CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02474-02(32141)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02474-02(32141)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Acto de adjudicación del contrato / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA - Terminación de obras del área de salud mental del Centro de Atención Integral al Anciano y al Enfermo Mental / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar la nulidad absoluta del contrato por falsa motivación del acto de adjudicación / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN - Por escogencia de propuesta menos favorable a la entidad contratante El 16 de marzo de 1999, mediante la resolución n.º 000292, la entidad pública ordenó la apertura de la Licitación Pública n.º FFDS-DA-002, con el objeto de “recibir propuestas para contratar por el sistema de administración delegada, la terminación de las obras del área de salud mental del Centro de Atención Integral al Anciano y el Enfermo Mental, ubicado en la carrera 1ª B Este, Calle 11 Sur de Santafé de Bogotá”. (…) el Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud resolvió adjudicar el contrato a la sociedad H. Rojas y Asociados Ltda., por valor de $1 127 634 340 y la decisión la dio a conocer en audiencia, la cual fue consolidada en la resolución n.º 828 de 6 de septiembre de 1999. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No prospera por ser procedente la acción contractual invocada / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Improcedente por solicitarse nulidad del acto de adjudicación La Sala considera que tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la acción ejercida por la parte actora fue la contractual, con el objeto de

solicitar la nulidad del acto de adjudicación y, como consecuencia de ello, la nulidad del contrato celebrado. De ello da cuenta el poder, la demanda y corrección. El acto administrativo cuya nulidad se solicita es la resolución n.º 00828 de 6 de septiembre de 1999, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública FFDS-DA-002/99. La adjudicación fue realizada en audiencia pública, situación que genera que la decisión se comunique a los oferentes no seleccionados en la misma audiencia, conforme con el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos precontractuales comenzó a contarse a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia, es decir, el 7 de septiembre de 1999 por lo que los treinta (30) días de vigencia de la acción culminaron el 20 de octubre del mismo año. Por tanto, dado que la acción se instauró el 5 de octubre de 1999, la misma se encontraba en término. Ahora, como quiera que el contrato se celebró el día 20 de septiembre de 1999 y la parte actora, dentro del término legal de fijación en lista, presentó escrito de corrección de la demanda adecuando las pretensiones conforme a dicha celebración, la acción fue presentada oportunamente, por lo que no prospera la excepción propuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 11

VALORACIÓN DE PRUEBA PERICIAL - Conforme a la sana crítica y a las reglas de experiencia / DICTAMEN PERICIAL - Presupuestos / PRUEBA

PERICIAL - Medio de convicción que requiere de conocimientos científicos, técnicos o artísticos / DICTAMEN PERICIAL - Goza de valor probatorio por estar debidamente soportado Se debe tener en cuenta que el juez, a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe valorar el dictamen pericial con el fin de acogerlo total o parcialmente o desechar sus resultados, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho por probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito, en síntesis, que otras pruebas no lo desvirtúen .En los términos del artículo 264 del C.P.C., la prueba pericial procede en aquéllos casos en que se necesiten especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos para verificar ciertos hechos que interesan al proceso. No basta con responder a los interrogantes planteados por las partes o el juez, sino hacerlo con suficiencia, infundiendo certeza sobre los hechos objeto de la experticia, para lo cual deben soportar sus conclusiones en pruebas que demuestren sus afirmaciones. (…) las experticias estuvieron debidamente soportadas y fueron rendidas por peritos idóneos, quienes rindieron

su concepto sin desbordar el objeto de la prueba, tal y como se vislumbra en la respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por las partes y basados en el conocimiento cierto de la documentación que reposa en el expediente, necesaria para establecer la causación de los perjuicios, como lo ordena el artículo 241 del C.P.C., dándole el valor y la credibilidad que corresponde.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264

DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave / ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - Presupuestos para su configuración / ERROR GRAVE PERICIAL - Apreciaciones equivocadas que conlleva a conclusiones desacertadas / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL – No prosperó Se precisa que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de una equivocación que pueda llevar tal calificativo, por parte de los peritos; una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C. (…) La doctrina define el error grave como “una falla de entidad en el trabajo de los expertos” , de ahí que no cualquier equivocación admita tal connotación. Ahora, la prosperidad de la objeción supone que el objetante acredite las circunstancias que, a su juicio, originan el error; para ello puede solicitar las pruebas que estime pertinentes o, si lo considera suficiente,

esgrimir los argumentos que fundamentan su objeción. (…) para la prosperidad de la objeción por error grave es preciso que el dictamen esté elaborado sobre bases equivocadas, de una entidad tal que conduzcan a conclusiones también erradas, que recaigan, necesariamente en el objeto de la prueba. Los errores bien pueden consistir en que se haya tomado como punto de referencia y estudio uno diferente a aquél sobre el cual debió recaer la experticia o que se hayan modificado las características esenciales del objeto examinado por otras que no tiene, de una forma tal, que de no haberse presentado, los resultados hubieren sido distintos. Como lo ha expresado la jurisprudencia, el dictamen controvierte “la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones” .La Sala encuentra que en el sub lite los argumentos que integran la objeción de la demandada no constituyen un error grave, comoquiera que los dictámenes rendidos y valorados cumplieron con lo dispuesto por el artículo 237 numeral 6 .En conclusión, la objeción no está llamada a prosperar y, por tanto, la Sala dará plena validez a los dictámenes al momento de pronunciarse frente a las pretensiones de la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Referente la prosperidad de la objeción de dictamen pericial por error grave, consultar sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 18014, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237

NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238

CADUCIDAD - Fenómeno jurídico que opera por el no ejercicio del derecho

de acción dentro del plazo establecido por el legislador / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No operó por presentada dentro del término legal de la demanda Debe entenderse que la caducidad opera cuando el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo establecido por el legislador para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. (…) En el presente caso, las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de que el 6 de septiembre de 1999, el Fondo Financiero Distrital de Salud adelantó audiencia de adjudicación, con la asistencia de los representantes de todos los proponentes. En desarrollo de la audiencia, el gerente ejecutivo de la entidad dio a conocer la resolución n.º 00828 de la misma fecha, por medio de la cual adjudicó el contrato de obra, objeto de la licitación pública n.º FFDS-DA-002/99. Lo anterior permite concluir que la demanda instaurada el 5 de octubre de 1999, lo fue en tiempo. Además, como ya se anotó, el contrato se había celebrado el día 20 de septiembre anterior, razón por la cual, la actora, dentro del término legal de fijación en lista, presentó escrito de corrección de la demanda para que las pretensiones comprendan, además, su nulidad. Por tanto, la acción fue presentada oportunamente. CONTRATO DE OBRA - Régimen jurídico aplicable En el caso que ocupa la atención de la Sala, se trata de la nulidad de la resolución n.º 00828 de 6 de septiembre de 1999 y del contrato de obra n.º 691, suscrito

entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la sociedad H. Rojas y Asociados Ltda., el 20 de septiembre de 1999. En relación con la aplicación de la ley en el tiempo, en cuando a contratos se refiere, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 señala que se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración. Acorde con ello, la Sala habrá de resolver la controversia que ha sido planteada, en consonancia con las disposiciones contempladas en el Código Fiscal del Distrito -acuerdo n.º 9 de 1976, derogado por el art. 581 del acuerdo n.º 6 de 1985-, en tratándose de un establecimiento del orden distrital, adscrito a la Secretaría Distrital de Salud, sometido al régimen fiscal del Distrito y, en lo no regulado, por la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, que entró a regir el 1º de enero de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO / LEY 80 DE 1993

FALSA MOTIVACIÓN - Constituye vicio de nulidad del acto administrativo / FALSA MOTIVACIÓN - Configuración Esta Corporación ha definido el contenido y alcance de la falsa motivación del acto administrativo, como constitutivo de vicio de nulidad. (…) En conclusión, la falsa motivación se presenta cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto, bien por error, por razones engañosas o simuladas o porque a los hechos se les da un

