete, así como sobre la pretendida ruptura del equilibrio económico de dicho negocio jurídico (…) el negocio jurídico bajo examen se gobernó por las normas de la Ley 80 de 1993 , cuestión que determina su sujeción a la regla prevista en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente antes de la Ley 446 de 1998. (…) para el período transcurrido entre agosto y octubre de 1997 –época en que fueron proferidos los actos administrativos enjuiciados-, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo aún no había sido modificado por la Ley 446 de 1998, razón por la cual el término respectivo de caducidad comenzó a correr bajo la vigencia de la disposición normativa (…) en el presente caso, la liquidación unilateral del contrato de obra N° 3702 del 13 de octubre de 1995 –y en la cual recae la controversiafue adoptada por la ETB mediante Resolución N° 11208 del 14 de agosto de 1997, acto administrativo que fue confirmado, en sede de recurso de reposición, a través de la Resolución N° 11313 del 2 de octubre de 1997. En el proceso no obra constancia de la ejecutoria de tales decisiones, como tampoco la prueba de su

notificación. Sin embargo, hay lugar a concluir que la acción de la referencia fue instaurada oportunamente, puesto que la demanda fue presentada el 30 de septiembre de 1999, vale decir, antes de los dos años contados a partir del 2 de octubre de 1997, fecha en la cual, se reitera, fue expedida la Resolución N° 11313, contra la cual ya no procedía recurso alguno. Así pues, la Sala concluye que la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 80

DE 1993 / LEY 446 DE 1998

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE CONSORCIO CONTRATISTA - Probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE ENTIDAD CONTRATANTE - Probada La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la sociedad R y L Ltda. y al señor Jorge Ariel Velosa Peñarete para integrar el extremo demandante, en su condición de miembros del consorcio contratista dentro del negocio jurídico No. 3702 de 1995, en cuyo desarrollo se produjo la supuesta ruptura del equilibrio económico que constituye la materia de reclamación y el cual fue liquidado unilateralmente mediante la decisión sobre la cual recae la solicitud de nulidad. Igualmente, la Sala advierte que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A.– está legitimada en la causa por pasiva, dada su condición de contratante del negocio jurídico presuntamente alterado por la ruptura de su equilibrio económico y por haber

sido la entidad pública que expidió los actos administrativos atacados. NEGOCIOS JURÍDICOS CELEBRADOS POR LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB - Régimen jurídico del contrato / EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETBEstablecimiento público descentralizado del orden distrital / CONTRATOS CELEBRADOS POR LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB - Empresa de economía mixta con participación estatal superior al 50% / CONTRATO ESTATAL CELEBRADO POR UNA ENTIDAD PÚBLICA - Régimen jurídico aplicable [E]l Contrato de Obra N° 3702 fue celebrado el 13 de octubre de 1995, fecha para la cual la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB, entidad contratante, ostentaba la naturaleza jurídica de un establecimiento público descentralizado del orden distrital, por cuanto así lo disponía el Acuerdo Distrital N° 72 de 1967, vigente para dicho período. En esta medida, el mencionado Contrato N° 3702, celebrado el 13 de octubre de 1995 por la ETB y por el Consorcio R y L Ltda. y Jorge Ariel Velosa Peñarete, se gobernó por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 2° incluyó a los “establecimientos públicos” en la categoría de “entidades estatales” para los efectos previstos en ese mismo estatuto. Cabe señalar, asimismo, que la Ley 142 de 1994 ya establecía en ese momento que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debían erigirse como sociedades por acciones y que, por su parte,

las entidades públicas descentralizadas que no desearan que su capital estuviera representado en acciones, debían transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado. En observancia de lo anterior, la ETB solo adoptó la forma de sociedad por acciones a través del Acuerdo N° 21 de 1997, mientras que en virtud de una venta de participación accionaria efectuada en marzo de 2000, la entidad pasó a ser una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50%, lo cual le permitió mantener su condición de entidad pública (…) el régimen jurídico del Contrato N° 3702 de 1995 es el previsto en la Ley 80 de 1993, dada la naturaleza que ostentaba la entidad contratante para la época de celebración y ejecución de dicho negocio jurídico y para cuando dispuso la liquidación unilateral a través de las resoluciones hoy demandadas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 142 DE 1994

