🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02677-01(36080)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02677-01(36080)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE

APELACIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE

SÚPLICA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / SEGUNDA INSTANCIA / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la Sala determinar si, conforme al factor cuantía, el asunto bajo estudio es de competencia de ésta Corporación, teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan el tema, así como las pretensiones formuladas en las demandas de cada uno de los procesos acumulados. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de 2005 perdió vigencia para dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para conocer en

segunda instancia de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, para determinar cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998 (…). Para establecer sí esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de las demandas de cada uno de los expedientes acumulados (…). Como se observa, la pretensión mayor en el presente caso, tomando las demandas de cada uno de los procesos acumulados, es por concepto de indemnización por perjuicios morales, (…) cifra que resulta superior a la exigida para que un proceso de reparación directa, pueda ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia (…). Por las consideraciones antes expuestas y, al encontrar desvirtuados los fundamentos del auto suplicado, se revocará su decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la competencia en los procesos en los que se acumulan pretensiones, consultar providencia de 21 de

mayo de 2008, Exp. 34948, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02677-01(36080)

Actor: FLOR HELENA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto que profirió el Consejero Conductor del proceso, el 18 de diciembre de 2008, por el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes en las acciones de reparación directa acumuladas, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y el Ministerio Público, mediante memoriales allegados al expediente los días 2 y 3 de julio de 2008, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 14 de mayo de 2008, por la cual declaró al DAS responsable de los daños objeto de la demanda y lo condenó a indemnizar a los actores. (fols. 292, 293, 294 a 321 y 260

a 287 c.ppal).

2. Por auto del 18 de diciembre de 2008, el Consejero Ponente, inadmitió el recurso de apelación, en consideración a que la pretensión mayor de la demanda no superó el monto exigido por la Ley 446 de 1998, para que el proceso pueda ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia (fol. 424 c. ppal). 3) La parte demandante impugnó la anterior providencia, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se admita el recurso de apelación. Manifestó que en el Código Contencioso Administrativo, “no existe disposición jurídica alguna que justifique la limitación de la segunda instancia para los procesos que tengan menos de un número determinado de salarios mínimos, porque lo único que se regula es el órgano de conocimiento, más no está en discusión la segunda instancia, y por ende, la decisión de la sala fue errada y debe revertirse” (fols. 425 a 429 c.ppal.) 4) El 12 de febrero de 2009, la Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del C. P. C. y la Sala, el día de hoy, cuando se dicta esta providencia, acepta dicho impedimento porque conoció del proceso en instancia anterior (fol 432 c.ppal.) Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si, conforme al factor cuantía, el asunto bajo estudio es de competencia de ésta Corporación, teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan el tema, así como las pretensiones formuladas

en las demandas de cada uno de los procesos acumulados. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998, sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, amenos que ya el recurso ser hubiere interpuesto” Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de 2005 perdió vigencia para dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para

conocer en segunda instancia de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, para determinar cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación fue interpuesto por las partes, los días 2 y 3 de julio de 2008. Caso concreto.- Para establecer sí esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de las demandas de cada uno de los expedientes acumulados1, pues como ya lo sostuvo la Sala de la Sección Tercera de ésta Corporación, “al decretarse una acumulación de procesos, se precisa que las pretensiones de las demandas se acumulan y por ende, se toma en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso”2, así: 1 Acumulación de los procesos Nos. 1999 – 02677 y 1999 – 02738 decretada por auto del 6 de noviembre de 2001 proferido por el Tribunal que conoció el proceso en primera instancia. 2 Auto del 21 de mayo de 2008 proferido por la Sección Tercera. Exp. 34948. Demandante: Pedro Antonio Chacón Suárez y otro. Demandados: Distrito Capital de Bogotá y otros. Consejero

Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

PRETENSIONES DEL EXPEDIENTE 1999 – 02677

Perjuicios morales:  4.000 gramos de oro para cada uno de los demandante, equivalentes a $73’115.720,oo, suma que resulta de multiplicar el valor del gramo de oro para la fecha de presentación de la demanda -18 de noviembre de 1999- ($18.278,93) por 4.000.

Daño emergente:  $6’000.000 para un demandante Lucro cesante:  $8’000.000 para un demandante PRETENSIONES DEL EXPEDIENTE 1999 – 02738

Perjuicios morales:  17.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, equivalentes a $310’741.810,oo, suma que resulta de multiplicar el valor del gramo de oro para la fecha de presentación de la demanda -16 de noviembre de 1999- ($18.278,93) por 17.000.

Perjuicios materiales  $12’666.666,66 para cada uno de miembros de la familia Forero Guzmán  $5’000.000 para cada uno de los miembros de la familia Gallego Mahecha  $6’250.000 para cada uno de miembros de la familia Mahecha Beltrán  $21’300.000 para la señora Amanda Isabel Pérez  $4’400.000 para cada uno de miembros de la familia Arias Álvarez  $24’000.000 para la señora María Nelida Nieves Rodríguez  $23’500.000 para la señora Gloria Evalina Leal Leal  $11’500.000 para cada uno de miembros de la familia Duarte Gómez

 $11’050.000 para cada uno de miembros de la familia Restrepo Duarte  $22’000.000 para la señora Ligia Omaira Martínez Nova  $25’000.000 para la señora María Isabel Mazo Duarte  $25’000.000 para la señora Patricia Orbegozo Jiménez  $38’000.000 para la señor Fabio Buriticá Trujillo  $4’800.000 para cada uno de miembros de la familia Ordóñez Herrera  $22’000.000 para la señor Jorge Enrique Buitrago Cuellar Como se observa, la pretensión mayor en el presente caso, tomando las demandas de cada uno de los procesos acumulados, es por concepto de indemnización por perjuicios morales, estimados en $310’741.810,oo, cifra que resulta superior a la exigida para que un proceso de reparación directa, pueda ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia, en los términos de la Ley 446 de 19983, que exige que la cuantía sea superior a 500 smmlv Por las consideraciones antes expuestas y, al encontrar desvirtuados los fundamentos del auto suplicado, se revocará su decisión. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera Myriam Guerrero de Escobar SEGUNDO: REVOCAR el auto que profirió el Consejero de Estado, Doctor Enrique Gil Botero, el día 18 de diciembre de 2008

TERCERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el demandado, Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y el Ministerio Público contra la sentencia que profirió EL Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 14 de mayo de 2008.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia, personalmente al agente del Ministerio Público y por estado a las partes, de conformidad con el inciso tres del artículo 212 3 La pretensión mayor es superior a 500 SMMLV que para el mes de noviembre de 1999, ascendían a $118’230.000.

del Código Contencioso Administrativo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Consultar sobre este documento ...