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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02506-01(27060)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02506-01(27060)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO

DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA

CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley; en el caso concreto se advierte que: 1. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto, porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación. 2. La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente (…) 3. (…) son personas naturales y mayores, capaces en los términos de los artículos 314, 1.502 y 1505 del C. C. y 44 del C. P. C., y estuvieron debidamente representadas por apoderado judicial. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, estuvo también debidamente representada y tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A. 4. Se acreditó el daño, la falla y el nexo causal con el daño (…) Se advierte que todos los demandantes lograron acreditar los perjuicios

sufridos, de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento o de matrimonio debidamente aportados al expediente, además de las pruebas testimoniales obrantes allí (…) 5. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público, porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. Con base en lo anterior, la Sala concluye que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1505 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 633 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02506-01(27060)

Actor: JOSE RAMON CRUZ TRIANA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes

en audiencia del 19 de febrero de 2009 ante esta Corporación, en el curso del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa. El texto del Acuerdo es el siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento. A continuación se relacionan los demandantes reconocidos en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia: Actor Condición Vr. Conciliado JOSÉ RAMÓN CRUZ TRIANA Padre 85 smmlv materiales $2’176.000

BLANCA ELVECIA MURILLO Madre 85 smmlv

DE CRUZ

SANDRA PAOLA CRUZ Hermana 42,5 smmlv

MURILLO

JOSÉ RAMÓN CRUZ MURILLO Hermano 42,5 smmlv YINA LILIANA CRUZ MURILLO Hermana 42,5 smmlv TRÁNSITO TRIANA DE CRUZ Abuela 42,5 smmlv CLAUDIA YANETH BELTRÁN Compañera 85 smmlv BELTRÁN permanente Materiales del occiso $14’648.899

2. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A.

ANTECEDENTES

1. Demanda.

El 12 de octubre de 1999, los señores Claudia Yaneth Beltrán Beltrán, Tránsito Triana Cruz, José Ramón Cruz Triana, Blanca Elvecia Murillo de Cruz, Sandra Paola Cruz Murillo, José Ramón Cruz Murillo y Yina Liliana Cruz Murillo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fols. 5 a 14 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Henry Alonso Cruz Murillo. - Que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, así: PERJUICIOS MORALES:  A favor de los padres, la abuela y la compañera permanente, el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro para cada uno.  A favor de los hermanos, el equivalente en pesos a 500 gramos oro para cada uno.

PERJUICIOS MATERIALES:  Daño emergente: $2’560.000  Lucro cesante: $200’000.000 para la compañera permanente (fols. 7 a 9 c. 1). 1.2. Hechos - El 24 de enero de 1998, miembros del Batallón 28 del Ejército Nacional instalaron un retén en la vía ubicada entre las localidades de Villeta y Utica del

Departamento de Cundinamarca. - En horas de la noche, el señor Henry Alonso Cruz Murillo se desplazaba por el sector en una motocicleta marca Suzuki de placas KHZ – 40 y, al pasar el retén, los uniformados dispararon indiscriminadamente sus armas de dotación oficial, causando la muerte del señor Cruz y de 4 personas más (fols. 5 a 7 c. 1).

2. Trámite - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dictó sentencia el 12 de noviembre de 2003, por la cual decidió: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de la muerte ocasionada al señor JHON HENRY CRUZ MURILLO, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones, por concepto de PERJUICIOS MORALES para la fecha de esta sentencia, para cada uno:

JOSÉ RAMÓN CRUZ TRIANA Y BLANCA ELVECIA MURILLO DE CRUZ

(padres), en cuantía de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, para cada uno. Para los menores SANDRA PAOLA Y JOSÉ RAMÓN CRUZ MURILLO, quienes están representados legalmente por sus padres, en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, para cada uno.

Para YINA LILIANA CRUZ MURILLO (hermana de la víctima) en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo. Para TRÁNSITO TRIANA DE CRUZ (abuela del occiso) en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. Para CLAUDIA YANETH BELTRÁN BELTRÁN (compañera permanente del occiso) en cuantía de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, para cada uno.

TERCERO: Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer y pagar POR DAÑO EMERGENTE, la suma de $2’560.000,oo MCTE por gastos funerales (cobre mortuorio, sala de velación, coche fúnebre, bóveda, traslado, preparación del cuerpo, etc), los cuales serán concedidos por el valor que aparece en la factura que obra a

folio 44 del cuaderno de pruebas No. 2, y que fueron cancelados por el

señor JOSÉ RAMÓN CRUZ TRIANA.

CUARTO. Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de la señora Claudia Beltrán, compañera permanente del occiso, la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($17’233.999), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en las modalidades de lucro cesante consolidado y vencido.

QUINTO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda. (…) El Tribunal, luego de revisado el material probatorio, encontró probada la falla del servicio y el daño, consistente en la muerte del señor Henry Alonso Cruz Murillo.