RECLAMACIÓN POR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATOFactores a evaluar / GRADO DE ALTERACIÓN DE LA ECUACION

CONTRACTUAL / RUPTURA DEL BALANCE FINANCIERO DEL

CONTRATO / AFECTACIÓN EXTRAORDINARIA, GRAVE,

DESPROPORCIONADA Y SIGNIFICATIVA ENTRE LOS DERECHOS Y

OBLIGACIONES CONVENIDOS POR LAS PARTES

[P]ara evaluar la reclamación por concepto de desequilibrio económico del contrato conviene identificar: i) la ecuación financiera del contrato, es decir, el entendimiento de la fórmula de precio y la distribución de cargas - y riesgosa

cargo de cada una de las partes; ii) la ocurrencia de los hechos que se alegan como origen al supuesto desequilibrio económico del contrato y iii) la afectación económica que el contratista adujo haber sufrido, la cual debe ser acreditada por un monto superior al que le correspondía asumir de acuerdo con la ecuación financiera del contrato. En relación con este último aspecto, es preciso advertir que no todo sobrecosto ni toda pérdida implica necesariamente la ruptura del balance financiero del contrato, toda vez que ello depende del grado de alteración de la ecuación contractual, en la cual suele incorporarse un álea o riesgo propio de la ejecución del contrato. En efecto, el rompimiento del equilibrio económico del contrato no se produce simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, si estos son propios del álea normal del contrato, puesto que se requiere que la afectación sea extraordinaria y afecte de manera grave, desproporcionada y significativa la equivalencia entre derechos y obligaciones convenida por las partes al celebrar el contrato. CAUSAS DEL ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Categorías fundamentales / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓNNoción. Definición. Concepto / HECHO DEL PRÍNCIPE - Noción. Definición. Concepto / RUPTURA DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATOIncumplimiento de obligaciones / RUPTURA DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL - Noción. Definición. Concepto En cuanto a las causas de la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la

jurisprudencia y la doctrina han explicado que estas pueden agruparse en las siguientes categorías fundamentales: a) aquellas que responden a los supuestos de la teoría de la imprevisión y que consisten en hechos justamente imprevisibles y externos a las partes, al Estado y al contrato, que inciden de manera grave y anormal en el regular desarrollo del objeto pactado y en la equivalencia de las prestaciones contractuales; y b) las causas configurativas del denominado “hecho del príncipe”, que resultan imputables al Estado en su ámbito de gobierno y de ejercicio de autoridad y que, siendo ajenas al contrato, inciden en él alterando gravemente la economía contractual. (…) la ruptura de la ecuación económica del contrato también se podría presentar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones (…) la ruptura del equilibrio contractual hace referencia al desbalance originado en un hecho no imputable a la parte afectada que debe ser restituido por la otra parte del contrato, en virtud del principio de la equivalencia de las prestaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 28

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES COMO FUENTE DEL

DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Supuestos / MARCO DE

LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD BAJO EL ANALISIS DE LA

CULPA O DOLO EN LA CONDUCTA CONTRACTUAL / CUANTIFICACIÓN

DEL PERJUICIO INDEPENDIENTE DEL ANÁLISIS DE LA ECUACIÓN

ECONÓMICA DEL CONTRATO / LA ECUACIÓN CONTRACTUAL COMO

PARTE INTEGRAL DEL ANÁLISIS DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO

[A]ún cuando el incumplimiento podría, en principio, configurar una de las fuentes del desequilibrio económico del contrato, esta Subsección suele distinguir los dos supuestos, toda vez que existen diferencias conceptuales en la apreciación de la responsabilidad, entre los eventos de incumplimiento del contrato y de desequilibrio económico: el primero se ubica en el marco de la imputación de responsabilidad contractual bajo el análisis de la culpa o dolo en la conducta contractual, mientras que el segundo se enmarca dentro del concepto de la distribución de las cargas y riesgos del contrato. Por tanto, el desequilibrio económico es independiente de la conducta de cumplimiento del contrato. Otra razón para justificar la diferenciación entre los conceptos que se debaten consiste en que para la cuantificación del perjuicio demostrado en caso de incumplimiento contractual no se tiene que acudir al análisis de la ecuación económica del contrato, mientras que en el desequilibrio económico, el razonamiento en este último aspecto debe versar precisamente sobre la fórmula que gobernó la ecuación contractual, como supuesto esencial para determinar la ruptura del mismo y el alcance del restablecimiento correspondiente.