alcance que no tienen, desconocen la realidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al vicio de nulidad de falsa motivación del acto administrativo, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 15797, CP. Miriam Guerrero de Escobar. DESVIACIÓN DE PODER - Noción jurisprudencial En lo atinente a la desviación de poder, la jurisprudencia ha señalado que se presenta cuando hay disparidad o discordancia entre el fin que pretende la ley con la atribución de una competencia y el propósito concreto que tuvo el funcionario al ejercerla. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de nulidad del acto administrativo por desviación de poder, consultar sentencia del 16 de diciembre de 1991, Exp. 4010, CP. Alvaro Lecompte Luna. DERECHO A LA IGUALDAD Y TRANSPARENCIA DEL PROCESO DE SELECCIÓN - Desconocidos por la entidad contratante al aplicar criterios distintos a los dos proponentes, favoreciendo a la sociedad que resultó beneficiada con la adjudicación / LICITACIÓN PUBLICA - Administración no podrá modificar lo previamente establecido en pliegos de condiciones [L]a Sala encuentra que, si bien las certificaciones objeto de controversia, esto es las relacionadas con las obras de Home Center de la Calle 80, Makro Sur y Norte no fueron tenidas en cuenta por el comité evaluador al momento de la calificación de las ofertas, omitió descontar, como lo hizo con la oferta de la sociedad Prabyc Ingenieros Ltda., lo relacionado con los capítulos relativos a aparatos sanitarios, accesorios de baño e instalaciones hidrosanitarias, pues la sociedad H. Rojas y

Asociados Ltda. consideró en su propuesta los mentados capítulos, sin que la administración evidenciara su existencia. Mientras que por igual razón descontó puntos a la actora. Lo anterior permite concluir el desconocimiento del derecho a la igualdad y transparencia del proceso de selección, en la medida en que el Fondo Financiero Distrital de Salud aplicó criterios distintos a los dos proponentes, favoreciendo a la sociedad que resultó beneficiada con la adjudicación y en desmedro de los intereses de la sociedad actora, a quien le fueron descontados puntos por haber incluido dentro del programa de terminación de obra, los capítulos en mención. (…) El Fondo Financiero Distrital de Salud omitió establecer reglas claras y precisas, objetivas, justas, claras y completas, que no dieran lugar a equívocos en la presentación de propuestas, asegurando el respeto a la igualdad. Además, desconoció las condiciones del pliego, pues, se itera, no aplicó el mismo criterio a la propuesta de la sociedad H. Rojas y Asociados Ltda., quien también consideró los mentados capítulos. (…) Llamado que compromete a la parte convocante, por lo que no se podrá modificar el procedimiento previamente establecido, como tampoco el objeto o las características esenciales de la selección. PLIEGO DE CONDICIONES - Acto jurídico prenegocial con carácter vinculante y obligatorio para los partícipes en el proceso de selección / PLIEGO DE CONDICIONES - Podrá modificarse en las oportunidades y con los límites previstos en el ordenamiento, previo conocimiento e intervención

de los participantes El pliego o las reglas del proceso constituyen un acto de carácter general que contiene la voluntad de la administración con efectos vinculantes, en orden a la realización de los principios constitucionales y legales. En este panorama i) se trata de un acto jurídico prenegocial obligatorio para los partícipes en el proceso y ii) solo puede ser modificado en las oportunidades y con los límites que le impone el ordenamiento para garantizar la efectividad de los principios que informan las actuaciones administrativas, previo conocimiento e intervención de los participantes. El desconocimiento o ruptura de la igualdad, en una o varias de las etapas que integran dicho procedimiento administrativo, afectará de manera grave y directa la validez de la actuación administrativa correspondiente y, por tanto, de las decisiones que se adopten en desarrollo de la misma. (…) En síntesis, cualquier modificación a las reglas del proceso de selección, deberá consultar en cada caso los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, amén de que de suyo habrá de ser conocido por los interesados, quienes, además habrán de ser previamente oídos CALIFICACIÓN DE OFERTA PRESENTADA POR LA ACTORA - No estuvo acorde a los pliegos de condiciones / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA – Prosperidad falsa motivación / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAViolación normas sobre transparencia, pliego de condiciones, principio de selección objetiva y derecho a la igualdad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por no adjudicar y ejecutar el contrato Habiendo quedado demostrado que la calificación no estuvo acorde con los

