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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02677-01(36080)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1999-02677-01(36080)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / COMPAÑERO PERMANENTE / DECLARACIÓN

EXTRAPROCESAL DE PARTE / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO

CIVIL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TERMINACIÓN DEL

PROCESO / NOTIFICACIÓN DE AUTO

[P]rocederá la Sala a indicar que en los párrafos 12.1.12 y 18.1.18 de la parte considerativa del fallo (…) y en el literal N de la parte resolutiva del mismo proveído, en los cuales se refiere al señor (…) como compañero permanente de la señora (…) se incurrió en un error en la palabras corregible en los términos establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil , en la medida en que lo debido era indicar que el compañero permanente de la (…) demandante lo es el peticionario (…) tal como lo indica la declaración extraproceso (…) Como se observa, en el (…) acápite no se hizo mención del demandante (…) quien, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al plenario (…) también es hijo de los accionantes (…) Por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, se adicionará el fallo asumido dentro del sub lite, para incluir al señor (…) dentro de los beneficiarios de las condenas fijadas en el literal F del aparte resolutivo, con una indemnización equivalente a 50

salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales, según las mismas consideraciones que se expusieron en el fallo para los demás demandantes referidos en el párrafo 18.1.3 de la sentencia del (…) Ahora bien, como las presentes modificaciones se hacen una vez que ha terminado el proceso, entonces se ordenará la notificación de la presente providencia en los términos regulados por el (…) artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que remite a los numerales 1º y 2º del artículo 320 del mismo estatuto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 320 NUMERALES 1 Y 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02677-01(36080)

Actor: FLOR HELENA RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

1. Por medio de memorial radicado el 29 de agosto de 2016, la parte demandante solicitó que se aclarara y adicionara la sentencia aprobada por la Sala con fecha

1º de agosto de 2016. Dicha petición se formuló en los siguientes términos:

1. En la parte resolutiva de la sentencia en el numeral segundo, letra N, se señala como pareja de la señora María Beatriz Duarte Gómez al señor Álvaro Duarte Gutiérrez, pero la pareja de la señora y demandante en la presente acción es el señor José Alfonso Restrepo.

El señor Álvaro Duarte Gutiérrez, si bien es cierto también es demandante, fue reconocido y señalado en la letra L, siendo este compañero de la señora Beatriz Gómez de Duarte.

2. Dentro de la parte resolutiva de la sentencia letra F, se omite señalar como miembro de la familia y demandante a quien en primera instancia se le concedieron pretensiones, a Diego Mauricio Mahecha.

Por lo anteriormente expuesto, agradezco se dé la aclaración y adición de la referida sentencia en su parte resolutiva, para que se modifique lo resuelto en el numeral 2, letra N y letra F, en el siguiente sentido: LETRA N: Para que en lugar del nombre Álvaro Duarte Gutiérrez, se reconozca al señor José Alonso Restrepo, demandante y esposo de la señora María Beatriz Duarte Gómez.

LETRA F: Para que se incluya dentro del núcleo familiar señalado a Diego Mauricio Gallego Mahecha (fls. 610 y sgts., c. ppl).

2. Resulta procedente que la Sala considere en forma separada las solicitudes referidas, por un lado, a los demandantes Álvaro Duarte Gutiérrez, Beatriz Gómez de Duarte y José Alfonso Restrepo; y por otra parte la petición atinente al

demandante Diego Mauricio Mahecha, a saber: 2.1. En lo que tiene que ver con los peticionarios primeramente mencionados, en los párrafos 12.1.10 y 12.1.12 de los hechos probados de la sentencia del 1º de agosto de 2016, se hicieron las siguientes precisiones: 12.1.10. Los peticionarios Álvaro Duarte Gutiérrez y Beatriz Gómez de Duarte son cónyuges –en el registro civil de matrimonio se nombra a la mujer como Beatriz Gómez Borda– (fl. 106, c. pruebas n.º 5). Dichos demandantes adquirieron, antes del mes de noviembre de 1996 una casa en la urbanización Inaia Sue, según consta en un certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (g. 107, c. pruebas n.º 5). Según certificación emitida por la Cooperativa Multiactiva de Vecinos y Amigos, “… las casa adjudicada al señor Álvaro Duarte fue la n.º 27 y el total de aportes efectuado por él fue de $10 257 931…” (f. 108, c. pruebas n.º 5). La pareja suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda urbana el 23 de diciembre de 1997, por valor de $350 000 pesos mensuales. También celebraron un contrato de arrendamiento de vivienda urbana el 8 de agosto de 1998, con un canon de $800 000 pesos mensuales (f. 109, c. pruebas n.º 5). (…) 12.1.12. La pareja de compañeros permanentes Álvaro Duarte Gutiérrez y María Beatriz Duarte Gómez (fls. 112 y sgts., c. pruebas n.º