LA ENTREGA DEL ANTICIPO Y SU INCIDENCIA EN LA ECUACIÓN

CONTRACTUAL / PAGO OPORTUNO DEL ANTICIPO / PAGO DEL ANTICIPO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / ANTICIPO PAGADO ANTES DEL TERMINO PACTADOProcedencia / INEXISTENCIA DE UN GRAVE DETRIMENTO PATRIMONIAL

DE LA ENTIDAD CONTRATANTE / INEXISTENCIA DE MORA EN EL PAGO

DEL ANTICIPO / INEXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECÓNOMICO DEL

CONTRATO / INEXISTENCIA DE RUPTURA DE LA ECUACIÓN

CONTRACTUAL

[L]a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETBno incurrió en incumplimiento del contrato en lo relativo al pago oportuno del anticipo, pues satisfizo dicha obligación dentro del término establecido para ese efecto en el pliego de condiciones y en la cláusula sexta del Contrato de Obra N° 3702 de

1995. En efecto, se reitera que el plazo para el desembolso del anticipo era de 30 días contados a partir de la radicación de la cuenta de cobro, de acuerdo con lo pactado en las cláusulas y con lo establecido en el pliego de condiciones, mientras que en el caso concreto el lapso transcurrido entre la presentación de dicha cuenta -8 de noviembre de 1995y el pago del mencionado concepto -6 de diciembre de 1995fue inferior al estipulado en el contrato. En segundo lugar, no se demostró que por el hecho de haberse pagado el anticipo el 6 de diciembre de 1995 y no antes, se hubiera afectado la contraprestación o remuneración legítimamente esperada y proyectada por el contratista, como tampoco se probó que la circunstancia anotada hubiera provocado un grave detrimento patrimonial al consorcio o la imposibilidad de ejecutar de manera normal el objeto del contrato. (…) el período transcurrido entre la celebración del contrato -13 de octubre de 1995y la entrega del anticipo -6 de diciembre de 1995no superó los márgenes razonables de

tiempo para dar comienzo a la ejecución de las obras ni para adquirir los materiales a precios iguales o similares a los registrados en la fase de licitación, en especial si se tiene en cuenta que el mencionado anticipo se entregó antes de que cerrara el año respectivo. (…) no existe mérito alguno para concluir que la ETB incurrió en mora en el pago del anticipo –ya que fue demostrada la situación contrariani para establecer la ocurrencia de una ruptura del equilibrio económico del contrato con ocasión de los gastos que el consorcio cubrió con anterioridad a la celebración y ejecución de las obras objeto del negocio.

MAYOR PERMANENCIA DE OBRA / INEXISTENCIA DE LA RUPTURA DE

LA ECUACIÓN CONTRACTUAL / ACUERDO ENTRE LAS PARTES DE PRORROGAR EL TÉRMINO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO / MAYOR PERMANENCIA DE OBRA POR LA FALTA DE PLANEACIÓN DE DE LA

ENTIDAD CONTRATANTE / PRORROGA O ADICIÓN AL CONTRATO COMO

CONSECUENCIA DE CONTINGENCIAS AJENAS A LA ENTIDAD

CONTRATANTE / INEXISTENCIA DE RECLAMO POR PARTE DEL

CONTRATISTA

[D]e conformidad con la cláusula octava del Contrato de Obra N° 3702 de 1995, el plazo de ejecución de los trabajos sería de 150 días calendario “contados a partir de la fecha de entrega del anticipo”, previa suscripción del acta de inicio respectiva. (…) el Acta de Iniciación de la obra fue suscrita el 4 de diciembre de 1996 y no figura en el expediente constancia alguna de que el Consorcio le hubiera manifestado a la ETB su intención de iniciar las obras antes de esa

fecha. Por otro lado, el desembolso del anticipo tuvo lugar el 6 de diciembre de 1995, lo cual indicaba que el término de ejecución del objeto contractual estaba llamado a culminar 150 días después, vale decir, el 6 de mayo de 1996. Mediante comunicación del 25 de abril de 1996, el consorcio hoy demandante le solicitó a la ETB la ampliación del plazo de ejecución del contrato por un término de 45 días. (…) Este pacto entre las partes fue refrendado por la ETB (…) las partes acordaron prorrogar el término de ejecución del contrato por 45 días calendario contados a partir del 2 de mayo de 1996. El mismo plazo adicional fue pactado para la respectiva interventoría, para lo cual la ETB se comprometió a cubrir el 66% de su valor y le cargó al Consorcio el cubrimiento del 34% restante, al señalar que era responsabilidad de este el retraso ocasionado en los trabajos de “empalmería”. El contratista, por su parte, guardó silencio sobre el costo derivado de la prórroga o ampliación del término de ejecución de la obra. (…) se presentaron frecuentes contingencias en el suministro de una parte del cableado correspondiente a la obra (…) no se encuentra en los elementos de prueba que las partes hubieran suscrito (…) actas, sino que realizaron siete liquidaciones, igualmente parciales, a medida que iba avanzando la ejecución del objeto contractual. (…) la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETBincurrió, ciertamente, en una falta de planeación, al no gestionar oportunamente la disponibilidad total del cableado

que se requería para la cabal ejecución de la obra contratada y al no haber revisado en debida forma, incluso antes de la respectiva licitación, los estudios y diseños de las redes y canalizaciones que posteriormente serían objeto del Contrato N° 3702 de 1995. (…) el remedio a dichas irregularidades fue abordado y acordado por ambas partes durante los comités de obra (…) en las liquidaciones parciales del contrato y en los dos reajustes de precios, sin que en ninguna de tales oportunidades el contratista hubiera reclamado pagos adicionales a los pactados en los mencionados instrumentos ni los conceptos que adujo en la demanda por la mayor permanencia en el sitio de la obra.

INEXISTENCIA DE MORA EN LOS PAGOS PARCIALES DEL CONTRATO /

INEXISTENCIA DE LA ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL

CONTRATO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS Refirió la parte actora que la ETB había incurrido en incumplimiento por mora en el pago de las obras y que tal circunstancia derivó en la alteración del equilibrio financiero del contrato. (…) ninguna de las actas de liquidación y reajuste -firmadas por las partes sobre la totalidad del contratofue pagada con posterioridad al vencimiento de los plazos pactados por mutuo acuerdo en las cláusulas del Contrato N° 3702 de 1995. De lo anterior se sigue que la ETB no incurrió en la mora alegada por el Consorcio en el escrito de demanda, de suerte que no existe mérito para establecer la causación de intereses moratorios ni una ruptura del equilibrio financiero del contrato, asociada a las

fechas en que la entidad demandada efectuó los pagos de la obra encomendada. Es verdad que dichos pagos no se efectuaron por cortes mensuales, como se había previsto en el clausulado, pero también se demostró que el Contrato mismo establecía como alternativa de periodización de los abonos, las entregas de canalizaciones, distritos y/o cables parcialmente ejecutados que fueran aprobados por la interventoría. (…) no es posible atribuirle a la ETB mora alguna en el pago del contrato, razón por la cual no hay lugar a declarar la obligación de pagar intereses moratorios ni a disponer el restablecimiento del equilibrio económico contractual, como tampoco el pago de perjuicio alguno imputable a la entidad aquí demandada.

