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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02474-01(32141)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02474-01(32141)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA Revisado el expediente encuentra la Sala no ajustada a la norma la decisión del a quo […], mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia […], toda vez que este asunto tiene vocación de doble instancia […]. La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones […], suma solicitada a título de indemnización por perjuicios materiales y que para la época de presentación de la demanda correspondía a 546.48 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir superior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción contractual. […] De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende fue incorrecta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

134

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual se tramitara como

de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02474-01(32141)

Actor: PRABYC INGENIEROS LTDA.

Demandado: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección A, el 28 de julio de 2005, mediante el cual se negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 23 de junio de 2005, recurso que se estima mal denegado.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de octubre de 2001, la Sociedad PRABYC Ingenieros Ltda. a través de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción contractual , en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución No. 00828 del 6 de septiembre de 1999 mediante la cual se adjudicó el contrato objeto de la licitación pública No. FFRDS – DA002/99, de que se

declarara que la sociedad actora tenía derecho a la adjudicación y en consecuencia se condene a la demandada a pagar los perjuicios ocasionados.

2. El Tribunal profirió sentencia el 23 de junio de 2005 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 6 de julio de 2005.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 28 de julio siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005.1

4. Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2005, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Manifestó que la mayor de las pretensiones tenía un valor de $196.726.056 suma arrojada de la actualización de los perjuicios ocasionados por daño emergente, suma que se debe actualizar dado que el a quo para rechazar el recurso de apelación tuvo en cuanta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de presentación del recurso y que en consecuencia se debían actualizar ambos parámetros -pretensiones y 1 El artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de la cual serán de doble instancia los

procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. salario mínimo aplicable para conceder el recurso de apelacióno no actualizar ninguno.

5. El a quo resolvió el recurso de reposición, confirmó su decisión y ratificó los argumentos expuestos en la providencia recurrida y en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

6. El demandante formuló recurso de queja contra la providencia que no concedió el recurso de apelación, dictada por el a quo el 28 de julio de 2005, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición y solicitó se aplicara de manera adecuada las cuantías establecidas por la Ley 954 de 2005, aclaró que se debe tener en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda para establecer si es procedente el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala no ajustada a la norma la decisión del a quo contenida en auto de 28 de julio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2005, toda vez que este asunto tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasan a exponer: i) La demanda fue presentada el 5 de octubre de 1999, por la SOCIEDAD

PRABYC INGENIEROS LTDA a través de apoderado judicial, quien en ejercicio de la acción contractual, la dirigió en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “Daño emergente, estimado en las sumas que hubiera recibido la Sociedad demandante como honorarios derivados de la ejecución del contrato objeto de la Licitación Pública No. FFDA-DA-002/99 y que se calculan para efectos de la estimación de la cuantía de esta demandada en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROS PESOS ($129.221.004,oo) , valor que se determina teniendo en cuenta el monto correspondiente a los honorarios de construcción previstos en el numeral 2.11.1 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. FFDS-DA-002/99, sin incluir el IVA del 16%.” (...) ii) La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $129.221.004, suma solicitada a título de indemnización por perjuicios materiales y que para la época de presentación de la demanda correspondía a 546.48 salarios mínimos legales mensuales vigentes2, es decir superior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción contractual. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 6 de julio de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios

mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia3. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende fue incorrecta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A el 23 de junio de 2005. 2 Para el año 1999 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2560 de diciembre de 1998, en la suma de $ 236.460. 3 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°.

SEGUNDO: Concédese el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A el 23 de junio de 2005.

TERCERO: Infórmese lo decidido al a quo y solicítese el envío del expediente para continuar su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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