  1. adquirió, antes del 16 de noviembre de 1997, una casa de vivienda en el conjunto residencial Inaia Sue, según certificado de tradición y libertad aportado al proceso (f. 117, c. pruebas n.º 5) (fls. 578 –vuelto– y 579, c. ppl). 2.2. Revisada la declaración extraproceso referida en el citado párrafo 12.1.12 se observa que, efectivamente, por error se dijo que el señor Álvaro Duarte Gutiérrez, quien ya había sido mencionado en el párrafo n.º 12.1.10 como cónyuge de la señora Beatriz Gómez, era compañero permanente de la señora María Beatriz Duarte Gómez, cuando lo cierto es que dicha calidad la ostenta el señor Alonso Restrepo Restrepo. En los términos expuestos en el referido documento: En la ciudad de Santafé de Bogotá, a los ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante EL NOTARIO QUINTO titular RODRIGO ESCOBAR NAVIA --------- comparecieron Beatriz Gómez de Duarte, mayor de edad y vecino (a) de esta ciudad identificada con la cédula de ciudadanía número 20.200.778 expedida en Bogotá, estado civil CASADA, y ÁLVARO DUARTE GUTIÉRREZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad identificado con la cédula de ciudadanía número 17.013.513 de Bogotá, de estado civil CASADO, y manifestaron: PRIMERO.- Que no incurriendo en causal de impedimento alguno, rinden la siguiente declaración libres de todo apremio y en forma espontánea, sobre

hechos que les constan personalmente. SEGUNDO.- Que este testimonio se presta bajo su entera responsabilidad a petición de: ALFONSO RESTREPO RESTREPO con C.C. 3.340.429 de Medellín, y MARÍA BEATRIZ DUARTE GÓMEZ, con C.C. 41.545.184 de Bogotá. -------------- TERCERO.- Que bajo la gravedad de juramento y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea jurar en falso declara: Conocemos desde hace aproximadamente 40 años a los peticionarios. Sabemos y nos consta que los peticionarios conviven en unión libre desde hace 8 años. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma por quienes en ella intervinieron en constancia y como prueba de lo anterior… (fl. 112 y sgts. c. pruebas n.º 5). 2.3. Así las cosas, procederá la Sala a indicar que en los párrafos 12.1.12 y 18.1.18 de la parte considerativa del fallo del primero de agosto de 2016, y en el literal N de la parte resolutiva del mismo proveído, en los cuales se refiere al señor Álvaro Duarte Gutiérrez como compañero permanente de la señora María Beatriz Duarte Gómez, se incurrió en un error en la palabras corregible en los términos establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil1, en la medida en que lo debido era indicar que el compañero permanente de la mencionada demandante lo es el peticionario Alfonso Restrepo Restrepo, tal como lo indica la declaración extraproceso arriba reseñada.

3. Frente a la deprecación relacionada con el demandante Diego Mauricio Gallego Mahecha, en el fallo del 16 de mayo de 2016 se hizo la presente precisión en el

párrafo 12.1.4 de los hechos probados: 12.1.4. Los señores Mauricio Gallego Soto y Astrid Mahecha Ávila, quienes son cónyuges, son progenitores de los demandantes Daniel Gallego Mahecha y María del Mar Gallego Mahecha (fls. 26 y sgts. c. pruebas n.º 5). Según certificado de tradición y libertad, la mencionada pareja era propietaria de una de las edificaciones de la urbanización Inaia Sue (f. 33, c. pruebas n.º 5). Para la compra del inmueble, la familia suscribió un crédito hipotecario con el banco Colmena, el cual fue reestructurado “… en virtud de una negociación especial por ser damnificados de una situación de alteración del orden público…”. Para el 9 de agosto de 1999, el crédito tenía un monto de $57 425 970 (f. 34, c. pruebas n.º 5). El grupo familiar recibió atención psiquiátrica por parte de la Corporación AVRE con ocasión de “… la agresión sufrida por la comunidad Inaia Sue de Tenjo…”, según se aprecia en certificado expedido el 20 de agosto de 1999 (f. 35, c. pruebas n.º 5). Los aludidos peticionarios vivieron en arriendo en el apartamento de propiedad de los señores Martha Lucía Gallego y Nelson Ricardo

Amaya entre el 25 de noviembre de 1997 y el 31 de mayo de 1998, tiempo durante el cual pagaron un canon de arrendamiento de $450 000 mensuales (f. 36, c. pruebas n.º 5) (fls. 577 y vuelto, c. ppl). 2.1. Como se observa, en el citado acápite no se hizo mención del demandante Diego Mauricio Gallego Mahecha quien, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al plenario (f. 29, c. pruebas n.º 5), también es hijo de los accionantes Astrid Mahecha Ávila y Mauricio Gallego Soto. Por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil2, se 1 “ART. 310.- … Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.” // “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.” // “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2 “ART. 311.- … Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de adicionará el fallo asumido dentro del sub lite, para incluir al señor Diego Mauricio

Gallego Mahecha dentro de los beneficiarios de las condenas fijadas en el literal F del aparte resolutivo, con una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales, según las mismas consideraciones que se expusieron en el fallo para los demás demandantes referidos en el párrafo 18.1.3 de la sentencia del 1º de agosto de 2016.

3. Ahora bien, como las presentes modificaciones se hacen una vez que ha terminado el proceso, entonces se ordenará la notificación de la presente providencia en los términos regulados por el citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que remite a los numerales 1º y 2º del artículo 320 del mismo estatuto.

4. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, CORRIJASE y ADICIÓNASE el aparte resolutivo de la sentencia del 1º de agosto de 2016, que quedará así: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y a la Nación-Ministeriode Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional por los daños causados con el ataque paramilitar perpetrado el 16 de noviembre de 1997 en la urbanización Inaia Sue del Municipio de Tenjo

–Cundinamarca–. pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” // “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” // “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: A) A favor de cada uno de los señores José Antonio Tibaquirá y Flor Helena Rodríguez, la suma en pesos de $14 876 549, por concepto de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante.

B) A favor de cada uno de los señores José Antonio Tibaquirá y Flor Helena Rodríguez, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales. C) A favor de cada uno de los señores José David Tibaquirá Rodríguez, Yeinne Paola Tibaquirá Rodríguez, Andrea Lucía Tibaquirá Rodríguez, Andrea Lucía Tibaquirá Rodríguez, Diana Patricia Tibaquirá Rodríguez y Juan Gabriel Tibaquirá Rodríguez, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales

vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales. D) A favor del demandante Fabio Buriticá Trujillo, como resarcimiento de perjuicios morales, la indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo. E) Frente a cada uno de los demandantes Ligia Stella Guzmán Hernández, Víctor Jesús Forero Orjuela y Angélica Myrenna Forero Guzmán, se reconoce como indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria del presente fallo, y la suma en pesos de $236 445 por concepto de indemnización de perjuicios materiales por daño emergente. F) Frente al grupo de demandantes integrado por Mauricio Gallego Soto, Astrid Mahecha Ávila, Daniel Gallego Mahecha, Diego Mauricio Gallego Mahecha y María del Mar Gallego Mahecha, se reconoce para cada uno de ellos una indemnización por perjuicios morales equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo. Por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente se reconoce la suma en pesos de $4 655 027 para cada uno de los señores Mauricio Gallego Soto y Astrid Mahecha Ávila. G) En lo atinente con los demandantes Pedro Julio Mahecha Ávila, Nelly Patricia Beltrán Nova, Federico Mahecha Beltrán y Valentina de la Primavera Mahecha Beltrán, se reconocerá para cada uno de ellos la suma de 50 salarios mínimos legales

mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo por concepto de indemnización por perjuicios morales. Por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, se reconocerá a favor del señor Pedro Julio Mahecha Ávila la suma en pesos de $10 935 619. H) En relación con la demandante Amanda Isabel Pérez, se reconocerá una indemnización equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, por concepto de perjuicios morales.

  1. Frente al grupo demandante integrado por Alejandro Arias Álvarez, Jesús María Arias Álvarez, Martha Lucía Álvarez Díaz, Lucas Arias Álvarez y Esteban Arias Álvarez, se reconocerá a cada uno de ellos la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo por concepto de perjuicios morales.

J) Para la demandante María Nelida Nieves Rodríguez se reconocerá la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo por concepto de perjuicios morales. K) Frente a la demandante Gloria Evalina Leal Leal, se reconocerá la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo por concepto de indemnización de perjuicios morales. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales por daño emergente se reconocerá la suma de $1 116 302. L) En relación con los demandantes Álvaro Duarte Gutiérrez y Beatriz Gómez de Duarte, se reconocerá la suma equivalente a

50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de indemnización de perjuicios morales. M) En relación con la demandante Ligia Omaira Martínez Nova, se reconocerá la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo por concepto de indemnización de perjuicios morales. N) Respecto de la pareja integrada por Alonso Restrepo Restrepo y María Beatriz Duarte Gómez, se reconocerá para cada uno de ellos una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, por concepto de indemnización de perjuicios morales. O) Frente a la accionante María Isabel Mazo Duarte, se reconocerá una indemnización de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo por concepto de indemnización de perjuicios morales. P) En relación con los demandantes Juan Sebastián Ordóñez Herrera, Natalia María Ordóñez Herrera, Gabriel Julián Ordóñez Herrera, Carlos Edilberto Ordóñez Pachón y Nancy Mercedes Herrera Correal, se otorgará para cada uno de ellos una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria del presente fallo, por concepto de indemnización de perjuicios morales. Q) A favor de la demandante Luz Patricia Obregozo Jiménez, se reconocerá una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente proveído por concepto de resarcimiento de perjuicios morales. R) Frente al demandante Jorge Enrique Buitrago Cuéllar se

reconocerá una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo por concepto de indemnización de perjuicios por daños morales.

TERCERO: Previo acuerdo con las víctimas, como medidas de satisfacción y no repetición, ORDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa el cumplimiento de las siguientes: A) En la entrada de la urbanización Inaia Sue se realizará una ceremonia en la que participe personalmente el Ministro de Defensa –y no un delegado suyo– en representación del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, la Policía Nacional y el Ejército Nacional. En dicha ceremonia se ofrecerán excusas públicas a quienes aparecen como beneficiados de la condena que en este momento se profiere.

B) El Ministerio de Defensa publicará una noticia en un medio escrito de amplia circulación nacional, y en otro televisivo de amplia emisión también en el orden nacional, en donde se informe, de un lado, acerca de los daños que padecieron los beneficiaros de la presente condena y, de otra parte, sobre la falsedad de los señalamientos que en contra de los residentes de la urbanización Inaia Sue hizo el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–. C) Durante la ceremonia aludida en el literal “A)” del presente acápite, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional debe erigir un monumento en memoria de las víctimas, cuyo sitio de emplazamiento debe ser acordado entre la referida entidad y quienes obran como beneficiarios de la condena dentro del presente proceso. En dicho lugar deberá instalarse una placa con

los nombres de las mencionadas personas, con inclusión del fallecido Leonardo Tibaquirá, así como también la mención expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de la reparación ordenada por el Consejo de Estado en la presente providencia, todo ello con el fin de generar un efecto de concientización para evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso.

CUARTO: Por virtud de la sucesión procesal obrada dentro del presente litigio, ORDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa cumplir con las condenas y ordenes decretadas en la presente sentencia.

QUINTO: Se deniegan todas la demás pretensiones.

SEXTO: Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente providencia tal como lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que remite a los numerales 1º y 2º del artículo 320 del mismo estatuto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado (Con impedimento)

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