CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02596-01(24894)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02596-01(24894)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO - Derivada de ejecución de contrato de suministro / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Por suministro de medicamentos y elementos médico quirúrgicos Al margen de la extinción del contrato de suministro, lo cierto es que DROGUERÍAS ELECTRA LIMITADA reclama i) la falta de pago de los medicamentos entre el mes de julio de 1996 y el 31 de octubre de 1997; ii) afirma que continuó suministrando los medicamentos y elementos quirúrgicos más allá del vencimiento del término fijado en acta de 26 de agosto de 1996, mediante la cual las partes sustituyeron el contrato originalmente pactado. En ese orden, según la demandante y lo que se encuentra probado en el plenario, unos medicamentos fueron suministrados al amparo del contrato n.° 031 de 1996 y el acta modificatoria del convenio de 26 del mismo año, pero la mayoría de los medicamentos –genéricos y específicosy los elementos médico quirúrgicos, fueron suministrados más allá del contrato, particularmente en el año 1997 hasta el mes de octubre de la misma anualidad. CONTRATACIÓN DE ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD - Régimen legal aplicable / CONTRATO DE SUMINISTRO - Gobernado por las reglas del derecho privado sin perjuicio del cumplimiento de los principios y fines constitucionales La Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones-CAPRECOM y DROGUERÍAS ELECTRA LIMITADA suscribieron el contrato de suministro de medicamentos n.° 031 de 1º de marzo de 1996, por valor de $ 800.000.000,oo, por
el término de un año, el cual se encontraba gobernado por las reglas del derecho privado, al margen de que las partes convinieron, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, someterlo a las previsiones de la Ley 80 de 1993, hasta su terminación. Acuerdo más adelante modificado en acta de 26 de agosto de 1996, para prorrogarlo por dos meses más. Quiere decir que, en cuanto al régimen del contrato, cuyo estudio ocupa a la Sala se sujetó a las previsiones del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio del uso discrecional de cláusulas exorbitantes previstas en estatuto contractual. (…) De lo que se sigue la sujeción al régimen privado de la contratación a cargo de las entidades prestadoras del servicio de salud. Sin perjuicio del cumplimiento de los principios y fines constitucionales, conforme lo puso la Sala de presente en sentencia de 2 de diciembre de 2013. (…) En resumen, es claro que el régimen aplicable al contrato en estudio, corresponde a las disposiciones del derecho privado, sin que ello signifique que las partes se encontraran relevadas, de elevar a escrito el convenio. No obstante, no se trata de una formalidad relativa a la existencia del contrato, sino a sus efectos fiscales y presupuestales, amén de hacer efectivos los principios de publicidad y transparencia, y en ese orden facilitar las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la contratante y de los órganos de control fiscal.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por entidades promotoras de salud, consultar sentencia de 02 de
diciembre de 2013, Exp. AP-76001-23-31-000-2005-02130-01. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 195
ACTIO IN REM VERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Juez está facultado para interpretar el alcance de las pretensiones conforme al principio de iura novit curia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAProcedente para solicitar el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y lograr que se solvente la controversia contractual demostrada En el caso concreto, la parte actora, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó declarar que CAPRECOM se enriqueció sin justa causa con ocasión del suministro de medicamentos entre el mes de julio de 1996 y octubre de 1997, por lo que las pretensiones tuvieron origen parcialmente en el contrato, en cuanto para el año 1997 había finalizado. Esto sin perjuicio que la Sala, conforme el principio iura novit curia, en aplicación del derecho sustancial sobre el formal, pueda interpretar el alcance de las pretensiones y entrar a resolver i) el incumplimiento del contrato, en lo que concierne al suministro de medicamentos o elementos médico quirúrgicos, dentro del límite temporal convenido en el aludido contrato n.° 031 de 1º de marzo de 1996 y en el acta de 26 de agosto del mismo año y ii) el suministro de medicamentos más allá del límite temporal. De lo que se sigue que para la resolución de este asunto, se deberán distinguir las prestaciones