INCREMENTO EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS IVA / MEDIDAS DE

CARÁCTER TRIBUTARIO IMPUESTAS POR EL ESTADO NO IMPLICAN PER

SE UNA ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO DE LOS CONTRTOS /

INEXISTENCIA DE LA ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO

[E]l Consorcio demandante manifestó que el incremento de la tarifa del IVA, decretado por el legislador y sancionado por el Gobierno Nacional en 1995, había generado un aumento intempestivo de los precios de los materiales que debía adquirir para adelantar la obra contratada, circunstancia que alteró – según su dichoel equilibrio económico del negocio jurídico, al hacerlo más oneroso para el consorcio y provocarle un “daño diferencial” que le impidió recibir la utilidad pactada. (…) además de desconocer injustificadamente que con antelación y de manera expresa había aceptado los reajustes de precios y

las liquidaciones mismas de las obras que entregó, el Consorcio hoy demandante reclamó un detrimento patrimonial que no es procedente reconocer, por cuanto carece de soporte probatorio, en particular porque los medios de convicción reflejan, en contrapartida, que los cambios en los precios de la obra fueron objeto de manejo durante el desarrollo del contrato, amén de los reajustes ya mencionados. (…) las medidas de carácter tributario impuestas por el Estado no implican per se una alteración del equilibrio de los contratos celebrados por la Administración ni inciden automáticamente en su ecuación financiera –de suerte que tales fenómenos deben ser debidamente demostrados en el procesoy, asimismo, una carga tributaria sobreviniente no genera para el Estado contratante la obligación indefectible de cubrir o reponer cualquier alteración no grave de los costos del contrato ni las diferencias de precios, como tampoco las eventuales disminuciones en el margen de ganancia esperado por el contratista. En ese orden de ideas, resulta claro que no hay lugar a reconocer indemnización alguna por los conceptos que la parte actora alegó como derivados de las modificaciones tributarias ya señaladas.

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA UNILATERALMENTE

CONTRATO DE OBRA - Improcedencia / INEXISTENCIA DE FALSA

MOTIVACIÓN

[U]na interpretación normativa que se aprecie inadecuada no entraña per se una falsa motivación, puesto que esta causal de nulidad de los actos administrativos no se refiere a las normas sino a los hechos que sustentan la decisión de la Administración, de suerte que solo se configura la falsa

motivación cuando la entidad que expide el acto aduce fundamentos fácticos contrarios a la realidad, o bien, cuando habiendo ocurrido el evento referido en el acto administrativo, este no fue valorado jurídicamente de la manera correcta. En el presente caso, se reitera que la ETB aplicó e interpretó unas normas en un sentido referido expresamente por estas, aun cuando es verdad que tales disposiciones también remitían al derecho patrimonial invocado por el contratista, el cual, con todo, también fue resuelto por la entidad hoy demandada al señalar que no se habían cumplido los supuestos alegados por el Consorcio como causales de ruptura del equilibrio financiero del contrato.

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA UNILATERALMENTE

CONTRATO DE OBRA - Improcedencia / INEXISTENCIA DE RUPTURA DE

LA ECUACIÓN ECONÓMICA CONTRACTUAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTOS ACUSADOS - Omisión de prueba El segundo cargo de nulidad elevado en contra de los [actos demandados] descansó en la vulneración de los artículos 83, 90, 95 y 209 de la Constitución Política; el artículo 2 del C.C.A.; los artículos 4, 5, 24, 25, 27, 28, 50 y 60 de la Ley 80 de 1993; el Decreto 679 de 1994 y el Decreto Ley 2150 de 1995; en cuanto no le reconocieron al Consorcio los derechos que hizo derivar de la supuesta ruptura de la ecuación económica contractual, cercenando con ello, en su sentir, los principios de buena fe contractual, economía y celeridad, consagrados en tales normas. Teniendo en consideración que la parte

demandante no logró acreditar la ruptura del equilibrio económico del contrato No. 3702 ni los perjuicios derivados de la mayor permanencia en obra –por cuenta de la ampliación del plazo de ejecución que el propio Consorcio solicitó-, resulta propio concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados en los que se negó su reconocimiento, imponiéndose la confirmación de la sentencia apelada.

