CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02464-02(57212)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02464-02(57212)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA /
TÉRMINO PARA SOLICITAR PRUEBAS / REQUISITOS DE SOLICITUD DE
PRUEBA
[E]l actor presentó solicitud de pruebas para resolver el presente recurso de apelación; al respecto se evidencia que de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) esta solicitud no procede en el trámite de la apelación de un auto, pues solo prevé la posibilidad para las apelaciones de sentencias, no obstante en gracia de discusión al analizar los fundamentos de la solicitud, en contraste con las causales previstas en la norma, igualmente se concluye su improcedencia por no encuadrar en estos supuestos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02464-02(57212)
Actor: RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA, MARTHA
JANNETE RAMÍREZ NAVA Y LUIS FERNANDO DUEÑAS FANDIÑO
Referencia: APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por Ramón Álvaro Valencia Posada, contra el auto proferido por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, el diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), que negó el mandamiento de pago contra la E.S.E. Hospital San Antonio de
Guatavita.
I. ANTECEDENTES 1.1.1. Los señores Martha Jannete Ramírez Nava y Luis Fernando Dueñas Fandiño le confirieron poder al abogado Ramón Álvaro Valencia Posada, para promover acción de reparación directa y llevarla hasta su culminación. 1.1.2. El apoderado y los poderdantes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en el que pactaron una cuota litis con sesión de derechos del 40% del total de la condena que se impusiera en la sentencia.
Adicionalmente, se comprometieron al pago del 40% del valor de las pretensiones más los gastos del proceso, en caso de ser revocado el poder. 1.1.3. El proceso de reparación directa se adelantó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y una vez se dictó sentencia a favor de los demandantes, estos le revocaron el poder al abogado. 1.1.4. El señor Valencia Posada inició ante el Tribunal un incidente de regulación de honorarios profesionales, en el que se declaró su derecho a percibir como honorarios, el 40% del valor de la condena impuesta en el proceso de reparación directa, en auto del nueve (9) de agosto de dos mil nueve (2009).
1.1.5. El abogado presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y contra los señores Martha Jannete Ramírez Nava, Luis Fernando Dueñas Fandiño y la E.S.E Hospital San Antonio de Guatavita, con fundamento en el título ejecutivo complejo conformado por el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Martha Jannete y Luis Fernando, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) en el proceso de reparación directa con radicación número 199902464 en el cual fungió como apoderado, y el auto del nueve (9) de agosto de dos mil nueve (2009), que resolvió el incidente de regulación de honorarios a su favor1. 1.1.6. El Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, por auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), libró mandamiento de pago contra los señores Martha Jannete Ramírez y Luis Fernando Dueñas, conforme a lo decidido en el incidente de regulación de honorarios2. 1.1.7. El Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago Contra la E.S.E., al considerar que el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios no ordenó a la entidad hospitalaria descontar el 40% de la condena impuesta a favor del ejecutante, pues el contrato de prestación de servicios fue celebrado entre los señores Martha Jannete Ramírez, Luis Fernando Dueñas y el abogado Ramón
Álvaro Valencia. 1.2. El recurso de apelación 1 Fls. 4 a 9 c. ppal. 2 Fls. 10 a 13 c. ppal. 1.2.1. El señor Valencia interpuso recurso de apelación3, en el que solicitó que se librara mandamiento de pago contra el Hospital San Antonio de Guatavita, por las siguientes razones: Que la entidad efectuó el pago a la señora Nidia Doris Fandiño Sánchez, quien no hizo parte del proceso. Que el Hospital tenía conocimiento de que el señor Ramón Álvaro Valencia Posada había sido el apoderado de los señores Martha Jannete Ramírez y Luis Fernando Dueñas Fandiño hasta que se profirió la sentencia. Que el Hospital conoció del incidente de regulación de honorarios. Que ni el Hospital ni el Juzgado podían desconocer la cesión de derechos litigiosos del 40% del resultado final de la litis por concepto de honorarios que el ejecutante Ramón Valencia pactó con sus poderdantes. 1.2.2. El Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)4. 1.2.3. El expediente fue asignado a la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal, que en el auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), dispuso remitir el expediente a la Subsección B de la
Sección Tercera de dicha Colegiatura, por haber conocido de la acción de reparación directa en la que el ejecutante actuó como apoderado5. 1.2.4. La Subsección B del Tribunal dispuso el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), lo siguiente6: “PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso en primera instancia y CONCEDER validez a la actuación surtida por el Juzgado 11 Administrativo en Descongestión de Bogotá; lo anterior, de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva 3 Fls. 14 a 16 c. ppal. 4 Fls. 17 a 18 c. ppal. 5 Fl. 21 c. ppal. 6 Fls. 19 a 26 c. ppal.