satisfechas en dos periodos. No puede pasarse por alto que la Sección Tercera ha sostenido que la autonomía de la actio in rem verso es más de carácter sustancial que procedimental, por lo que en el marco de la acción de reparación directa puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y así mismo lograr que se solvente la controversia contractual demostrada. Lo anterior acorde con la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Plena de la Sección, que se apartó de la postura tradicional, en el tema del enriquecimiento sin causa como fuente obligacional, aunque subsidiaria y autónoma. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la finalidad de la actio in rem verso, consultar sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, Exp. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - Probada Para efectos de establecer si la entidad demandada incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones, no puede pasarse por alto que i) el 1º de marzo de 1996, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” y DROGUERÍAS ELECTRA LIMITADA convinieron el suministro de medicamentos genéricos y específicos y elementos médico quirúrgicos a los usuarios de la EPS; ii) que para efectos fiscales y legales el valor del contrato se fijó en OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800’000.000,oo) y iii) que se pactó el término de un año
contado a partir de la aprobación de la garantía del contrato. Se precisa que aunque el contrato se ejecutó parcialmente en las instalaciones donde funcionó la clínica distrital Fray Bartolomé de las Casas, ello se explica porque, en el año de 1996, la edificación fue arrendada a CAPRECOM E.P.S., por lo no queda sino concluir que la demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, para resolver de mérito la controversia. ACTIO IN REM VERSO - Procedencia excepcional. Eventos reconocidos por la jurisprudencia y su aplicación restrictiva cuando no media contrato estatal alguno / PROCEDENCIA DE ACTIO IN REM VERSO - De manera excepcional es procedente sin que medie contrato estatal por razones de interés público o general / PROCEDENCIA DE ACTIO IN REM VERSO - Primero. Cuando la Administración constriñe a un particular para la ejecución de alguna prestación extracontractual / PROCEDENCIA DE ACTIO IN REM VERSOSegundo. Por adquisición de bienes o servicios para evitar daños graves al derecho a la salud / PROCEDENCIA DE ACTIO IN REM VERSO - Tercero. Cuando la Administración adquiere bienes o servicios en situaciones de urgencia manifiesta La Sala Plena de la Sección Tercera el 19 de noviembre de 2012, se apartó de la postura tradicional referida a la figura del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones y de las tesis intermedias acogidas por esta misma Sección; y aunque admitió algunas hipótesis en las que resulta procedente el ejercicio de la actio in rem verso, al margen de la actividad contractual de la administración, se exigió razones de interés público o general, como ocurre con la prestación de los
servicios de salud “por su naturaleza fundamental y en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal”. Urgencia, cuya demostración según lo tiene definido la subsección corresponde demostrar a la prestadora del servicio. Lo anterior, en razón a que la Sección, condicionó, igualmente, el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa a i) que la entidad pública constriñó o impuso al particular la ejecución de prestaciones; ii) cuando sea urgente la prestación del servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud y iii) en los que sea imperativa la declaratoria de urgencia manifiesta, las que en todo caso llevan a la administración a requerir su ejecución, sin perjuicio de su naturaleza esencialmente compensatoria. De donde el prestador solo tendrá derecho al monto en que su contraparte se enriqueció y ella sufrió mengua en su patrimonio, teniendo como referente los precios del mercado en relación con las obras, bienes o servicios prestados. ACTIO IN REM VERSO - No se acreditó existencia de alguna de las tres hipótesis excepcionalmente reconocidas por la jurisprudencia para su procedencia En esa línea de pensamiento, el suministro de los medicamentos y elementos médico quirúrgicos por fuera del marco contractual no se subsume en ninguna de las hipótesis consideradas por la Sección y dado que DROGUERÍAS ELECTRA LTDA no demostró que la prestadora de salud la constriñó para que continuara con el suministro de medicamentos, por lo que la única solicitud que en tal sentido le hizo el Subdirector Médico de Caprecom el 1º de agosto de 1997, no comporta una presión sino una persuasión, en cuanto no existe otro requerimiento que