pliegos de condiciones, en la propuesta de la sociedad actora debió contabilizarse los 15 puntos que le fueron indebidamente descontados, por haber incluido los capítulos de aparatos sanitarios, accesorios de baños e instalaciones hidrosanitarias. Por lo que, la oferta debió obtener un puntaje de 880 en la evaluación técnica, superando la calificación obtenida por la sociedad H. Rojas y Asociados Ltda y, por tanto, debió ser la favorecida con la adjudicación. De ahí que la Sala habrá de revocar la sentencia para, en su lugar, declarar la nulidad del acto de adjudicación, por falsa motivación y desconocimiento de las normas sobre transparencia del pliego de condiciones, el principio de selección objetiva y derecho a la igualdad, así como del contrato celebrado con ocasión del mismo. Así mismo, habrá lugar a restablecer el derecho conculcado a la demandante, por habérsele privado del derecho a ser adjudicataria y, por tanto, a ejecutar el contrato. NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN – Debe acreditarse la mejor propuesta La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que en asuntos como el que es objeto de examen, en el cual el demandante pretende la nulidad del acto de adjudicación y como consecuencia de esta declaratoria, el reconocimiento de la respectiva indemnización, por considerar que su propuesta era la mejor, le corresponderá, si quiere salir avante en sus pretensiones, cumplir una doble carga procesal, de una parte, demostrar que el acto efectivamente lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y de otra, probar que efectivamente su propuesta era la

mejor y más conveniente, en términos del servicio público, para la administración. (…) A la luz de los lineamientos diseñados por la jurisprudencia de la Sala, correspondía a la parte actora, no solamente, probar los cargos de ilegalidad formulados contra el acto administrativo acusado, sino también, que su propuesta, ajustada en un todo a los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, era la mejor entre las presentadas, en los aspectos señalados en el pliego y, así mismo, su condición de acreedor al restablecimiento de su derecho a la adjudicación y, por tanto, beneficiario de la indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la carga probatoria del demandante que pretende la nulidad del acto de adjudicación y su indemnización, consultar sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 16041, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por perder la oportunidad de recibir la utilidad como mejor proponente En el sub lite, el demandante demostró la ilegalidad del acto enjuiciado, también que su oferta era la mejor y la más conveniente para el interés público, en la medida en que debió obtener la mayor calificación y, por tanto, el primer orden de elegibilidad. (…) De ahí que proceda reconocer a favor de la sociedad Prabyc Ingenieros Ltda. el valor que esperaba recibir de haber sido beneficiada con la adjudicación. (…) De acuerdo con ello, la Sala reconocerá a la sociedad Prabyc Ingenieros Ltda. el 14% sobre dicha suma, esto es la cantidad de $129 221 004,80, tal y como fue previsto en las reglas del proceso de selección y que

coincide con lo pretendido en la demanda, la cual deberá ser actualizada conforme con los índices de precios al consumidor, entre el mes de marzo de 1999 –fecha en la que se estimó el costo base tarifa estimado –CBTEy la fecha de expedición del fallo (…) Los intereses correrán a partir de esta sentencia. RESTITUCIONES MUTUAS - Improcedente por liquidación del contrato por mutuo acuerdo sin observaciones / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN – Procedente En lo atinente a las restituciones mutuas, la Sala debe anotar que la misma deviene en improcedente, en la medida en que el contrato de obra n.º 691 de 1999, suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la sociedad H. Rojas y Asociados Ltda. fue liquidado de mutuo acuerdo el 30 de mayo de 2001, con saldo a favor de la entidad y sin observaciones. Además, en el sub lite, el litisconsorte, adjudicatario y contratante, no lo solicita. En consecuencia, la Sala revocará la decisión, en cuanto se declarará la nulidad de la resolución n.º 00828 de 6 de septiembre de 1999 y del contrato de obra n.º 691 de 20 de septiembre de 1999, suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la sociedad H. Rojas y Asociados Ltda., como consecuencia directa de la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02474-02(32141)

Actor: PRABYC INGENIEROS LIMITADA

Demandado: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el litisconsorte necesario, contra la sentencia de 23 de junio de 2005, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 5 de octubre de 1999, la sociedad PRABYC INGENIEROS LTDA. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud1, con el objeto de que se declare la nulidad del acto de adjudicación y del contrato y se condene al pago de los perjuicios causados.

La parte actora sostiene que mediante resolución n.º 000292 de 16 de marzo de 1999, el demandado dio apertura a la Licitación Pública n.º FFDS-DA-002/99, con el objeto de contratar, por el sistema de administración delegada, la terminación de las obras del área de salud mental del Centro de Atención Integral al Anciano y al Enfermo Mental, ubicado en la carrera 1B Este, Calle 11 Sur de Bogotá. Afirma que dentro del proceso de selección se presentaron veinticuatro (24) oferentes,

entre los que se encuentra la sociedad demandante y H. Rojas y Asociados Ltda., beneficiada con la adjudicación. Da cuenta de que su oferta cumplió con los requisitos previstos en el pliego de condiciones, lo que no ocurrió con la presentada por la adjudicataria, sin la experiencia exigida, toda vez que i)“(..) las construcciones relacionadas y certificadas por esta firma, en unos casos, no corresponden a obras completas como lo requería el adendo 1 y, en otros, no se clasificaban dentro de las categorías exigidas por la entidad licitante, esto es, C, D o I, según lo prescrito en el Decreto 2090 de 1989” y ii) las certificaciones aportadas daban cuenta de “(..) la supuesta ejecución de actividades constructivas que realmente no habían sido realizadas por ella, lo que fue 1 Mediante la resolución n.º 001 de 20 de diciembre de 1991, la Junta Directiva del Fondo Financiero Distrital de Salud adoptó sus estatutos y en el artículo segundo estableció que “el Fondo funcionará y operará como una cuenta especial del presupuesto distrital con unidad de caja, en la condición del Fondo, como un establecimiento público distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente y autonomía financiera, adscrito a la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, con sujeción al régimen fiscal del Distrito. Tendrá su domicilio en Santafé de Bogotá”. El Fondo tendrá como objeto especial y principal, recaudar, administrar y arbitrar la totalidad de los recursos destinados a financiar el servicio público de Salud en el Distrital Capital (fls. 7-13 cuaderno 3).

verificado posteriormente por la entidad licitante”, inconsistencias que fueron advertidas por la entidad y que daban lugar al rechazo de la oferta; empero, pasando por alto sus propias conclusiones, la firma H. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA. obtuvo una calificación de 900. La actora, por su parte, fue calificada con 875 sobre 900 puntos, por haber incluido en el criterio de programación de obra, los capítulos de aparatos sanitarios, accesorios de baño e instalaciones hidrosanitarias, que no figuraban en los pliegos. La actora pone de presente, además, que la entidad pública licitante desconoció el principio de igualdad, “en tanto permitió a uno solo de los oferentes contar con un periodo de observaciones de 45 días, en tanto que todos los demás tan solo tuvieron 5 días”, observaciones que fueron tenidas en cuenta y que dieron lugar a descontar puntos, en razón de tres inconsistencias en la oferta, en razón de “(..) un criterio de evaluación más exigente al aplicado a los demás proponentes en situaciones similares en incluso en situaciones que revestían un mayor compromiso de su propuesta, ya que afectaban la totalidad de la ruta crítica”, en la medida en que no fue tenida en cuenta en el diagrama de redes de la programación de obra. Lo anterior, aunado a la suspensión de la audiencia de adjudicación en varias oportunidades. Dado que sin perjuicio de las inconsistencias presentadas, la firma H. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA. resultó beneficiada, la demandante pretende i) la nulidad del acto de adjudicación y del contrato n.º 691 suscrito el 20 de septiembre de 1999 y

  1. la indemnización de perjuicios (fls. 9-57 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda2