Concluyó además, que ese daño es imputable a la Nación porque se probó que el operativo militar se adelantó de forma apresurada y precipitada por parte del Ejército Nacional, lo que ocasionó la muerte del señor Cruz y de otras personas por esta acción “abiertamente culposa…” (fols. 168 a 185 c. ppal). - La parte demandante apeló la anterior providencia para que se condenara en costas a la Nación (fols. 187 a 188 c. ppal). - Dentro del procedimiento de segunda instancia, se celebró audiencia de conciliación el 5 de junio de 2008, en la cual se llegó al mismo acuerdo estudiado en esta oportunidad (fols. 248 a 251 c.ppal); sin embargo, mediante auto del 3 de septiembre de 2008, la Sala improbó dicha conciliación debido a que no se encontró demostrado el parentesco entre Tránsito Triana de Cruz y Henry Alonso Cruz Murillo; por lo anterior, se citó a las partes a una nueva audiencia de conciliación para que allegaran dicha prueba (fols. 257 a 263 c.ppal). - La Consejera de Estado Dra. Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer del asunto, por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del C. P. C. y la Sala, el día de hoy,

cuando se dicta esta providencia, acepta dicho impedimento porque conoció del proceso en instancia anterior. Previo a decidir se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en la audiencia realizada el 19 de febrero de 2009, durante el trámite de la segunda instancia (artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001). Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley; en el caso concreto se advierte que:

1. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto, porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación.

2. La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 12 de octubre de 1999 y el hecho dañino acaeció el 24 de enero de 1998.

3. Claudia Yaneth Beltrán Beltrán, Tránsito Triana Cruz, José Ramón Cruz Triana, Blanca Elvecia Murillo de Cruz, Sandra Paola Cruz Murillo, José Ramón Cruz Murillo y Yina Liliana Cruz Murillo, son personas naturales y mayores, capaces en los términos de los artículos 314, 1.502 y 1505 del C. C. y 44 del C. P. C., y estuvieron debidamente representadas por apoderado judicial.

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, estuvo también debidamente

representada y tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A.

4. Se acreditó el daño, la falla y el nexo causal con el daño, de la siguiente forma: 4.1. La muerte de la víctima: - Registro civil de defunción de H enry Alonso Cruz Murillo, en el que consta que murió violentamente el 24 de enero de 1998 (fol. 6 c. 2). 4.2. La falla y el nexo causal con el daño: El 24 de enero de 1998, miembros del Batallón de Infantería 28 Colombia se dirigieron al sitio denominado la “Y”, a 2 kms del perímetro urbano de Villeta, con el fin de montar un retén y ejercer control sobre la vía, ante informes de que cabecillas de los frentes 22 y 42 de las FARC transitarían por la zona. En horas de la noche, el Suboficial a cargo de la operación ordenó el fuego injustificadamente, y los uniformados dispararon sus armas de dotación oficial causando la muerte de varios civiles (testimonios, fols. 100 a 110 c. 2; prueba trasladada del proceso adelantado por la Justicia Penal Militar en contra de los suboficiales que dirigieron el operativo, fols. 65 a 156 c. 1) 4.3. El parentesco y los perjuicios: Se advierte que todos los demandantes lograron acreditar los perjuicios sufridos, de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento o de matrimonio debidamente aportados al expediente, además de las pruebas

testimoniales obrantes allí; al respecto se tiene que: - José Ramón Cruz Triana y Blanca Elvesia Murillo Franco son los padres de Henry Alonso Cruz Murillo (fol. 5 c. 1). - Yina Liliana Cruz Murillo, Sandra Paola Cruz Murillo y José Ramón Cruz Murillo son hermanos de Henry Alonso Cruz Murillo (fols. 2 a 4 c. 1). - Claudia Yaneth Beltrán Beltrán es la compañera permanente de la víctima directa (testimonios, fols. 100 a 110 c. 1). - La señora Tránsito Triana de Cruz es la abuela paterna del señor Henry Alonso Cruz Murillo (fol. 276 c.ppal.)1.

5. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público, porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio. Por lo expuesto, se RESUELVE 1 Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor José Ramón Ruiz Triana, padre del occiso, documento que fue allegado dentro de la audiencia de conciliación. PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, Dra. Myriam Guerrero de Escobar. SEGUNDO. APROBAR la conciliación lograda entre los demandantes Claudia Yaneth Beltrán Beltrán, Tránsito Triana Cruz, José Ramón Cruz Triana, Blanca Elvecia Murillo de Cruz, Sandra Paola Cruz Murillo, José Ramón Cruz Murillo y

Yina Liliana Cruz Murillo, y la demandada Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la audiencia que se realizó el 19 de febrero de 2009. TERCERO. Por Secretaría, EXPEDIR copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

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