permita arribar a esa conclusión. Al tiempo, no probó que condiciones de urgencia exigían la entrega de medicamentos, de modo que las entregas realizadas por fuera del contrato no devienen en exigibles y así se resolverá. Lo anterior, en cuanto i) las partes se encontraban en condiciones de prorrogar el contrato y no lo hicieron, máxime si el suministro de los medicamentos se hizo por un año más, sin respaldo contractual, eludiendo la formalidad escrita y reduciendo el margen relacionado con las medidas de dirección, intervención y control fiscal, con pleno desconocimiento de los principios que informan las actuaciones administrativas, especialmente los relacionados con la transparencia y publicidad de la conducta, pues no puede pasarse por alto que CAPRECOM, en cuanto Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional hace parte de la estructura de la administración pública y ii) no está demostrada la necesidad del servicio por encontrarse en riesgo el derecho fundamental a la salud, en cuanto en este caso el contrato no tenía que ver con la prestación del servicio de salud, propiamente dicho, sino con el suministro por una sociedad comercial de medicamentos a la prestadora de salud. Además, el suministro de medicamentos tampoco obedece a una situación de urgencia manifiesta, caso en el cual le correspondía a la administración declararla mediante acto motivado, pues, cuando la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, no se configura dicha fuente de las obligaciones, pues lo que se observa es que las partes, conscientes de la situación, deliberadamente omitieron suscribir el contrato
debiendo hacerlo, pasando por alto los principios que gobiernan las actuaciones administrativas. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - No probado / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO - Acreditado / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO - Por medicamentos suministrados y no pagados por el término de ejecución y treinta días más / OMISIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO - Impide vocación de prosperidad de actio in rem verso En cuanto el asunto en cuestión no se subsume en ninguna de las hipótesis previstas por la Sala para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa, se revocará parcialmente la decisión, pero solo para declarar el incumplimiento parcial del contrato y limitar su reconocimiento al pago de las facturas relacionadas con el suministro de los medicamentos hasta el 26 de octubre de 1996 y un mes más, como quedó expuesto o aquellas en que está acreditado el suministro de medicamentos en el mismo periodo, así la facturación sea posterior. Lo anterior sin desconocer que CAPRECOM E.P.S cumplió en alto porcentaje su obligación contractual relativa al pago del precio, incluso más allá del límite temporal, conforme dan cuenta los recibos de pago que obran en el plenario. (…) no queda sino concluir que las partes eludieron la suscripción del contrato, que se había previsto para el efecto y que no existe ninguna razón válida que permita inferir que el asunto en cuestión se subsuma en las hipótesis que comprometen la responsabilidad patrimonial de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, fundado en el enriquecimiento sin causa, por haberse beneficiado del suministro de medicamentos y elementos médico
quirúrgicos realizados por DROGUERÍAS ELECTRA LIMITADA, entre los meses de noviembre de 1996 y octubre de 1997. INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO - Liquidación de perjuicios La Sala ordenara el pago de las facturas radicadas hasta los meses de octubre y noviembre del año 1996, en cuanto se trata de la prestación de servicios en el marco del convenio, más la actualización correspondiente con los índices de precios al consumidor. Adicionalmente, la entidad deberá cancelar los intereses moratorios previstos en el numeral 8º artículo 4o de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, en cuanto las partes resolvieron someter el contrato a dicha disposición normativa, por lo que para los efectos de su liquidación, se aplicará el 12 % anual sobre el valor histórico actualizado año a año. (…) Lo intereses moratorios del 12 % anual correrán a partir de que se hizo exigible cada obligación, por lo que serán liquidados conforme la norma reglamentaria en mención. Por último, en lo que tiene que ver con la cesión de derechos litigiosos, la entidad demandada, al momento del pago deberá tener en cuenta la cesión efectuada en los términos convenidos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO 679 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02596-01(24894)
Actor: DROGUERÍAS ELECTRA LIMITADA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM E.P.S.) Referencia: ACTIO IN REM VERSO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2003, por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección “B”, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 26 de octubre de 1999, la sociedad DROGUERÍAS ELECTRA LIMITADA, por conducto de apoderado judicial1, solicitó declarar que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM se enriqueció sin causa, a su costa, con ocasión del suministro de medicamentos hechos entre julio de 1996 y octubre de 1997 -folio 13 del cuaderno principal-. 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, DROGUERÍAS ELECTRA LIMITADA pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 1 y 5 poder y certificado de existencia y representación de la sociedad DROGUERÍAS ELECTRA LTDA. y folio 197 sustitución de poder a favor del abogado
Libardo Rodríguez R.
PRIMERA: Que se declare que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES, CAPRECOM, se enriqueció sin causa, a costa de la sociedad DROGUERÍAS ELECTRA LTDA., por los hechos narrados en la presente demanda.