Con base en lo expuesto, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 00828 de 6 de septiembre de 1999, expedida por el Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud, acto administrativo por medio del cual se 2 La parte actora reformó la demanda en el acápite de pretensiones, hechos, normas violadas y concepto de la violación. adjudicó en forma ilegal el contrato objeto de la licitación pública No. FFDSDA-002/99 a la firma H. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA., por cuanto fue expedida con violación de los pliegos de condiciones y de la Ley 80 de 1993. Segunda.- Que se declare la nulidad absoluta del contrato No. 619 de 20 de septiembre de 1999 suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la firma H. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA., con fundamento en las causales enunciadas en los numerales 2 y/o 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Tercera.- Que se declare que la sociedad PRABIC INGENIEROS LTDA. tenía derecho a la adjudicación del contrato objeto de la licitación pública No. FFDS-DA-002/99 adelantada por el Fondo Financiero Distrital de Salud y en consecuencia, a celebrar y ejecutar el contrato respectivo, por haber presentado el ofrecimiento más favorable a los intereses de la

administración conforme al pliego de condiciones. Cuarta.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al Fondo Financiero Distrital de Salud a pagar, a modo de establecimiento del derecho, a favor de la firma PRABIC INGENIEROS LTDA., el monto de los perjuicios causados por no habérsele adjudicado la licitación pública No. FFDS-DA-002/99, desconociéndose el derecho a celebrar el respectivo contrato y a ejecutar la totalidad del mismo. Esos perjuicios están representados por el daño emergente, en las sumas que hubiera recibido como beneficios económicos normales derivados de la ejecución del objeto contractual de la licitación pública No. FFDS-DA002/99, así como por el lucro cesante consistente en los rendimientos que dichos dineros recibidos oportunamente le hubiera podido producir. Subsidiaria. Que se condene al Fondo Financiero Distrital de Salud a pagar a título de establecimiento del derecho a la sociedad PRABIC INGENIEROS LTDA., el monto amparado por la garantía de seriedad de la propuesta por ella presentada dentro de la licitación pública No. FFDS-DA002/99 ($112.763.434). Quinto.- Que se actualice el valor del daño emergente determinado de acuerdo con la petición anterior, teniendo en cuenta la variación del IPC (...). Sexta.- Que por concepto de indemnización del lucro cesante se condene al Fondo Financiero Distrital de Salud al pago de intereses comerciales sobre el valor del daño emergente actualizado, de acuerdo con el artículo 884 del C. Cio, para el periodo comprendido entre la época de la causación del daño y la fecha de la sentencia.

Subsidiaria.- Que para indemnizar el lucro cesante se condene al Fondo Financiero Distrital de Salud a pagar intereses civiles sobre el valor del daño emergente actualizado, para el periodo comprendido entre la época de la causación del daño y la fecha de la sentencia. Séptima.- Que se condene al Fondo Financiero Distrital de Salud al pago de las costas y las agencias en derecho. Octava.- Que se ordene al Fondo Financiero Distrital de Salud dar cumplimiento a la sentencia a partir de su ejecutoria en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Novena: Que sobre las sumas líquidas reconocidas en la sentencia se condene al Fondo Financiero Distrital de Salud a pagar intereses de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.” (fls. 79-81 cuaderno 1).

En el acápite de cuantía, la parte actora estimó el valor de los perjuicios materiales en la suma de $129 221 004, por daño emergente y el lucro cesante representado en los intereses comerciales sobre el valor del daño emergente actualizado (fl. 70 cuaderno 1). 1.2. Normas violadas y concepto de la violación. Cargos de ilegalidad propuestos en contra del acto administrativo de adjudicación La parte actora alega que la entidad pública demandada desconoció el pliego de condiciones, los artículos 2, 6, 13, 121 y 209 de la Carta Política; 23 a 30 de la Ley 80 de 1993; 1613, 1614, 2341 y 2347 del C.C. y 846 y 860 del C. Cio.,

además del Decreto 2090 de 1989. La sociedad demandante enjuicia la actuación del Fondo Distrital de Salud, en razón de que i) la licitación pública n.º FFDS-DA-002 de 1999 se adjudicó al proponente que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el pliego de condiciones, en la medida en que la oferta presentada por la sociedad H. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA. no probó la experiencia requerida y ii) la beneficiaria fue indebidamente evaluada y calificada, utilizando criterios subjetivos distintos a los aplicados a los demás proponentes, desconocieron el principio de selección objetiva y el derecho de igualdad, vulnerando el derecho a la adjudicación de la sociedad PRABYC INGENIEROS LTDA., que sí cumplía con las reglas del proceso de selección; (fls. 57-63 cuaderno 1). 1.3 La defensa del demandado El Fondo Financiero Distrital de Salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Defendió la legalidad de su

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