OBJECIÓN GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL PARA EL CÁLCULO DE

PERJUICIOS SOLICITADOS POR EL CONTRATISTA / OBJECIÓN POR

ERRO GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL - Presupuestos / OBJECIÓN POR

ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL POR MAYOR PERMANECIA DE OBRA - Prospera En la presente actuación fue decretada por el a quo la prueba consistente en un dictamen pericial referente al cálculo de los perjuicios solicitados por la parte demandante y alegados por esta con ocasión de la pretendida ruptura del equilibrio financiero del contrato. (…) la objeción que las partes pueden formular contra el dictamen pericial procede por “error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas”. Vale decir, debe tratarse de un error de tal magnitud que, “de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos”, por lo cual, el yerro debe ser tan significativo que las conclusiones a las cuales conduzca, sean ostensiblemente equivocadas. (…) para que prospere la objeción por error grave, la experticia debe haber cambiado las cualidades del objeto examinado o haber tomado

como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen. En el presente caso son dos, esencialmente, los puntos materia de objeción, a saber: i) la cuestión referente a la mayor permanencia en la obra y, ii), lo relativo a la diferencia de precios causada por la medida tributaria ya aludida a lo largo del debate. Respecto del primer punto de objeción por error grave, la Sala advierte que el mismo está llamado a prosperar, puesto que en él se concluyó que había existido una mayor permanencia en la obra partiendo de un supuesto equivocado y, de tal razonamiento se hicieron derivar cantidades y conceptos que en realidad no se causaron. Así pues, no le asistió razón a los peritos al señalar que la circunstancia de haberse firmado el contrato con posterioridad al 11 de septiembre de 1995 le ocasionó al contratista una prolongación indebida de su permanencia en el lugar de la obra, pues, como lo anotó la parte objetante, dicha obra solo podía comenzar a ser ejecutada una vez se celebrara el contrato mismo y se suscribiera, además, la respectiva Acta de Inicio. (…) no era factible ni posible señalar la causación de mora alguna por mayor permanencia, puesto que el período de desarrollo del contrato no podía contabilizarse desde la finalización de la licitación pública ni desde la fecha de adjudicación, sino desde el momento de suscribirse el acta de inicio de la obra, previo el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos pertinentes. (…) se declarará la prosperidad solo parcial de la objeción formulada por la ETB contra el referido dictamen pericial, por cuanto éste adolece de error

grave, únicamente en lo que atañe a la alegada “mayor permanencia en la obra”, en los términos que se acaban de precisar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL PARA EL

CÁLCULO DE PERJUICIOS SOLICITADOS POR EL CONTRATISTA / DIFERENCIA EN LOS PRECIOS DERIVADA DE LA VARIACIÓN EN LA TARIFAL DEL IVA / CÁLCULO INEFICAZ / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - No prospera No acontece lo mismo con la cuestión esbozada por la ETB frente a la conclusión del dictamen pericial, atinente a las diferencias en los precios derivadas de la variación en la tarifa del IVA, pues frente a este punto expuesto por los peritos, la entidad demandada cuestionó que se hubiera estimado tal diferencia como obligación “a cargo de la ETB”, aspecto que, en realidad, no fue así expresado en la prueba pericial. Es verdad que no fue afortunado el cálculo mencionado –dado que no fue clara la forma como se extrajeron de las actas de liquidación las cifras expuestas en la experticia, cantidades estas que no se señalaron prima facie en tales actasy, adicionalmente, es palmario que las entidades estatales no están obligadas a reconocerle a los contratistas la diferencia que pueda surgir por las medidas tributarias que se adopten por el legislador y el Gobierno. Sin embargo, los peritos se limitaron a efectuar la operación que se les solicitó en la demanda y en el decreto de la prueba, pero sin atribuir juicios de valor ni cargas específicas para la ETB, en dicho aspecto.

NO PROCEDE LA CONSTA EN COSTAS - Inexistencia de nulidad de actos administrativos que terminan unilateralmente contrato de obra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02431-01(36865) Actor: R Y L ASOCIADOS LTDA. Y OTRO Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETBReferencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - Causales de su ruptura - Derechos del contratista / PAGO DEL ANTICIPO –No hubo mora - No se probó afectación de la ecuación contractual / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA –Se cumplió el término previsto en el contrato y en el acuerdo de prórroga suscrit

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