SEGUNDA: Que, en consecuencia y con el fin de reparar el menoscabo patrimonial sufrido por la sociedad DROGUERÍAS ELECTRÁ LTDA., se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM y a la NACIÓN COLOMBIANA, a pagarle a la citada sociedad la suma equivalente al empobrecimiento de su patrimonio que resulte probado en el curso del presente proceso, correspondiente al valor de los medicamentos que ella le suministró y ésta no le pagó.
TERCERA: Que, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y también con el propósito de reparar plenamente el menoscabo patrimonial sufrido por DROGUERÍAS ELECTRA LTDA, el valor de la condena incluya, en todo caso, por lo menos el valor de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha en que el respectivo pago debió hacerse y aquella en la que efectivamente tenga lugar.
CUARTA: Que, igualmente en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y con el mismo propósito de hacer que la reparación debida sea plena, se condene a las entidades demandadas a pagarle a DROGUERÍAS ELECTRA LTDA., los correspondientes intereses.
QUINTA: Que se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM y a la NACIÓN COLOMBIANA, al pago de las costas del presente proceso, incluidas las correspondientes agencias
en derecho.
SEXTA: Que se ordene a las autoridades a quienes corresponda la ejecución de la sentencia que le ponga fin a este proceso, darle aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- DROGUERÍAS ELECTRA LTDA y CAPRECOM mantuvieron relaciones comerciales por más de cinco años, antes de la restructuración de esta última como entidad prestadora de salud –E.P.S.- y en ejercicio de dicha relación la primera le suministró medicamentos y productos farmacéuticos por más de $ 7.300'.000.000 m/cte. 2.- El 1° de marzo de 1996, suscribieron el contrato n.° 031 de 1996, mediante el cual DROGUERÍAS ELECTRA se obligó a suministrar a CAPRECOM medicamentos y productos farmacéuticos, por el término de un año, hasta por un valor total de $800’000.000, m/cte, de los que, el 17 de julio de 1996, restaba por ejecutar un saldo de $191,575.007. Circunstancia que la contratista hizo conocer de la demandada, con la advertencia de que el valor presupuestado se podía agotar el 15 de agosto siguiente. 3.- El 21 de agosto de 1996, la contratista informó a la contratante que superado el límite, los sobrecostos ascendían a la suma de $52’467.310 m/cte. En tales condiciones, el 26 de ese mismo mes, las partes convinieron que DROGUERÍAS ELECTRA LTDA. continuaría con el suministro de medicamentos y que, en los dos
meses siguientes, se suscribiría un nuevo contrato en los términos y condiciones convenidos con la demandada. Mismo que no se firmó, sin que ello fuera óbice para que el suministro continuara hasta el 16 de octubre de 1997, cuando fue cerrada la Clínica Fray Bartolomé de las Casas2. Aunque el suministro tuvo como fundamento su expresa solicitud, CAPRECOM, pagó de manera parcial, el 26 de agosto de 1996, según acta de la fecha.
4. DROGUERÍAS ELECTRA presentó múltiples requerimientos por escrito, en los que puso de presente la difícil situación financiera a que el incumplimiento la sometía. Y aunque el 15 de mayo de 1997, CAPRECOM se comprometió a pagar las facturas, por un valor de $ 2.200’000.000, en dos contados de $ 800’000.000 el 30 de mayo y 13 junio y $ 600’000.000 el 18 de junio de 1997, satisfizo parcialmente los dos primeros pagos y el tercero quedó pendiente, sin que se haya cancelado. 2 Aunque se echa de menos el contrato de arrendamiento de las instalaciones donde funcionaba la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, se conoce que CAPRECOM EPS arrendó la edificación y sus instalaciones en el año 1996 hasta su cierre en el mes de octubre de octubre de 1997, como lo informó el demandante y página web. 5.- El 10 de julio de 1997, Droguerías Electra Ltda informó a CAPRECOM la suspensión del suministro de medicamentos desde el 21 de julio de 1997, empero
la prestación continúo, dada la insistencia de la demandada y su promesa de que se pagaría lo adeudado, para lo cual se desarrollaba un plan de ajuste que demandaba paciencia. Al tiempo, solicitó considerar la situación de los pacientes. Así, Droguerías Electra mantuvo la prestación hasta el 16 de octubre de 1997, cuando CAPRECOM cerró la Clínica Fray Bartolomé de las Casas. 6.- El 25 de agosto de 1997, Droguerías Electra Limitada solicitó a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitar una conciliación prejudicial. La audiencia se llevó a cabo el 9 de diciembre de 1998, previamente, el 2 de diciembre de 1997, las partes acordaron, según acta de la fecha que se reconocía el suministro de medicamentos y elementos quirúrgicos y la obligación insatisfecha por parte de la entidad estatal. 7.- Lo anterior, sin perjuicio de que, en el curso de la conciliación, se suscitó duda con el número y el valor total de las facturas pendientes de pago y con la forma de aplicarse y liquidarse los descuentos, aunado a que también se dejaron al descubierto inconsistencias relacionadas con la carencia de facturas, duplicidad y reemplazo. 8.- El acuerdo fue improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según consta en auto de 12 de febrero de 1998, confirmado por el 22 de octubre de 1998. A juicio del juez contencioso, a pesar de ser "evidente que existió el suministro de medicamentos a los afiliados de CAPRECOM E.P.S. por parte de
Droguerías Electra", se echó de menos claridad sobre las prestaciones insatisfechas para proceder a su aprobación. Es por ello que las partes se pusieron en la tarea de revisar una a una las facturas pendientes de pago. 9.- En ese orden, Droguerías Electra elaboró un listado a cuyo tenor el valor adeudado asciende a la suma de seis mil seiscientos dieciocho millones seiscientos treinta mil trescientos noventa y ocho pesos con noventa centavos ($6.618’630.398,90), que el 26 de mayo de 1999 CAPRECOM reconoció por la suma de seis mil quinientos ochenta y dos millones ciento noventa y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos (6.582’196.154). 10.- Por la diferencia, las partes solicitaron conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, ante quien Droguerías Electra Limitada renunció a los intereses. 11.- inexplicablemente, la Procuraduría General de la Nación resolvió desatender el acuerdo. Sostuvo que quien debía conocerlo era el juez administrativo, para que decidiera de fondo el conflicto y tuviera la oportunidad de ordenar una prueba pericial. Contra esta decisión, Droguerías Electra Limitada interpuso recurso de reposición el 22 de septiembre de 1999, resuelto desfavorablemente el 1º de octubre de 1999. 12.- El proceso de liquidación de CAPRECOM condujo a que el Congreso Nacional autorizara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer las obligaciones a su cargo -generadas por el régimen contributivo de saluden una cuantía de ochenta y siete mil millones de pesos ($87.000'000.000), lo que permite
inferir solidaridad pasiva, entre el Ministerio y la EPS. La demandante adicionó los hechos de la demanda en donde puso de presente – folio 42 del cuaderno principal-. 1.- Los precios de los medicamentos correspondían a los autorizados por el Ministerio de Desarrollo Económico, conforme los fijados por los laboratorios farmacéuticos. 2.- Acorde con el Acta de 26 de agosto de 1996, las partes acordaron que el suministro de medicamentos y elementos médicos respondería a la propuesta presentada por DROGUERÍAS ELECTRA LTDA., esto es a los siguientes descuentos: a) Uno primero, para algunos medicamentos, condicionado al Pronto Pago de la respectiva factura, el cual ascendería al 7% del monto de la misma si ella se cancelaba dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, y al 4% si esa cancelación tenía lugar entre los treinta y uno (31) y los sesenta (60) días posteriores. Expresamente se señaló que a partir del día sesenta y uno (61) no habría lugar a descuento alguno, y que después del día noventa y uno (91) se causarían intereses de mora. b) Uno segundo, aplicable a todos los bienes materia del suministro y equivalente al 10% del valor total de cada factura que DROGUERÍAS ELECTRA LTDA. presentada para su pago por ese concepto. 3.- CAPRECOM y DROGUERÍAS ELECTRÁ LTDA. no aplicaron al valor de las facturas el descuento del 7% por pronto pago, por no haberse cumplido lo convenido. En cambio, aplicaron el descuento del 10% de que trata el ordinal b) del hecho anterior.
