CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02583-01(26371)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02583-01(26371)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Sistema integral de seguridad social / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Proceso ejecutivo contractual / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Proceso ejecutivo. Sistema de seguridad social integral El contrato fuente de las obligaciones y las controversias objeto de este proceso no están sometidos a la ley 712 de 2001, porque esta ley entró en vigencia con posterioridad al ejercicio de la acción ejecutiva que aquí se decide. Esta circunstancia permite afirmar que la regla de esta ley, según la cual el juez ordinario es competente para conocer de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, no resulta aplicable al caso concreto. Y en el evento de serlo, en nada cambiaría lo expuesto sobre la competencia, porque el contrato que se afirma incumplido no tiene relación con los principios y servicios propios del Sistema General Integral de Seguridad Social. Finalmente, resulta pertinente señalar que, si bien es cierto que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva que dio origen a este proceso, seguía suspendida la disposición contenida en el artículo 132, num. 5, la circunstancia de que el contrato fuese estatal - por la naturaleza estatal de uno de los contratantes y por el objeto -, resulta suficiente para ratificar la competencia de esta jurisdicción. Nota de Relatoría: Ver auto proferido el 3 de agosto de 2006, expediente 32328, CP: Dr. Alier Hernández ACUMULACION DE PRETENSIONES - Proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Acumulación de pretensiones Se impone precisar que la acumulación de pretensiones en un proceso, incluido el
ejecutivo, es procedente siempre que las partes demandante y demandada sean las mismas, que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (ejecutivo, abreviado, divisorio etc) conforme lo prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto los requisitos aludidos están cumplidos toda vez que: i) existe identidad de partes, ii) el Tribunal y esta Corporación son competentes para conocer de todas las pretensiones ejecutivas porque derivan de contratos estatales, así tengan diverso objeto, iii) las pretensiones no se excluyen entre sí y iv) se tramitan por el mismo procedimiento ejecutivo. Cabe igualmente precisar que, como en este proceso ejecutivo las pretensiones acumuladas aluden a tres negocios jurídicos, coexisten tres títulos ejecutivos; el primero integrado por los documentos alusivos al contrato de aseo N° 002 de 1999 y los restantes a dos órdenes de servicios de lavandería. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Responsabilidad contractual / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Incumplimiento contractual / INTERESES MORATORIOS - Incumplimiento de obligación pecuniaria / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION PECUNIARIA - Intereses moratorios / INTERES MORATORIO - Tasa legal En primer lugar porque el contrato obliga al cumplimiento de la prestación debida, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico prevé que el incumplimiento del contrato determina la responsabilidad contractual y la consecuente obligación de resarcir los perjuicios causados con la lesión del derecho de crédito del contratista cumplido. En segundo lugar, porque la ley establece que, cuando se incumplen obligaciones pecuniarias se deben, al menos, intereses de mora. Y por último, porque la omisión de un acuerdo sobre la tasa de interés aplicable en caso de mora impone la aplicación de las normas legales que suplen la voluntad de las partes. La tasa de mora aplicable es la prevista en la ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 679 de 1984, conforme lo dispuso el Tribunal en el mandamiento de pago y en la sentencia apelada.En este punto cabe precisar que no procede un análisis sobre la aplicación de las tasas moratorias comerciales, toda vez que el ejecutante no apeló la sentencia y la reliquidación con estas tasas resultaría más gravosa para el apelante único. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 21 de febrero de 2000, expediente 14.112, del 28 de octubre de 1994, Exp. 8092 y del 17 de mayo de 2001, Exp. 13.635.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02583-01(26371)
Actor: FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LTDA
Demandado: HOSPITAL TRINIDAD GALAN
Referencia: APELACION SENTENCIA EJECUTIVA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera Subsección “A” el 23 de octubre de 2003, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- Ordénese seguir adelante con la ejecución, de acuerdo al mandamiento ejecutivo; practíquese la liquidación del crédito y condénese en costas al ejecutado, todo de conformidad con el artículo 521 y concordantes del Estatuto Procesal Civil. (...)”
I. Antecedentes Procesales
1. El 26 de octubre de 1999, la sociedad FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LTDA., a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción ejecutiva con el objeto de que se librara mandamiento de pago contra el Hospital Trinidad Galán E.S.E. por la suma de $45’444.500,oo, correspondientes a seis (6) facturas por servicios prestados entre abril y septiembre de 1999 y las órdenes de compra números 514 y 525 del 22 de julio y el 1 de septiembre de 1999.