SEGUNDO: DAR cumplimiento al auto 19 (sic) de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado 11 Administrativo en Descongestión de Bogotá que concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago; lo anterior, conforme las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: Por secretaría de esta sección, REMITIR al Consejo de Estado copia de la demanda, del auto impugnado, del auto que resolvió la reposición, del escrito de apelación y de esta providencia; lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva (…)”. 1.2.5. Este Despacho, por auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Tribunal, con destino a este expediente, la remisión de copias del auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) que resolvió el
incidente de regulación de honorarios propuesto por el señor Ramón Álvaro Valencia Posada y del contrato de prestación de servicios suscrito el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), necesarios para resolver el presente recurso de apelación7. 1.2.6. La parte demandante allegó solicitud de pruebas el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)8.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación El Despacho9 procede a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, el diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), por venir debida y oportunamente sustentado. Ello con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone que “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 2.2. Caso concreto 7 F. 29 c. ppal. 8 Fls. 47 a 75 c.ppal. 9 De conformidad con lo acordado en Sala de Subsección del tres (3) de diciembre de 2015, y lo dispuesto en artículos 125 y 243 numeral primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. El Despacho observa que dentro del contrato de prestación de servicios
profesionales celebrado entre los señores Martha Jannete Ramírez Nava y Luis Fernando Dueñas Fandiño, en calidad de clientes, y el señor Ramón Álvaro Valencia, en calidad de abogado, el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), pactaron voluntariamente como honorarios profesionales de este último el 40% del total de la condena impuesta en el proceso de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud, Hospital San Antonio de Guatavita y la EPS Convida, con radicado 2500023-26-000-1999-02464-0, presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De lo anterior se desprende, que los señores Ramírez y Dueñas son los únicos que tienen la obligación clara, expresa y exigible del pago de los honorarios reconocidos a favor del señor Ramón Valencia en el incidente de regulación del diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), y no ocurre lo mismo con el Hospital San Antonio de Guatavita, por cuanto ha quedado demostrado que la relación contractual solo existió entre los señores Martha, Luis Fernando y Ramón, y que el Hospital San Antonio no tenía vinculación contractual alguna con el aquí demandante, pues en ninguna de las providencias dictadas dentro del proceso de reparación directa o dentro del incidente, se hizo referencia a que el Hospital tenía compromisos económicos con el togado. Por otra parte, en lo que respecta al pago que hiciera el hospital a una persona distinta al aquí demandante, el Despacho pone de presente que se trata de un asunto que no le concierne y que no es pertinente para la solución del presente
asunto, toda vez que el punto de controversia no se circunscribe a quién se le cancelaron los dineros, sino por qué no se libró mandamiento de pago contra el Hospital San José de Guatavita, por lo que resulta anodino profundizar en el análisis de este cargo. Al continuar con el estudio de los puntos de controversia del recurso, se tiene que el actor asevera que el Hospital no puede excluirlo de su derecho a recibir los dineros, pues lo conoció como apoderado de la parte actora dentro del proceso de reparación directa, y además fue informado del trámite del incidente de regulación de honorarios que se promovió luego de proferirse sentencia de primera instancia. Pues bien, del estudio de los documentos arrimados al expediente, no existe un medio de convicción que permita establecer que el Hospital fue informado de las negociaciones entre el abogado y los señores Ramírez y Dueñas, máxime si se tiene en cuenta que el poder para actuar le fue conferido para adelantar el trámite del proceso de reparación directa hasta su culminación, es decir, que su destinatario era la jurisdicción contencioso administrativa y no el Hospital San Antonio de Guatavita, pero en ningún momento se determinó que se extendía para recibir el pago de la condena que eventualmente se impusiera. Además, no es válido afirmar que con el solo poder, el Hospital podía conocer los términos de la relación contractual, y mucho menos, puede sostenerse que surgía algún tipo de obligación entre este y el señor Valencia. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho comparte la decisión del Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá del diecisiete (17) de octubre de
dos mil catorce (2014) que libró mandamiento de pago a favor del señor Valencia Posada y contra los señores Martha Jannete Ramírez Nava y Luis Fernando Dueñas Fandiño, pero lo negó respecto de la E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita, y confirmará la providencia impugnada. 2.3. Solicitud de pruebas Por otra parte, el actor presentó solicitud de pruebas para resolver el presente recurso de apelación; al respecto se evidencia que de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) esta solicitud no procede en el trámite de la apelación de un auto, pues solo prevé la posibilidad para las apelaciones de sentencias, no obstante en gracia de discusión al analizar los fundamentos de la solicitud, en contraste con las causales previstas en la norma, igualmente se concluye su improcedencia por no encuadrar en estos supuestos. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión del Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase