CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02657-01(24863)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02657-01(24863)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Competencia. Jurisdicción contencioso administrativa / TITULO EJECUTIVO - Sentencia. Contrato / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Trámite El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 le adscribió la competencia a la jurisdicción contenciosa para conocer de los procesos de ejecución cuya fuente sea un contrato estatal. A partir de la vigencia del estatuto contractual, el juez contencioso tramita desde entonces los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales, independientemente que el título base del recaudo ejecutivo tenga origen directamente en el contrato o en una sentencia de condena, debidamente ejecutoriada derivada de una controversia de naturaleza contractual; providencia que una vez en firme hace tránsito a cosa juzgada y constituye título ejecutivo suficiente para iniciar la actuación, bien sea que el beneficiario de la condena sea el particular contratista o la entidad pública contratante. De otro lado, el artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 previó que en los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción se aplicaría la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil, y aunque la jurisprudencia anterior ya había terminado por definir que le eran aplicables las normas especiales de la legislación procesal civil, esto obedeció al hecho de que el estatuto contencioso carecía de norma especial sobre la materia. De este modo el trámite a seguir es el señalado en dicho estatuto, en materia de recursos, pruebas o incidentes. PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Auto de suspensión del proceso.
Recurso de apelación / SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Recurso de apelación / PREJUDICIALIDAD - Suspensión del proceso El auto que resuelve sobre la suspensión del proceso es apelable a términos del inciso 2º del artículo 171 del C. de P.C. Se llega a esta conclusión porque el artículo 170 del C. de P.C. señala las circunstancias en que procede la suspensión del proceso, pero, el numeral 2º de la norma enseña que tratándose de procesos ejecutivos éste no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. En principio, cabe únicamente la suspensión del proceso por prejudicialidad, cuando la cuestión debatida en el segundo proceso no puede ventilarse conjuntamente con la debatida en el primer proceso y la sentencia que se va a dictar en uno de los juicios influya necesariamente en el otro, con la restricción prevista por la norma para los proceso ejecutivos. PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Excepción. Proceso ordinario / SUSPENSION DEL PROCESO - Improcedencia / PREJUDICIALIDADProceso ejecutivo. Proceso ordinario Para la doctrina nacional la previsión contenida en dicha norma puso fin a una muy frecuente maniobra de iniciar procesos ordinarios para tratar de paralizar el de ejecución sobre la base de circunstancias que se han debido alegar como excepción en este último, por lo tanto es indiferente que la existencia del proceso
ordinario sea anterior o posterior a la iniciación del de ejecución, porque en cualquier caso es deber de la demandada en la ejecución proponer los hechos pertinentes como excepción , con el objeto de que el asunto se debata y se decida por la vía propia de la ejecución. En estos casos el juez de la ejecución está impedido en suspender el proceso y paralizar la decisión en espera del fallo del proceso ordinario, pues esos aspectos han debido ser alegados como excepción. Aún en el caso de que con posterioridad al proceso ordinario se inicie la ejecución y en el primero de ellos se hubiere pedido la nulidad del título, debe proponer la excepción sobre la nulidad del título ejecutivo y como se estarían debatiendo en dos procesos que no admiten acumulación sobre unas mismas circunstancias, la prejudicialidad operara del proceso ejecutivo al ordinario que será el que deberá paralizarse mientras se deciden las excepciones dentro del proceso ejecutivo, solución que se impone con el objeto de evitar que se profieran providencia contradictorias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., cuatro (4)de noviembre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-2657-01(24863)
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - I.D.U.-
Demandado: EPSILON LTDA. Y OTRO Referencia: APELACION AUTO EJECUTIVO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. en su calidad de demandado en contra del auto proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2002, mediante el cual negó la suspensión del proceso. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de noviembre de 1999, el Instituto de Desarrollo Urbano “I.D.U.”, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó librar mandamiento de pago en contra de las compañías demandadas por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ( $ 934.841.683,20) MONEDA CORRIENTE correspondiente al valor de la garantía de estabilidad amparada en la póliza No. 9532443 expedida por la Compañía de Seguros del Estado.. Igualmente, solicitó librar mandamiento de pago por los intereses moratorios previstos en el artículo 4º numeral 8º de la Ley 80 de 1993,a partir del 10 de abril de 1999, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 649 del 29 de julio de 1999. Para la prosperidad, SEGUROS DEL ESTADO señaló que entre el Instituto de desarrollo urbano y la Sociedad EPSILON LTDA, INGENIEROS CIVILES Y ELECTROCOS celebraron el contrato de obra pública No. 062 de 1994, cuyo objeto fue la construcción de la Avenida Ciudad de Calí (Primera Etapa) en el sector comprendido entre la Avenida de las Américas y la Avenida ciudad de Villaviciencio. El valor del contrato ascendió a la suma de $ 2.149.808.585,oo m/cte y el valor final según el acta de liquidación No. 14 del 23 de noviembre de 1995,
ascendió a la suma de $ 3.116.138.944,oo El contratista constituyó el amparo de estabilidad de la obra mediante póliza No. 9532443 expedida por la Compañía de Seguros del estado S.A. con certificado de modificación No. 151476 por el 30 % correspondiente al mencionado riesgo que en definitiva ascendió a la suma de $ 939.841.683,oo El Instituto de Desarrollo Urbano, mediante Resolución No. 649 del 29 de julio de 1998, declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por la Garantía Única de Cumplimiento y ordenó que dicho acto se hiciera efectivo por la suma de $ 934.841.683,oo. Frente a este acto el contratista interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0219 de 15 de marzo de 1999 que confirmó la resolución anterior. Dicho acto fue notificado al contratista y a la Compañía de Seguros y de esta manera quedó agotada la vía gubernativa. El 18 de noviembre de 1999, el Tribunal de origen libró mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma señalada, y encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia, el Tribunal de origen resolvió la petición presentada por la Compañía de Seguros del Estado S.A., en cuanto solicitó la suspensión del proceso por existir litis dependencia administrativa. El Tribunal en auto de 12 de diciembre de 2002, negó la suspensión del proceso, por considerar que los hechos que dieron origen a la acción ejecutiva pudieron ser alegados como excepción de conformidad con lo previsto en el inciso
2º de numeral 2º del artículo 170 del C. de P.C. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Seguros del Estado S.A. inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos : “Digo que es errada la argumentación que acoge la mayoría de la sección, porque parte de un equivocado sobre - entendido : No existe regla jurídica que regule los límites a las excepciones que pueden plantearse en el curso de la ejecución coactiva (administrativa o judicial) que se adelanta respecto de actos administrativos que imponen obligaciones a cargo de los particulares, de donde se sigue, que debe darse aplicación a las reglas generales que sobre el punto dispone el Código de Procedimiento Civil: Art 306 del C.P.C. Y digo que las consecuencias de dicha doctrina son indeseadas e inequitativas , porque traslada una ventaja injusta en favor de la entidad estatal, encajable como abuso del derecho de acción, en cuanto que la Administración a su conveniencia puede decidir el momento exacto para la presentación de su demanda ejecutiva inspirada en el propósito de dejar fuera de juego la defensa que el administrado pudiera proponer bajo el expediente de la invalidez de los actos administrativos que apoyan la ejecución (mientras que los actos administrativos pueden ser ejecutados dentro de los cinco años siguientes a que se encuentre en firme el respectivo acto Art. 66-3 del C.C.A., el término para accionar la nulidad del acto administrativo contractual es de dos años Art. 136-10 del C.C.A.). “...” Por otra parte, resulta inaudito pensar que si el demandado en el proceso
ejecutivo, obtuvo prosperidad en cuanto a la excepción de invalidez de los actos, puede sin más para mientes, poner en conocimiento del juez del proceso ordinario la providencia ejecutiva que declara la invalidez del acto, pasando por alto que la forma en que podría ingresar al proceso ordinario dicha providencia, está sujeta a las reglas como la del principio de la oportunidad probatoria, lo que delimita en el tiempo el momento en que es legalmente admisible dicho medio del prueba al proceso. En esos términos, el apelante concluyó que Seguros del Estado no planteó dentro del proceso ejecutivo, excepciones apoyadas en la validez de los acto administrativos. Además, señaló que los actos administrativos gozan de presunción de validez y son ejecutivos y obligatorios, por lo tanto pueden ser exigibles por la administración, y en ese sentido los actos administrativos que se emiten en el giro de la contratación estatal y que imponen obligaciones a cargo de los particulares son actos ejecutivos y podrán ser perseguidos judicialmente. Señaló que en lo que toca a la suspensión del proceso ejecutivo cabe la aplicación del artículo 170 del C.P.C., por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. y sobre el particular expuso : “Bajo la restricción del inciso del artículo 561 del C.P.C. según la cual en la ejecución coactiva de los actos administrativos no pueden plantearse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, como las que resultan propias del señalamiento que haga el administrado acerca de la ilegalidad de los actos administrativos, ello conlleva a concluir categóricamente que si le presunción de legalidad del acto no ha sido
desvirtuada judicialmente la ejecución coactiva queda liberada de toda atadura atinente a que allí , en el cobro coactivo del acto, se discuta la legitimidad de la decisión administrativa. Cuando por decisión de los administrados ( a quienes se les ha variado su situación jurídica a través de actos administrativos) acuden a la jurisdicción en procura de anulación del acto que les provoca una situación desfavorable ; queda radicada en el Juez correspondiente una competencia privativa para resolver la pretensión de anulabilidad del acto. No puede resultar racional en términos de eficiencia y eficacia del proceso reducir, todo cuanto haga el Juez que conoce de la pretensión de anulación, como consecuencia de la actuación procesal del juez de la ejecución coactiva. Piénsese por un momento, si aquello que el H. Consejo de Estado denomina poner en conocimiento del juez que ritúa el proceso ordinario, la decisión de anulación del acto administrativo respectivo proferida por el Juez de la ejecución coactiva, no alcance a llegar por cualquier razón que sea. ¿ Puede la Administración de Justicia soportar una tal incoherencia entre un fallo de un juez administrativo que anula el acto y otro fallo del juez administrativo que lo llama a producir los contundentes efectos de su ejecución coactiva?.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte los argumentos que condujeron al Tribunal de instancia a negar la suspensión del proceso y se declara competente para resolver el recurso de apelación por las razones que pasan a exponerse : El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 le adscribió la competencia a la
jurisdicción contenciosa para conocer de los procesos de ejecución cuya fuente sea un contrato estatal. A partir de la vigencia del estatuto contractual, el juez contencioso tramita desde entonces los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales, independientemente que el título base del recaudo ejecutivo tenga origen directamente en el contrato o en una sentencia de condena, debidamente ejecutoriada derivada de una controversia de naturaleza contractual; providencia que una vez en firme hace tránsito a cosa juzgada y constituye título ejecutivo suficiente para iniciar la actuación, bien sea que el beneficiario de la condena sea el particular contratista o la entidad pública contratante. De otro lado, el artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 previó que en los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción se aplicaría la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil, y aunque la jurisprudencia anterior ya había terminado por definir que le eran aplicables las normas especiales de la legislación procesal civil, esto obedeció al hecho de que el estatuto contencioso carecía de norma especial sobre la materia. De este modo el trámite a seguir es el señalado en dicho estatuto, en materia de recursos, pruebas o incidentes. Ahora, bajo dicho régimen el auto que resuelve sobre la suspensión del proceso es apelable a términos del inciso 2º del artículo 171 del C. de P.C. Se llega a esta conclusión porque el artículo 170 del C. de P.C. señala las circunstancias en que procede la suspensión del proceso, pero, el
numeral 2º de la norma enseña que tratándose de procesos ejecutivos éste no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. En principio, cabe únicamente la suspensión del proceso por prejudicialidad, cuando la cuestión debatida en el segundo proceso no puede ventilarse conjuntamente con la debatida en el primer proceso y la sentencia que se va a dictar en uno de los juicios influya necesariamente en el otro, con la restricción prevista por la norma para los proceso ejecutivos Para la doctrina nacional la previsión contenida en dicha norma puso fin a una muy frecuente maniobra de iniciar procesos ordinarios para tratar de paralizar el de ejecución sobre la base de circunstancias que se han debido alegar como excepción en este último, por lo tanto es indiferente que la existencia del proceso ordinario sea anterior o posterior a la iniciación del de ejecución, porque en cualquier caso es deber de la demandada en la ejecución proponer los hechos pertinentes como excepción , con el objeto de que el asunto se debata y se decida por la vía propia de la ejecución. En estos casos el juez de la ejecución está impedido en suspender el proceso y paralizar la decisión en espera del fallo del proceso ordinario, pues esos aspectos han debido ser alegados como excepción. Aún en el caso de que con posterioridad al proceso ordinario se inicie la ejecución y en el primero de ellos se hubiere pedido la nulidad del título, debe proponer la excepción sobre la nulidad del título ejecutivo y como se estarían
debatiendo en dos procesos que no admiten acumulación sobre unas mismas circunstancias, la prejudicialidad operara del proceso ejecutivo al ordinario que será el que deberá paralizarse mientras se deciden las excepciones dentro del proceso ejecutivo, solución que se impone con el objeto de evitar que se profieran providencia contradictorias. Bajo esta premisa, la Sala respalda la decisión del Tribunal, pues, en oportunidades anteriores ya se había pronunciado en este sentido concluyendo que no procede la suspensión del proceso en estos casos si el ejecutado tuvo la oportunidad de alegar la nulidad del acto administrativo que constituye la base del recaudo ejecutivo como excepción. (Auto del 13 de septiembre de 2001, radicación No. 25000-23-26-2000-081-01). Las razones expuestas son suficientes para señalar que no son de recibo los argumentos del apelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2002, mediante el cual negó la suspensión del proceso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de Sala Salvó voto
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ Salvó voto
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Suspensión. Prejudicialidad / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Excepciones. Legalidad acto administrativo. Título ejecutivo / ACTO ADMINISTRATIVO - Ejecución. Providencia Al permitirse, como lo hace la decisión de la que me aparto, el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecución que el artículo 64 le otorga al acto administrativo, y de otro, existe violación al debido proceso, como quiera que se surte la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento; se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para el juicio de legalidad. Como en mi opinión el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo no puede ser alegado como excepción dentro del proceso ejecutivo, entonces si era viable la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo, en tanto se defina el ordinario a través del cual, en acatamiento a las acciones y términos establecidos por el legislador, se enjuicia la legalidad del dicho acto administrativo, dado que en ese caso no se da presenta la situación prevista en el inciso 2° del numeral del
artículo 170 del C. P Civil. PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Jurisdicción contencioso administrativa. Trámite En el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión en los términos del artículo 267 del C. C. A., ante la falta de normatividad sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo, además de que la ley 446 de 1.998, al modificar el artículo 87 del
C. C. Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los procesos ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en
el C. de P. Civil. EXCEPCIONES DE MERITO - Proceso ejecutivo contractual / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Excepciones de mérito / TITULO EJECUTIVOProvidencia que conlleve ejecución En materia de excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, el artículo 509 del C. de P. Civil, establece para cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, que sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y la de la pérdida de la cosa debida. Para cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, laudo de condena o providencia que conlleve ejecución, la norma proscribe, dentro de ese proceso,
cualquier discusión sobre la legalidad del título, circunscribiendo las alegaciones por la vía de las excepciones, sólo a los sucesos posteriores al nacimiento del título, y partir de los cuales se pueda concluir que la obligación está satisfecha se ha extinguido, o que ha perdido exigibilidad. ACTO ADMINISTRATIVO - Ejecución / EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Providencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Providencia El acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución; tal carácter le ha sido expresamente atribuido por el legislador, que en el artículo 64 del C. C. A. Mientras que el artículo 66 del mismo código, reitera la fuerza ejecutoria de tales actos, cuando expresamente establece los casos en los cuales pierden su fuerza ejecutoria. Por fuera de los eventos expresamente señalados en esa norma, el acto administrativo es una providencia que conlleva ejecución, la cual puede tramitarse en veces directamente por parte de la administración, como sucede en los términos del artículo 68 ibídem para cuando se dispone de jurisdicción coactiva; o de lo contrario, ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, de acuerdo a la atribución de competencia realizada por el legislador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., cuatro (4)de noviembre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-2657-01(24863)DM
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - I.D.U.- Con todo respeto por la Sala me aparto de la decisión mayoritaria, adoptada en auto de 4 de noviembre de 2004 mediante el cual se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2.002, en cuanto negó la suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo adelantado por el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., en contra de la sociedad EPSILON Ltda. Se fundamenta la decisión de la que me aparto, en el supuesto de que dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante esta jurisdicción, a través de las excepciones es posible cuestionar la legalidad del acto administrativo que se presenta como título de recaudo ejecutivo, y por tanto, no se presenta la suspensión del proceso por prejudicialidad. En mi sentir el supuesto de que parte la decisión, es equivocado, por las siguientes razones: 1.- En el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión en los términos del artículo 267 del C.
C. A., ante la falta de normatividad sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo, además de que la ley 446 de 1.998, al modificar el artículo 87 del
C. C. Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los procesos ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el C. de P. Civil.1 1 A través del artículo 32 de la ley 446 de 1.998, se adicionó el artículo 87 del C.C.A., norma que se ocupa de la acción relativa a controversias contractuales, entre otros aspectos, para señalar que “en los procesos
ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” La 2.- En materia de excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, el artículo 509 del C. de P. Civil, establece para cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, que sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y la de la pérdida de la cosa debida. Para cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, laudo de condena o providencia que conlleve ejecución, la norma proscribe, dentro de ese proceso, cualquier discusión sobre la legalidad del título, circunscribiendo las alegaciones por la vía de las excepciones, sólo a los sucesos posteriores al nacimiento del título, y partir de los cuales se pueda concluir que la obligación está satisfecha se ha extinguido, o que ha perdido exigibilidad. 3.- El acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución; tal carácter le ha sido expresamente atribuido por el legislador, que en el artículo 64 del C. C. A., expresamente dispone: “Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que
la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.” Mientras que el artículo 66 del mismo código, reitera la fuerza ejecutoria de tales actos, cuando expresamente establece los casos en los cuales pierden su fuerza ejecutoria, así: “Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional interpretación sistemática de esta disposición ubicada en la acción relativa a controversias contractuales, con el artículo 75 de la ley 80 de 1.993, que asignó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, permite concluir que ese también es el trámite a seguir cuando el ejecutivo proviene directamente del contrato estatal, aunque no medie condena.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierden su vigencia.” Por fuera de los eventos expresamente señalados en esa norma, el acto administrativo es una providencia que conlleva ejecución, la cual puede tramitarse en veces directamente por parte de la administración, como sucede en los
términos del artículo 68 ibídem para cuando se dispone de jurisdicción coactiva; o de lo contrario, ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, de acuerdo a la atribución de competencia realizada por el legislador.
4. A su vez en los artículos 85 y 87 del C. C. Administrativo, el legislador ha establecido las acciones que permiten la revisión de legalidad del acto administrativo que impone la obligación de pagar una suma de dinero, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho y la relativa a controversias contractuales, ambas tramitadas a través del proceso ordinario tal como lo manda el artículo 206 ídem.
5. También previó el Legislador los términos para intentar tales acciones, sin que el mismo supere dos años, como quiera que para la primera señaló uno de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, mientras que para la segunda señaló un plazo de dos años, contados desde diferentes momentos, según que se trate de contrato sometido o no a liquidación. 2
Al permitirse, como lo hace la decisión de la que me aparto, el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecución que el artículo 64 le otorga al acto administrativo, y de otro, existe violación al debido proceso, como quiera que se surte la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó
competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento; se le da a la 2 Artículo136 del C.C.A. numerales 2 y 10. revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para el juicio de legalidad. Como en mi opinión el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo no puede ser alegado como excepción dentro del proceso ejecutivo, entonces si era viable la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo, en tanto se defina el ordinario a través del cual, en acatamiento a las acciones y términos establecidos por el legislador, se enjuicia la legalidad del dicho acto administrativo, dado que en ese caso no se da presenta la situación prevista en el inciso 2° del numeral del artículo 170 del C. P civil. En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto. RUTH STELLA CORREA PALACIO SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO - Excepción de ilegalidad / PROCESO EJECUTIVO - Nulidad del contrato. Declaratoria de oficio Considero que, en aplicación del artículo 170 No. 2 del C. de P. C., es procedente la suspensión del proceso ejecutivo, dado que, mediante una acción impugnatoria se cuestionó la legalidad del acto administrativo sobre el cual se construye el título
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