Solicitó también el valor de los intereses moratorios derivados del incumplimiento del Contrato 002-99, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo y en el artículo 884 del Código de Comercio, liquidados desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones mensuales hasta que se verificara su pago. Además requirió el pago de las costas y agencias en derecho que se causaran por el proceso. Fundó su pedimento en los siguientes hechos: .- El 7 de enero de 1999, el representante legal de la sociedad Fuller Aseo y
Mantenimiento Ltda. suscribió el contrato 002-99 con el Hospital Trinidad Galán cuyo objeto fue el mantenimiento y suministro de insumos, elementos, maquinarias y personal para el aseo de las instalaciones administrativas y CAMI del Hospital. .- Los días 7 de abril, 10 de mayo, 8 de junio, 17 de julio, 25 de agosto y 1° de noviembre de 1999, la sociedad demandante presentó las respectivas facturas de venta y requirió al Hospital para que las cancelara sin respuesta alguna. .- La entidad demandada certificó que los servicios prestados por Fuller Aseo y Mantenimiento Ltda. se habían recibido a satisfacción y de manera oportuna y confiable. Además, de conformidad con los documentos base de la ejecución, existía la disponibilidad presupuestal respectiva para el pago de los valores adeudados. En escrito separado presentado en la misma fecha, solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero existentes en la cuenta corriente N° 009569999981 del Banco Davivienda.
2. El Tribunal, mediante providencia del 4 de noviembre de 1999 libró mandamiento de pago en la forma pedida por la demandante.
3. El 25 de noviembre de 1999, el Procurador 50 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó escrito, por medio del cual solicitó llamar en garantía a los doctores Sandra Isabel Lozano Cerón y Edgar Ricardo Bejarano Becerra. Por auto del 6 de abril de 2000, el Tribunal negó el llamamiento por no ser procedente dentro de un proceso ejecutivo.
4. Por medio de escrito presentado el 6 de abril de 2000, la parte actora
anexó al proceso la fotocopia del título judicial por la suma de $45’126.388,oo que consignó el Hospital demandado a favor de la sociedad demandante y solicitó la continuación del trámite por el valor de los intereses y costas procesales (fols. 6 y 7 c. 2).
5. La entidad demandada contestó la demanda mediante escrito en el que propuso como excepciones de fondo el pago total de la obligación, la ineptitud de la demanda y el cobro de lo no debido, en atención a que el Hospital requirió en varias oportunidades a la demandante para que recibiera el pago y ante la negativa de la misma, consignó la suma debida en el Banco Agrario. En consecuencia, solicitó que se desestimara el reconocimiento de intereses o emolumentos debido a que la obligación se cumplió en los términos convenidos
(fols. 47 a 53 c. 1).
6. Mediante auto del 8 de junio de 2000, el Tribunal negó la solicitud de embargo y secuestro, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 714 de 1996, el presupuesto de las Empresas Sociales del Estado es inembargable (fols. 9 al 11 c. 2).
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con el objeto de que se revocara la decisión con fundamento en que el Estado no podía unilateralmente contratar la prestación de un servicio y exonerarse del pago con el argumento de que sus bienes son inembargables (fls. 1 y 2 c. 4).
7. El 21 de noviembre de 2002, la Sala de Sección decidió el recurso de
apelación interpuesto mediante providencia por medio de la cual revocó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, decretó el embargo de la cuenta corriente N° 009569999981 del Banco Davivienda cuya titularidad era del Hospital Distrital Trinidad Galán. (fol. 65 a 72 c. 4).
8. Por auto del 18 de octubre de 2001, el Tribunal rechazó la excepción previa por inepta demanda presentada por la entidad ejecutada.
II. Sentencia apelada El Tribunal fundó su decisión en que si bien el Hospital Trinidad Galán manifestó haber realizado el pago integral de la obligación, lo cierto es que se produjo un pago parcial que se imputa primero a intereses y luego a capital conforme lo prevé el artículo 1653 del C.C. Agregó que el proceso continuó por los intereses moratorios debidos, en consideración a que el pago se produjo con posterioridad a la fecha de exigibilidad de las obligaciones derivadas de las facturas de venta y de las órdenes de compra.