1.2. INTERVENCIÓN PASIVA
1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En autos de 16 de noviembre de 1999 y 9 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y su adición –folio 33 y 115 del cuaderno principal-. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó oponiéndose a las pretensiones –folio 51 del cuaderno principal-, en tanto ninguno de los hechos le resulta atribuible. Esto, sin perjuicio de que, en los términos de la Ley 419 de diciembre 30 de 1997, se requerían tres condiciones para el reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo de Caprecom: i) exigibles al 30 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la ley; ii) generadas por el régimen contributivo de salud y iii) por una cuantía límite de ochenta y siete mil millones de pesos (87.000’000.000,oo m/cte). Norma que fue reglamentada por el Decreto n.° 712 de 16 de abril de 1998, cuyo artículo 9° señala: "Reconocimiento y Emisión: Cumplido lo dispuesto en los artículos 1° a 8° del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá reconocer como deuda pública de la Nación las obligaciones pendientes de pago de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMgeneradas por el régimen contributivo de salud y ordenar la emisión de los Títulos de Tesorería TES clase B, mediante Resolución." A lo anterior se suma que, en los términos de la carta n.° GT2000-299 del 8 de
mayo de 1999, suscrita por el Subdirector de Planeación y Análisis de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, "CAPRECOM no ha iniciado ante este Ministerio, el proceso para el reconocimiento y pago mediante la emisión y entrega de Títulos de Tesorería TES Clase B, de obligaciones pendientes a su cargo, a favor de Droguerías Electra", por lo que es claro que ninguno de los hechos es atribuible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ello conduce a concluir que no existe obligación exigible a este Ministerio, lo que excluye la figura de la solidaridad por pasiva. A su turno, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM -folio 60 del cuaderno principal-, puso de presente su interés en el pago de sus obligaciones, al punto que suscribió el acta de preacuerdo n.° 0307 el 2 de diciembre de 199 y reconoció el suministro de medicamentos a los afiliados de CAPRECOM en la Regional Bogotá, entre el 7 de julio de 1996 y el 7 de octubre de 1997, por un valor aproximado de $ 6.412'538.677 m/cte. Suma que se comprometió a pagar dentro de los 90 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la decisión. No obstante, se opuso al cobro de los intereses, fundada en el previo acuerdo. A título de excepciones propuso inexistencia del perjuicio alegado, porque no se enriqueció a costa de la demandante, aunado a que la Ley 419 de 30 de diciembre
de 1997, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer las obligaciones imputadas a CAPRECOM, en el ámbito del Régimen Contributivo de Salud hasta $ 87.000'000.000 y según da cuenta la conciliación prejudicial de 9 de diciembre de 1998, las partes incorporaron el acta de preacuerdo n.° 0307 del 2 de diciembre de 1997, improbado por el Tribunal en auto de 27 de febrero de 1998, confirmado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1998; por lo que se procedió a revisar las facturas radicadas en CAPRECOM pendientes de pago. En suma, insistió en el reconocimiento de la obligación, su interés en atenderla y así mismo, solventar la litis de la mejor manera. Por último, en la oportunidad para la contestación de la corrección de la demanda, propuso la excepción de pago parcial mediante bonos de tesorería TES clase B – folio 120 del cuaderno principal-, conforme lo establece la Ley 419 del 30 de diciembre de 1997. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE ACTORA DROGUERÍAS ELECTRA LTDA insistió en la prosperidad de sus pretensionesfolio 140 del cuaderno principal-, fundada en i) el reconocimiento de la obligación y su interés en satisfacerla, de donde el conflicto se centra en los intereses, los que a su parecer deberán liquidarse, desde que se hizo exigible la obligación, en los términos de los artículos 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio, teniendo en cuenta las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria.
1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera–Subsección “B” negó las súplicas de la demanda -folio 155 del cuaderno principal-. Encontró probada la falta de legitimación por pasiva, respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, sostuvo que i) se encuentra probado que Droguerías Electra Ltda. y Caprecom E.P.S. suscribieron el contrato n.º 031 de 1 de marzo de 1996, con el objeto de que la primera suministrara medicamentos por un valor de $800’000.000,oo, durante el año convenido; ii) que en el curso de la ejecución del contrato, en el mes de agosto del mismo año, se superó la suma contratada en más de cincuenta millones de pesos; iii) que la demandante continuó suministrando los medicamentos a beneficiarios de la demandada directamente o por conducto de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, en lo que tiene que ver con elementos quirúrgicos y médicos, por solicitud de la contratante; iv) que, para el mes de febrero de 1997, las facturas por pagar ascendían a un total de $2.802’184.360.47; sin perjuicio de que la demandada realizó abonos parciales, en los años 1996 y 1997 por la suma de $4.185.530.576.62, según dan cuenta las constancias de recibo; v) que, el 2 de diciembre de 1
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