Explicó también que aunque la cláusula novena del contrato 002-99 prevé que el pago de la obligación está sujeto a la disponibilidad de recursos, que dicha condición no es suspensiva por cuanto se presume que la entidad, al momento de celebrar el contrato, cuenta con la correspondiente disponibilidad presupuestal. También señaló que en el evento de creer que el pago estaba sometido a condición suspensiva, cabe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1530 a 1539 del CC respecto de las obligaciones condicionales, en el último de los cuales se establece que el cumplimiento de las obligaciones no se puede tornar
indefinido. Explicó que al haberse verificado la disponibilidad presupuestal para el momento de la exigibilidad de las facturas BOG0009976 con vencimiento el 25 de agosto de 1999 y BOG0010044 con vencimiento el 1 de noviembre de 1999, se puede advertir que “frente a las facturas base del título ejecutivo con fecha de vencimiento anterior a las ya señaladas (que contaban con disponibilidad presupuestal), se debió haber verificado la condición suspensiva, esto es, la certificación de disponiblidad presupuestal, por lo tanto existía título ejecutivo para la iniciación del correspondiente proceso.” Agregó que aún cuando los intereses no se hubieren pactado en el contrato de suministro y en las órdenes de compra, los intereses de mora se causaron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (fols. 213 a 219 c. ppal).
III. Recurso de apelación.
Fue interpuesto por la parte ejecutada con el objeto de que se revoque la sentencia y en su lugar se declare que “el CAMITRINIDAD (sic) GALAN hoy HOSPITAL DEL SUR E.S.E., con base en los hechos demandados no tiene obligación pendiente con la demandante FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LTDA, hoy S.A.” Reiteró lo expuesto en la primera instancia al sustentar las excepciones de pago integral de la obligación y cobro de lo no debido. Solicitó desestimar el reconocimiento de intereses o emolumento alguno que provenga de los contratos invocados por el ejecutante, a la vez que solicitó “considerar nuestra excepción de inepta demanda en razón de que el demandante no cumplió con la exigencia del
numeral 4 del artículo 68 del C.C.A., dando como resultado la ineficacia del título llamado por el contratista en mérito ejecutivo.” Se opuso a la decisión con fundamento en que si el tribunal aceptó la inexistencia de la obligación principal, debió considerar respecto de los intereses, porque fueron reconocidos sin prueba de su constitución. Agregó que el Tribunal “no aplica el principio contractual que informa que los contratantes se obligan de conformidad a las leyes que regulan la materia, pero de manera especial, al acuerdo de voluntades plasmado en el contrato (…)”, con lo cual se impide que exista el reconocimiento de dineros distintos a los pactados entre las partes. Finalmente adujo que, ante el alegado derecho a percibir intereses no pactados en el contrato, la acción adecuada era la contractual y no la ejecutiva, por lo que el Tribunal aplicó los postulados del derecho civil sin concordarlos con el derecho administrativo dando lugar a la nulidad contemplada en el numeral 4° del artículo 140 del C.P.C. (fols. 221 a 224 c. ppal).
IV. Actuación en esta instancia El recurso se admitió el 27 de febrero de 2004 y el 29 de octubre siguiente se dispuso el traslado para alegaciones finales (fols. 233 y 240 c. ppal).
La sociedad ejecutante solicitó desestimar el recurso y en su lugar confirmar la providencia apelada, puesto que los intereses moratorios fueron causados y no pagados por la demandada (fols. 241 a 242 c. ppal). En esta oportunidad procesal la parte recurrente y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala advierte que es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, que asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias y de los procesos de ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos estatales, en asuntos de mayor cuantía1. En efecto, el contrato aportado, fuente de las obligaciones por cuya ejecución se demandó es estatal, porque fue celebrado por un particular y por la entidad estatal2 Hospital Trinidad Galán E.S.E. y además, porque la circunstancia de que se rija por el derecho privado3no excluye su naturaleza de estatal4. 1 El proceso es de mayor cuantía porque el valor del capital invocado para la ejecución de prestaciones derivadas del contrato de servicios de aseo, corresponde a $39.500.000 y para la fecha de presentación de la demanda, la mayor cuantía estaba fijada a partir de $18’850.000. 2 Así se deduce de lo previsto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 del 29 de diciembre de 1998. 3 Lo prevé la ley 100 del 23 de diciembre de 1993. 4 Así lo ha considerado la Sala en abundantes providencias, tales como auto del 20 de agosto de 1998; expediente No. 14202; auto del 8 de febrero de 2001, Exp. No. 16661; sentencia del 4 de abril de 2002, Exp. No. 21838, providencia del 1 de agosto de 2002, Exp. No. 21041. A lo anterior cabe agregar que el contrato fuente de las obligaciones y las
controversias objeto de este proceso no están sometidos a la ley 712 de 2001,5 porque esta ley entró en vigencia con posterioridad al ejercicio de la acción ejecutiva que aquí se decide. Esta circunstancia permite afirmar que la regla de esta ley, según la cual el juez ordinario es competente para conocer de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, no resulta aplicable al caso concreto. Y en el evento de serlo, en nada cambiaría lo expuesto sobre la competencia, porque el contrato que se afirma incumplido no tiene relación con los principios y servicios propios del Sistema General Integral de Seguridad Social. Sobre este último aspecto, conviene tener presente que la Sala, en auto proferido el 3 de agosto de 2006, expediente 32328, CP: Dr. Alier Hernández, precisó: “a) Los contratos celebrados por E.S.E.s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. b) Los contratos suscritos por E.S.E.s, formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: En esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489
de 1998. (…) Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001.” (Subraya ahora la Sala) 5 Numeral 4 del artículo 2º. Finalmente, resulta pertinente señalar que, si bien es cierto que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva que dio origen a este proceso, seguía suspendida la disposición contenida en el artículo 132, num. 5, la circunstancia de que el contrato fuese estatal - por la naturaleza estatal de uno de los contratantes y por el objeto -, resulta suficiente para ratificar la competencia de esta jurisdicción.
1. La materia objeto de apelación La ejecutada pretende que se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales. Reiteró lo expuesto en la primera instancia al sustentar las excepciones de pago integral de la obligación y cobro de lo no debido y solicitó desestimar el reconocimiento de intereses o emolumento alguno que provenga de los contratos invocados por el ejecutante. Al efecto explicó que dicha obligación no se pactó entre las partes, que pagó el capital debido y que, por ende, la obligación por cuya ejecución se profirió la providencia, no existe.
También invocó la nulidad del proceso con fundamento en que el reconocimiento del derecho a percibir intereses moratorios que demandó el actor, es propio de un juicio declarativo y no de este proceso ejecutivo. A efecto de establecer la veracidad de los hechos alegados por la entidad ejecutada la Sala procede al análisis del acervo probatorio.
2. Cuestión previa La Sala advierte que en el presente caso se acumularon pretensiones contra una misma entidad, con el objeto de hacer efectivas obligaciones emanadas de fuentes diversas: de un contrato “de mantenimiento de aseo con suministro de elementos” y de dos órdenes de servicios de lavandería.
Por lo anterior se impone precisar que la acumulación de pretensiones en un proceso, incluido el ejecutivo, es procedente siempre que las partes demandante y demandada sean las mismas, que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (ejecutivo, abreviado, divisorio etc) conforme lo prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto los requisitos aludidos están cumplidos toda vez que: i) existe identidad de partes, ii) el Tribunal y esta Corporación son competentes para conocer de todas las pretensiones ejecutivas porque derivan de contratos estatales, así tengan diverso objeto, iii) las pretensiones no se excluyen entre sí y iv) se tramitan por el mismo procedimiento ejecutivo. Cabe igualmente precisar que, como en este proceso ejecutivo las
pretensiones acumuladas aluden a tres negocios jurídicos, coexisten tres títulos ejecutivos; el primero integrado por los documentos alusivos al contrato de aseo N° 002 de 1999 y los restantes a dos órdenes de servicios de lavandería. Por lo anterior, al Sala analizará lo relativo a la existencia de las obligaciones al pago de intereses de mora cuestionadas, con referencia a cada uno de ellos.
3. Lo probado en el caso concreto Mediante la valoración de los documentos públicos y privados aportados al proceso en original y en copia auténtica, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos: 3.1 Contrato de “suministro para el mantenimiento de aseo” - El 7 de enero de 1999 el Hospital Trinidad Galán Empresa Social del Estado6 y la sociedad Fuller Aseo y Mantenimiento Ltda., celebraron el contrato N° 002, cuyo objeto se pactó así: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- El objeto del presente contrato es el mantenimiento de aseo con el suministro de insumos, elementos, personal y 6 Entidad pública especial descentralizada del orden distrital. maquinaria, para todas las instalaciones administrativas y CAMI Hospital Trinidad Galán, y UPAS 11 35 y 36 que comprende áreas comunes, vías de acceso, parqueadero, jardín, baños, escaleras, consultorios, oficinas, áreas quirúrgicas, áreas de urgencias, o sea lo que corresponde a la infraestructura física (instalaciones) bienes muebles, como se detalla a continuación: (…) PARÁGRAFO: El contratista se obliga a proporcionar dentro del objeto contractual los elementos, tales como jabones, desinfectantes, y demás elementos de aseo así como traperos, mascarillas, desechables, brilladores, elementos de limpieza para baños, cepillos, baldes, bayotillas, bolsas plásticas para basura en tres (3) colores, aspiradoras, lava brilladoras, carro de basuras, carro cafetería, aspiradora semi industrial exprimidor con cubos. Mangueras para agua, kit pequeño de vidrios, escalera tijera 5 pasos y en general todo tipo de elementos y maquinaria requeridos e incluidos dentro de la propuesta presentada por el contratista y aceptada por el Hospital” (fols. 20 a 26 c. 1). .- En la cláusula segunda se pactó como valor del contrato la suma de $54’312.500 y en la tercera se acordó que el Hospital cancelaría el valor en mensualidades vencidas, “previa presentación de la cuenta de cobro debidamente legalizada por el grupo financiero, certificación de cumplimiento o prestación del servicio emanada del supervisor del contrato y sujeto a la disponibilidad de los recursos provenientes del Fondo Distrital de Salud y las ARS.” .- Las partes acordaron como término de ejecución el de 5 meses y 15 días calendario, contados “a partir de la notificación de la aprobación de las garantías
(póliza) por el Gerente del Hospital (ley 80 de 1993, art. 41)” y como Duración “el término de ejecución del contrato y cuatro meses más, contados a partir del momento del perfeccionamiento del presente acto.” (Cláusulas cuarta y quinta)
.- Se pactaron las cláusulas de caducidad, multas, penal pecuniaria, interpretación, modificación y terminación unilateral (Cláusulas décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima séptima, décima octava y décima novena) .- También se acordó en el contrato lo siguiente: .“Liquidación. Deberá procederse a la liquidación del contrato, cuando se presente cualquiera de los eventos señalados en los artículos 60 y 61 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.” (Cláusula vigésima tercera). 3.2 Ordenes de servicio de lavandería - Los días 22 de julio de 1999 y 1 de septiembre de 1999 el Hospital Trinidad Galán emitió las órdenes de compra N° 514, disponibilidad 1062 y 525, disponibilidad 1277, respectivamente, para la prestación de servicio “integral de lavandería y reposición de ropa hospitalaria”, la primera por valor de $2’944.500 y la segunda por valor de $3’000.000 (fols. 29 y 30 c. 1). - El 31 de agosto de 1999, mediante CDP N° 1277, el Hospital demandado certificó la existencia de disponibilidad presupuestal para respaldar el compromiso de “lavado ropa hospitalaria” por el valor de $3’000.000 (fol. 31 c. 1). 3.3 Ejecución de las obligaciones contraídas .- La sociedad ejecutante expidió facturas de venta así: Fecha7 y Factura Concepto Valor 080499 8257 Servicio de aseo prestado del 7 de marzo al 6 de abril de 1999. $9’875.000
100599 8620 Servicio de aseo prestado del 7 de abril al 6 de mayo de 1999. $9’875.000 030799 8952 Servicio de aseo prestado del 7 de mayo al 6 de junio de 1999. $9’875.000 190799 9374 Servicio de aseo prestado del 7 de junio al 6 de julio de 1999. $9’875.000 Sin fecha de recibo 9976 Servicio de lavandería prestado del 22 de julio al 13 de agosto de 1999 por orden de servicio 514. $2’944.500 Sin fecha 7 De recibo en la entidad. de recibo 10044 Servicio de lavandería prestado por orden de servicio 525. $3’000.000 (fols. 14 a 19 c. 1) .- El 10 de junio de 1999, la sociedad ejecutante formuló reclamación al Hospital para el pago de los valores adeudados a la fecha, por los siguientes conceptos y valores: Factura concepto valor 7231 Servicio de lavandería del 4,5,6 nov y del 4 al 20 dic. 1998 $1’802.967 7232 Servicio de lavandería del 21 al 31 de diciembre de 1998. $1’459.485 7937 Servicio de aseo prestado del 7 de enero al 6 de febrero de 1999. $9’875.000 8233 Servicio de lavandería del 1 al 30 de marzo de 1999. $4’223.496 8257 Servicio de aseo prestado del 7 de marzo al 6 de abril de 1999. $9’875.000 8620 Servicio de aseo prestado del 7 de abril al 6 de mayo de 1999. $9’875.000
8639 Servicio de lavandería del 30 de marzo al 30 de abril de 1999. $2’621.600
TOTAL $39.732.548
(fols. 27 y 28 c. 1). - El 21 de octubre de 1999, el jefe de la División de Recursos Físicos del Hospital Trinidad Galán certificó que la firma Fuller Aseo y Mantenimiento Ltda., prestó servicios de aseo, mantenimiento y lavandería de conformidad con los contratos 002 de 1999 (aseo), contrato 003 de 1999 (lavandería), orden de servicio 514 (lavandería) y orden de servicio 525 (lavandería). (Fol. 33 c. 1) - El Hospital Trinidad Galán, en documento sin fecha, certificó haber pagado los servicios de aseo y mantenimiento prestados por la sociedad Fuller Aseo y Mantenimiento Ltda., durante el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1998 y el 8 de septiembre de 1999. Con la certificación obran documentos que acreditan los siguientes pagos: . El 12 de febrero de 1999, $10’598.438 con el cheque N° 00030-5 de Davivienda, por la factura N° 0006538; . El 7 de abril de 1999, $17’584.619, con el cheque N° 01130-8 de Davivienda, por las facturas N° 7576, 7913 y 7938; . El 2 de julio de 1999, $13’045.490, con el cheque N° 01318-8 de Davivienda, por las facturas N° 7231, 7232 y 7937; . $13’317.483, por las facturas N° 9314, 8979, 8233 y 8639
. El 8 de septiembre de 1999, $750.469, con el cheque N° 01423-9 de Davivienda, por la factura N° 9632 (fols. 59, 60 a 89, 92 a 98 c. 1). - El 30 de diciembre de 1999 el Hospital giró cheque N° 1643 a contra Davivienda y a favor de Fuller Aseo por valor de $45’126.388. En el documento no aparece constancia de recibo. (fol. 139 c. 1) - El 26 de enero de 2000, la entidad ejecutada remitió a la demandante fotocopia del cheque N° 1643 girado contra Davivienda, por valor de $45’126.388, le manifestó que había realizado gestiones para que el cheque fuera recibido durante los primeros días del año 2000 y le solicitó diligencia para que el cheque por fin fuera recogido (fols. 138 y 139 c. 1). - El 13 de marzo de 2000 el Hospital consignó el título valor 0104 395 del Banco Agrario de Colombia correspondiente al monto del cheque N° 1643 del Banco Davivienda girado a Fuller Aseo Mantenimiento por valor de $45’126.388. (fols. 143 y 144 c. 1). Dicho valor, se indicó en el cheque, corresponde al pago de las factura N° 8257, 8620, 8952, 9374, 9976 y 10044. - El 21 de marzo de 2000, el Hospital remitió a la ejecutante original de la consignación del título valor N° 01044395, mediante oficio en el que indicó que el pago de $45’126.388 corresponde a los valores adeudados del contrato 02 de
1999 y de las órdenes de servicios 514 y 525 de 1999 (fols. 99 a 128 c. 1).
4. Análisis de la Sala La cuestión se contrae a definir si como afirma la entidad, ya están cumplidas todas las obligaciones a su cargo o si como lo consideró el Tribunal están pendientes de pago los intereses de mora.
El ejecutado en su impugnación, adujo que los intereses no fueron pactados toda vez que las obligaciones de pago se condicionaron a la existencia de disponibilidad de recursos. Para el Tribunal a quo por el contrario, las obligaciones pecuniarias fueron exigibles desde que se ejecutaron las prestaciones pactadas. 4.1 La exigibilidad de las obligaciones La Sala encuentra que está debidamente demostrada la existencia de los contratos, como también la exigibilidad de las obligaciones que de ellos surgieron a cargo de la entidad ejecutada, como quiera que se demostrara, y así lo certificó la entidad ejecutada, que el contratista cumplió las obligaciones a su cargo y que presentó las correspondientes facturas para el cobro. Se acreditó además que la entidad pagó el valor indicado en las facturas presentadas ante la entidad, el 30 de diciembre de 1999. Considera además que en la ya citada cláusula tercera del contrato de aseo, las partes acordaron, como forma de pago lo siguiente: “EL HOSPITAL TRINIDAD GALÁN se compromete a cancelar el valor del presente contrato en mensualidades vencidas, previa presentación de la cuenta de cobro debidamente legalizada en el Grupo Financiero, certificación de cumplimiento y prestación del servicio emanada por el supervisor del contrato y sujeto a la disponibilidad de los recursos provenientes del Fondo Distrital de Salud y las ARS.” (fol.24 c.1)
Como también que en la cláusula vigésima quinta se acordó: “Imputación presupuestal. El valor del presente contrato será cancelado con cargo a la disponibilidad pre
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